Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SALUD PUBLICA

Decreto 1244/91

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 23.798.

Bs. As., 1/7/91

VISTO la Ley Nº 23.798, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.

Que consecuentemente con ello resulta necesaria la aprobación de dichas normas reglamentarias.

Que se actúa en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 12 de la Ley Nº 16.432, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 23.798, que declaró de interés nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la Cuenta Especial Nº 23.798 con el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al presente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Avelino J. Porto.

________

NOTA: La Plantilla Anexa al Artículo 2º no se publica.

ANEXO I DEL DECRETO NRO. 1244/91

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.798

ARTICULO 1º — Incorpórase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.

ARTICULO 2º, incisos a) y b) — Para la aplicación de la Ley y de la presente reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley Nº 23.054, y de la Ley Antidiscriminatoria, Nº 23.592.

Inciso c) — Los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias:

1 — A la persona infectada o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz.

2 — A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma.

3 — A los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE, creado por el artículo 18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h), e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7º de la Ley Nº 21.541.

4 — Al Director de la Institución Hospitalaria o, en su caso, al Director de su servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.

5 — A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.

6 — A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.

7 — Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor.

Inciso d) — sin reglamentar.

Inciso e) — Se utilizará, exclusivamente, un sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un sólo dígito serán antepuestos del número CERO (0).

ARTICULO 3º — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios.

Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por medio de la SUBSECRETARIA DE SALUD, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en la Provincias y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 4º —

Inciso a) — Sin reglamentar.

Inciso b) — Sin reglamentar.

Inciso c) — Sin reglamentar.

Inciso d) — Sin reglamentar.

Inciso e) — Sin reglamentar.

Inciso f) — A los fines de este inciso, créase el GRUPO ASESOR CIENTIFICO TECNICO, que colaborará con la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SIDA en el marco del artículo 8º del Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5º — Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5º de la Ley Nº 23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha Ley y, en especial lo preceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º.

Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal.

ARTICULO 6º — El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente.

De ello se dejará constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, observándose el procedimiento señalado en el artículo 8º.

ARTICULO 7º — A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalente a los órganos.

Serán aplicables al artículo 21 de la Ley Nº 22.990 y el artículo 18 del Decreto Nº 375 del 21 de marzo de 1989.

ARTICULO 8º — La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se entenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus HIV. Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como constancia del cumplimiento de lo establecido por este artículo.

Se entiende por 'profesionales que detecten el virus' a los médicos tratantes.

ARTICULO 9º — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL determinará los controles mencionados en el artículo 9º de la Ley. El MINISTERIO DEL INTERIOR asignará a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES los recursos necesarios para su cumplimiento.

ARTICULO 10. — La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose lo prescripto en el artículo 2º, inciso e) de la presente reglamentación.

Todas las comunicaciones serán dirigidas al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el carácter reservado.

ARTICULO 11. — Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo serán registradas cantidades, sin identificación de personas.

ARTICULO 12.— El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el material a que alude dicha nota será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio, y se le entregará constancia escrita de haber sido instruidos sobre las normas a aplicar.

ARTICULO 13. — Sin reglamentar.

ARTICULO 14. — En el ámbito nacional será autoridad competente el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 15. — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como autoridad competente, habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las Provincias y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES la información necesaria para mantener actualizado dicho registro.

ARTICULO 16.— Sin reglamentar.

ARTICULO 17.— Sin reglamentar.

ARTICULO 18.— Sin reglamentar.

ARTICULO 19.— Sin reglamentar.

ARTICULO 20.— Sin reglamentar.

ARTICULO 21.— Sin reglamentar.

ARTICULO 22.— Sin reglamentar.

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