Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DEUDA PUBLICA

Decreto 1310/2004

Procedimiento para la certificación del padecimiento de enfermedades graves de aquellas personas que peticionen su inclusión dentro de las excepciones al diferimiento de pagos establecido en el Artículo 60 inciso d), apartado II de la Ley Nº 25.827, con referencia a los títulos denominados Bonos Externos (BONEX).

Bs. As., 29/9/2004

VISTO la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004,

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 60 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 se exceptúa del diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública establecido en el artículo 59 de la referida Ley, a los títulos que allí se mencionan y que se encontraren en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuviera en riesgo la vida, o que existiera un severo compromiso de salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años.

Que a fin de comprobar dichas situaciones la norma citada con anterioridad, previó su consideración individual, en base a un dictamen de una comisión médica conformada ad-hoc, y cuyas tenencias se encontrasen acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 73 de fecha 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por diversos inconvenientes advertidos en las sucesivas reuniones mantenidas por funcionarios de la SECRETARIA DE FINANZAS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, resultó imposible la constitución de la referida comisión médica ad-hoc, impedimentos que subsisten en la actualidad.

Que en virtud de ello se estableció un procedimiento especial que, garantizando la seguridad y transparencia que deben prevalecer en este tipo de trámites, sustituyera al que fuera previsto normativamente.

Que dicho procedimiento fue propuesto por la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA mediante Memorando Nº 160 de fecha 27 de agosto de 2002, el cual fuera conformado por la SECRETARIA DE FINANZAS en su condición de Autoridad de Aplicación e Interpretación de la Resolución Nº 158 del 12 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la ejecución de las disposiciones contenidas en el Artículo 60, inciso d) apartado II) de la Ley Nº 25.827, plantea idénticos problemas.

Que aquellos que atraviesan problemas graves de salud, requieren el pago de los servicios de sus bonos para atender sus tratamientos y, por esas mismas razones, no se puede esperar o dilatar en el tiempo el reconocimiento de la excepción, cuando así corresponda.

Que guiados por el criterio que ha prevalecido en las normas de excepción mencionadas, cual es el de atender los problemas sociales y humanos más acuciantes que ha ocasionado el diferimiento de pago de la deuda pública y con la finalidad de no agravar los perjuicios que afectan a las personas involucradas ante los hechos descriptos, resulta necesario instrumentar un procedimiento posible a los efectos de comprobar la existencia de las diversas patologías denunciadas por los peticionantes.

Que en atención a las diferentes interpretaciones a que puede dar lugar la expresión "BONOS EXTERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA" a que hace referencia el Artículo 60 inciso d) de la Ley Nº 25.827 resulta necesario precisar que la misma refiere a la emisión de deuda instrumentada mediante los títulos denominados Bonos Externos (BONEX).

Que lo expuesto encuentra su fundamento en el hecho de que en virtud de la cláusula "pari pasu" que contienen las emisiones de deuda pública sujetas a extraña jurisdicción, el ESTADO NACIONAL se encuentra impedido de ofrecer un mejor tratamiento sin hacerlo extensivo a la totalidad de los tenedores de una misma clase.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el procedimiento de comprobación del estado de salud de las personas que peticionen su inclusión dentro de las excepciones al diferimiento de pagos establecido en el Artículo 60º inciso d) apartado II de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — La expresión "BONOS EXTERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA" a que hace referencia el Artículo 60, inciso d) de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 se refiere a los Bonos Externos (BONEX).

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO

"PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION DEL PADECIMIENTO DE ENFERMEDADES GRAVES"

ARTICULO 1º — Aquellas personas que consideren que su situación se encuentra alcanzada por la excepción al diferimiento de pago de los servicios de la deuda pública, establecida en el Artículo 60 inciso d) apartado II de la Ley Nº 25.827, cumplimentarán los siguientes recaudos:

a) Deberán efectuar una presentación mediante nota dirigida a la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Oficina Nacional de Crédito Público en la Mesa General de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 250, 2º Piso, Oficina 218, CP. 1310.

b) En dicha presentación deberán detallarse las causales por las que se considera incluida en las excepciones del Artículo 60 inciso d) punto II de la Ley Nº 25.827, y acompañar el original del certificado que acredite el diagnóstico de enfermedad grave y/o resumen de historia clínica, suscripta y sellada por profesional matriculado en el orden nacional. Si el profesional pertenece a una Jurisdicción distinta, deberá certificarse la firma por la Institución correspondiente.

ARTICULO 2º — La Dirección de Administración de la Deuda Pública remitirá las actuaciones que con tales presentaciones se generen a la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, para su consideración.

ARTICULO 3º — La SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS analizará la documentación que en su caso se adjunte y, de considerarlo encuadrado en la citada norma, certificará lo relativo a la matrícula del profesional actuante. En caso de considerar que la documentación agregada a autos resulta insuficiente a los efectos indicados dicha Secretaría podrá solicitar documentación complementaria o nuevos elementos de juicio, previo a la certificación de la firma del profesional, a cuyo efecto remitirá las actuaciones en devolución a la Dirección de Administración de la Deuda Pública, quien tendrá a su cargo cursar las notificaciones pertinentes a los efectos de cumplir con tales requerimientos.

ARTICULO 4º — Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior y verificada la procedencia del trámite, la Dirección de Administración de la Deuda Pública procederá a la liquidación de los servicios cuyo pago se solicita.

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