SISTEMA DE SEGURIDAD BANCARIA
Decreto 1285/2007
Establécese que las entidades financieras, de transporte y/o atesoramiento de valores, las empresas remesadoras de fondos y los locales que se dediquen al cobro de impuestos y/o servicios, deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en todos los ámbitos en que desarrollen su actividad, como también en los vehículos destinados a tales fines.
Bs. As., 2/10/2007
VISTO el Expediente Nº EXP-S02:0009836/2007 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 19.130, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 19.130 dispuso que las entidades financieras deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los edificios en que funcionen sus casas centrales matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas.
Que para el cumplimiento de los dispositivos de seguridad, el asesoramiento técnico fue puesto a cargo de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, tratándose de casas ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e interviniendo los organismos de seguridad competentes en jurisdicción provincial.
Que asimismo estableció que los organismos de seguridad verificarían, como mínimo, semestralmente el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención.
Que la problemática de la seguridad hace necesario que sus medidas se apliquen a toda actividad similar, cualquiera sea el lugar y la modalidad operativa a la que ajusten su cometido.
Que se tuvieron en cuenta las recomendaciones efectuadas al Señor Ministro del Interior por la COMISION PERMANENTE DE SEGURIDADBANCARIA, integrada por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA; la ASOCIACION DE BANCOS ARGENTINOS; la ASOCIACION DE BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; el BANCO DE LA NACION ARGENTINA; el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS; la ASOCIACION "LA BANCARIA" SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO; la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS, y la CAMARA ARGENTINA DE TRANSPORTADORES DE CAUDALES.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las entidades financieras, de transporte y/o de atesoramiento de valores, las empresas remesadoras de fondos, así como los locales que se dedican al cobro de impuestos y/o servicios, cualquiera sea el lugar y la modalidad operativa a la que ajusten su cometido, deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en todos los ámbitos en que desarrollen su actividad, aun cuando se trate de locales habilitados con fines ajenos a ella, como así también en los vehículos destinados a tales fines.
Art. 2º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá las habilitaciones de sucursales y otras dependencias de entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, previa verificación de los dispositivos de seguridad por parte de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA u organismo de seguridad competente, de acuerdo con la jurisdicción; quienes deberán revisar el correcto funcionamiento de dichos dispositivos, al menos, cada SEIS (6) meses. En lo que respecta a los vehículos destinados al transporte de valores, esta verificación será efectuada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Idénticos recaudos deberá tomar cualquier otra autoridad que resulte competente para autorizar el funcionamiento de locales o dependencias afectados a las actividades mencionadas en el artículo precedente.
Art. 3º — Cuando surjan incumplimientos a las disposiciones de seguridad vigentes, los organismos competentes podrán disponer hasta la clausura de los locales o de las dependencias, cumplidos que sean los plazos otorgados para ajustarse a la normativa.
Art. 4º — Cuando se trate de entidades que estén bajo la superintendencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la actuación de la autoridad de fiscalización, se limitará a notificar al Banco Central, con el objeto que éste adopte las medidas que correspondan.
Art. 5º — A través del MINISTERIO DEL INTERIOR se solicitará a los Gobiernos de Provincia a que adhieran al sistema de seguridad propuesto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Miguel G. Peirano.