Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PESCA

Decreto 1285/99

Autorízase a las empresas pesqueras argentinas a inscribir buques en el registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, a los fines del aprovechamiento de los excedentes de calamar "illex argentinus". Autoridad de Aplicación.

Bs. As., 5/11/99

VISTO el Expediente Nº 800-007441/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1493 de fecha 20 de agosto de 1992, se creó un mecanismo de excepción tendiente a brindar las condiciones necesarias a las empresas y armadores pesqueros nacionales para el arrendamiento de buques extranjeros, creando el correspondiente Registro a tales fines.

Que la utilización de este sistema facilitó la operatoria de buques de alta tecnología y el establecimiento de normas de administración de la actividad extractiva que evitaron la sobreinversión y la consecuente sobrexplotación del recurso pesquero.

Que la experiencia recogida en la utilización de un sistema flexible para la explotación de los excedentes variables de la especie calamar y el conocimiento práctico obtenido en las últimas temporadas hacen aconsejable crear un marco adecuado en concordancia con las condiciones imperantes en el ámbito internacional a fin de mantener la participación nacional en dicha pesquería.

Que el Artículo 62 inciso 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) aprobada por la Ley Nº 24.543 establece que los Estados Ribereños deberán dar acceso a otros Estados al excedente de captura permisible.

Que la base histórica de datos de captura del calamar "illex argentinus" demuestra la existencia de importantes excedentes que superan las posibilidades de explotación para la flota pesquera nacional.

Que por las características migratorias y de estacionalidad de esta especie, las condiciones imperantes en el mercado internacional de buques dedicados a la captura de calamar y la proximidad de la temporada de pesca, resulta necesario asegurar de modo urgente el marco jurídico adecuado que permita a la industria nacional mantener y/o acrecentar la presencia y participación alcanzada en el sector.

Que el desembarco de un porcentaje de las capturas obtenidas por los buques que operen al amparo del presente régimen para su procesamiento en plantas ubicadas en tierra, generará una significativa ocupación de mano de obra a lo largo del litoral marítimo, en especial en zonas donde las alternativas de empleo son escasas.

Que es objetivo prioritario del Gobierno Nacional favorecer todas aquellas actividades que tiendan a mantener y/o incrementar el nivel de ocupación en aquellas zonas que no cuenta con otras alternativas laborales distintas de la actividad pesquera.

Que si bien es cierto, que a tal efecto se han dictado medidas tendientes a paliar la crisis ocupacional por la que atraviesa el sector pesquero, la situación señalada aún subsiste, manteniéndose los niveles de empleo por debajo de lo normal.

Que ante dicha crisis de desocupación se impone la necesidad de adoptar medidas excepcionales y de urgencia que permitan al mismo tiempo implementar un sistema flexible para el aprovechamiento de las especies como el calamar, y disminuir el impacto negativo en el nivel de empleo por la escasez de otras especies, las cuales suelen acentuarse por razones estacionales.

Que asimismo corresponde destacar una serie de beneficios indirectos de la operatoria que se propicia, tales como la provisión de combustibles, reparaciones, trabajo de estiba, etc., como asimismo el procesamiento en plantas ubicadas en tierra de una parte de la captura obtenida, lo cual generará una significativa ocupación de mano de obra a lo largo del litoral marítimo, en especial en zonas donde las alternativas de empleo son escasas.

Que el ingreso fiscal directo que genera la instrumentación de un sistema de explotación como el que se crea por el presente decreto, coadyuvará de manera significativa al funcionamiento de la administración pesquera así como al monitoreo, control y vigilancia de dicha actividad.

Que el régimen que se instituye asegura la participación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR en el ámbito de su competencia.

Que por último, resulta conveniente que se asigne a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la función de Autoridad de Aplicación en la materia de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — A los fines de aprovechamiento de los excedentes de calamar "illex argentinus" en la Zona Económica Exclusiva, las empresas pesqueras argentinas podrán solicitar la inscripción de buques pesqueros en el Registro de Buques dependiente del Registro Nacional de Buques de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, debiendo acreditar:

a) Ser una sociedad legalmente constituida en el país;

b) Encontrarse inscripta como armador en el Registro Nacional de Armadores.

c) Haber celebrado en forma individual o asociada un contrato que contemple un compromiso de descarga a tierra de un porcentaje de las capturas a obtener.

La mercadería objeto del contrato mencionado será considerada de origen argentino a todos sus efectos.

Art. 2º — Previo a la concesión de la autorización a que se refiere el artículo anterior, la empresa interesada deberá comprometer el pago de un derecho de extracción cuyo monto y modalidades fijará la Autoridad de Aplicación.

Art. 3º — La inscripción del buque extranjero en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros se mantendrá en vigencia durante todo el período del contrato que dio lugar a la misma. Si el respectivo contrato se rescinde antes de su vencimiento, la inscripción quedará inmediatamente sin efecto a partir de la fecha de la rescisión. Si dicho contrato fuera prorrogado por las partes a su vencimiento, la inscripción podrá también prorrogarse por igual plazo dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 5º del presente decreto y previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Art. 4º — Una vez inscripto el buque extranjero, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará un "Certificado de Entrada en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros", en el que constará el nombre del solicitante, el del buque, su bandera y demás datos de identificación y la vigencia de la inscripción.

Art. 5º — El plazo por el cual concede el beneficio que se otorga por el presente Decreto, no se podrá extender por más de UN (1) año corrido contado a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.

Art. 6º — La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º — La Autoridad de Aplicación calificará los proyectos que se presenten en función de los antecedentes de las empresas solicitantes y de la actuación del buque extranjero en aguas nacionales en los últimos CINCO (5) años.

Art. 8º — El régimen del presente decreto tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente decreto.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, conforme lo establece el Artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Manuel G. García Solá. — Jorge Domínguez. — José A. Uriburu. — Carlos V. Corach.

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