Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGURIDAD BANCARIA

Medidas mínimas de seguridad que deberán adoptar las compañías financieras, sociedades de crédito y otras.

DECRETO N° 1.284

Bs. As. 15/2/73

VISTO lo dispuesto por la Ley número 19.130 y la necesidad de proceder a su reglamentación;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- Las medidas mínimas de seguridad que, de acuerdo con la Ley número 19.130 deberán adoptar las compañías financieras, sociedades de crédito para consumo y cajas de crédito, en cada una de sus casas, serán las siguientes.

A -- Cuando el numerario atesorado no supere $ 50.000

a) Caja tesoro móvil que responda a las especificaciones que, como parte integrante del presente decreto se detallan en el Anexo número 1;

b) Buzón de seguridad en las ventanillas receptoras, de acuerdo con las especificaciones que, como parte integrante del presente decreto, se detallan en el Anexo número 2;

c) Alarma externa, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental. Deberá tener conexiones a las aberturas del local y al tesoro;

d) Cerraduras especiales, trabas pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios interiores, etc.).

B -- Cuando el numerario atesorado exceda la suma de $ 50.000, deberán arbitrarse complementaria o suplementariamente, las siguientes medidas:

a) Castillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita la vigilancia panorámica con un adecuado ángulo de fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local --también en altura-- cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;

b) Alarma a distancia, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental. En el castillete, caseta o cabina blindada deberá instalarse un pulsador;

c) Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado por autoridad competente;

d) La caja tesoro móvil deberá estar dotada de una cerradura adicional bicronométrica, como mínimo, en la puerta principal;

e) Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario.

Art. 2º -- A partir de la promulgación del presente decreto no se podrán habilitar nuevas casas si no se satisfacen los requisitos por él fijados, salvo en las situaciones previstas en el artículo 3º.

Art. 3º -- El Banco Central de la República Argentina resolverá, previo dictamen de los organismos de seguridad competentes, todas las cuestiones que se planteen con relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia este decreto reglamentario, como asimismo sobre la procedencia de eximir de algunas de las medidas dispuestas a determinadas casas teniendo en cuenta: Ubicación, características del local en que funcionan, o su relativa importancia.

Art. 4º -- El plazo para completar los dispositivos de seguridad en las casas ya habilitadas será fijado por el Banco Central de la República Argentina. Sin perjuicio de ello, hasta tanto las cajas tesoros móviles no cuenten con la cerradura bicronométrica que se determina en el artículo 1º, apartado B, inciso d), una de sus llaves deberá ser depositada, al cierre de las operaciones diarias, en el local de un organismo de seguridad.

Art. 5º -- El Banco Central de la República Argentina podrá actualizar anualmente los importes previstos en el artículo 1º del presente decreto, aplicando el coeficiente de ajuste que resulte del 'Indice de Precios al por Mayor', en el total del rubro 'Productos no Agropecuarios', que periódicamente se publica en el Boletín de Estadística del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 6º -- Incorpóranse como parte integrante del presente decreto sus Anexos número 1 y número 2.

Art. 7º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

LANUSSE

Jorge Wehbe.

ANEXO 1

ESPECIFICACIONES GENERALES

I -- Cajas Tesoros Móviles

a) Casco.

Con blindaje que asegure su inviolabilidad por medios mecánicos, soplete oxhídrico y resistente a la desintegración por impacto de alto poder, durante las horas de inactividad de la entidad, construido en un cuerpo de una sola pieza o de una sola pieza por cara, con sus juntas machihembradas o encastradas. Deberá contar con adecuada aislación térmica que impida la destrucción del contenido por acción del calor;

b) Puerta matriz:

Deberá ser construida con características de mayor resistencia que las previstas para el casco, con su correspondiente caja de cerraduras y pasadores. Su cierre deberá garantizar las propiedades antitérmicas de la caja;

c) Estructura interior.

Deberá contar con una gaveta para la guarda del dinero, con mecanismo de retardo en su puerta;

d) Cerraduras:

Tendrá dos en puerta matriz de combinaciones numéricas, de 4 discos con cambio automático de clave a llave, dispositivo que imposibilite su violación y con cuellos salientes en sus ejes, que impidan forzar su desplazamiento hacia el interior o exterior, o bien una cerradura con llave de doble paleta u otra de reconocida seguridad y una de combinación numérica;

e) Fijación:

Cuando en razón de su peso y medidas resulte de fácil desplazamiento, deberá estar fijada a pared consistente y piso.

II -- Bóvedas de Tesoro

La caja tesoro móvil podrá ser reemplazada por una bóveda de tesoro, con paredes de hormigón armado con refuerzo de acero en su interior, que aseguren su inviolabilidad durante las horas de inactividad de la entidad, dotada de una puerta de acceso que cumpla con las especificaciones previstas para la de la caja tesoro.

ANEXO 2

ESPECIFICACIONES GENERALES DE LOS BUZONES RECEPTORES

a) Casco:

Estructura de chapa de acero de un espesor no menor de 3 mm;

b) Boca de acceso:

De dimensiones reducidas, con mecanismo que impida la extracción del dinero;

c) Puerta:

Estructura de chapa de acero de un espesor no menor de 5 mm, con cerradura de doble llave o dos cerraduras de llaves de doble paleta. Una de las llaves deberá guardarse, indistintamente, en la gaveta interna de la caja tesoro con mecanismo de retardo, en otra entidad financiera o en el local del organismo de seguridad más próximo;

d) Emplazamiento;

Fijado a pared o suelo.




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