Presidencia de la Nación

Decreto 1273 / 1974

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREVISION SOCIAL

LEY 18.464/69 - MODIFICACION

Fecha de sanción
Publicada en el Boletín Nacional del 02-Mayo-1974
Resumen:

SUSTITUYESE EL ART. 6º DEL DEC.-LEY 18.464/69 POR EL SIGUIENTE: ART. 6º -- EL HABER DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS QUE, ACREDITANDO COMO MINIMO QUINCE (15) AÑOS CONTINUOS O VEINTE (20) DISCONTINUOS DE SERVICIOS PRESTADOS EN FORMA EFECTIVA EN EL PODER JUDICIAL O EN EL MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION O DE LAS PROVINCIAS ADHERIDAS AL REGIMEN DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA, SE INCAPACITAREN O FALLECIEREN HALLANDOSE EN EL DESEMPEÑO DE CUALQUIERA DE LOS CARGOS ENUMERADOS EN EL ART. 1º, SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ART. 4º SI TUVIEREN EN EL EJERCICIO DE ESOS CARGOS UNA ANTIGÜEDAD MINIMA DE CINCO (5) AÑOS. SI NO ACREDITAREN EN EL DESEMPEÑO DE ESOS CARGOS LA ANTIGÜEDAD INDICADA, EL HABER SE REDUCIRA EN UN UNO POR CIENTO (1 %) POR CADA AÑO QUE FALTARE PARA COMPLETAR DICHA ANTIGÜEDAD.

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