Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Decreto 1318/98

Establécese un régimen opcional de cancelación de los pasivos transferidos a la Tesorería General de la Nación en virtud del Decreto N° 197/97 y sus modificaciones. Autorízase a la Secretaría de Hacienda para proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados 'Bonos de Consolidación en Moneda Nacional' - Tercera Serie y 'Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses' - Tercera Serie.

Bs. As., 6/11/98.

B.O: 13/11/98

VISTO los Decretos Nº 197 del 7 de marzo de 1997 y Nº 996 del 27 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 197/97 se dispuso la transferencia de pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, cuya cancelación se llevará a cabo mediante la inclusión de créditos presupuestarios de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) por ejercicio fiscal hasta agotar el monto de la deuda.

Que, posteriormente, con el dictado del Decreto Nº 996/98 se autorizó al mencionado Instituto a destinar al pago de tales pasivos préstamos que obtenga de entidades financieras locales o del exterior, como una alternativa que permitiera acceder a escenarios apropiados para todos los actores comprometidos por las normas de los Decretos Nº 925 del 8 de agosto de 1996 y Nº 197/97.

Que la propuesta formulada por el Decreto Nº 996/98 se ha visto dificultada sensiblemente en atención a las actuales condiciones de mercado, situación que eventualmente puede prolongarse en el tiempo.

Que debido a ello resulta necesario encontrar, en forma urgente, una solución alternativa a las vigentes.

Que, por lo expuesto, se deben plantear nuevos mecanismos que, sin afectar al crédito público, permitan mejorar la problemática que afecta a la prestación de los servicios de salud y consecuentemente, disminuir los efectos negativos que la misma acarrea respecto de los beneficiarios del sistema.

Que la cancelación de los pasivos aludidos mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION posibilita una resolución rápida, transparente e igualitaria para los acreedores del Instituto.

Que a partir del mes de mayo de 1997 los actuales BONOS DE CONSOLIDACION han comenzado a amortizarse, por lo cual instrumentar la cancelación de los pasivos aludidos mediante la entrega de los mismos agudizaría el perfil de los vencimientos de la deuda en los próximos DOS (2) años, afectando consecuentemente las finanzas públicas.

Que en atención a lo expresado en el párrafo precedente, resulta conveniente crear un nuevo BONO DE CONSOLIDACION con un período de gracia igual al período indicado en el CONSIDERANDO anterior.

Que el estado de las finanzas públicas permite que los intereses sean pagados normalmente desde la fecha de emisión sin necesidad de ser capitalizados durante el período de gracia del título.

Que resulta necesario establecer un mecanismo transitorio de liquidación de las deudas transferidas a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, hasta que se proceda a la emisión de los nuevos BONOS DE CONSOLIDACION.

Que corresponde prever la adecuación presupuestaria que el nuevo régimen de cancelación de deudas requiere, tanto para el presente ejercicio financiero, como para el correspondiente al año 1999 cuyo proyecto de ley ha sido enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Establécese un régimen opcional de cancelación de los pasivos transferidos a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en virtud del Decreto Nº 197/97 y sus modificaciones.

ARTICULO 2º.- A los fines de la opción establecida por el artículo precedente, autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para proceder, adicionalmente a los límites establecidos por la Ley de Presupuesto General del presente ejercicio y del año 1999, a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL' - Tercera Serie y 'BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES' - Tercera Serie, los que tendrán las siguientes características:

a) Monto total a emitir para el conjunto de los Bonos en moneda nacional y en dólares estadounidenses: PESOS O DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS MILLONES ($ o U$S 800.000.000).

b) Fecha de emisión: 15 de enero de 1999.

c) Plazo: OCHO (8) años y TRES (3) meses.

d) Amortización: Se efectuará en VEINTICINCO (25) cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, equivalentes al CUATRO POR CIENTO (4%) del monto emitido. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2001.

e) Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa LIBO en dicha moneda a TRES (3) meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, las que serán reglamentadas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al momento de disponer la emisión de los Bonos.

Los intereses se pagarán trimestralmente. El primer servicio de renta vencerá el 15 de abril de 1999.

ARTICULO 3º- Los convenios de cancelación de deudas que se realicen en el marco del presente decreto, deberán ser suscriptos ante Escribano Público y contener en la cláusula de renuncia, adicionalmente a lo establecido por el Artículo 14 del Decreto Nº 197/97 modificado por el Artículo 3º del Decreto Nº 996/98, la mención expresa de que la deuda se extingue de pleno derecho con la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION.

ARTICULO 4º- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir de la recepción de los Formularios de Requerimiento de Pago, que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, debidamente suscriptos por el Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el acreedor, para certificar la legitimidad de la deuda contenida en los mismos, en cuyo caso procederá a suscribirlos.

ARTICULO 5º- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, procederá a pagar las obligaciones comprendidas en el presente régimen opcional mediante la entrega, en la forma que dicha Secretaría establezca, de los Títulos cuya emisión se autoriza en el Artículo 2° del presente decreto, por un valor nominal igual al monto de la deuda que se reclama y conforme el orden cronológico de suscripción de los Formularios de Requerimiento de Pago por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, quien deberá llevar un Registro de los Formularios que intervenga de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º del presente decreto.

ARTICULO 6º- El límite previsto en el Artículo 12 del Decreto Nº 197/97 para la cancelación de los pasivos que no se acojan al presente régimen opcional, será afectado proporcionalmente al monto de títulos que se coloquen de acuerdo con el presente Decreto.

ARTICULO 7º- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir las modificaciones y ampliaciones de los créditos presupuestarios necesarias para el cumplimiento de lo establecido por el presente decreto.

ARTICULO 8º- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS emitirá un certificado provisorio de los BONOS DE CONSOLIDACION que se coloquen para la cancelación de pasivos que se realicen hasta el 15 de enero de 1999, en el marco del presente decreto.

ARTICULO 9º- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del régimen opcional establecido por el presente decreto, y en tal carácter está facultado para dictar las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias que fueren necesarias.

ARTICULO 10- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 11- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Carlos V. Corach.- Raúl E. Granillo Ocampo.- Susana B. Decibe.- Alberto J. Mazza.- Jorge Dominguez.- Guido Di Tella.

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