CREDITO FISCAL
Decreto 1226/2001
Autorízase al Ministerio de Economía a emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por los títulos de la deuda pública que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003, por el importe equivalente a los cupones de capital e interés con vencimientos hasta la fecha mencionada. Plazo para el depósito en custodia de esos instrumentos. Exclusiones. Poder cancelatorio de los CCF para el pago de obligaciones tributarias nacionales.
Bs. As., 2/10/2001
VISTO la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las Leyes N° 25.414 y N° 25.453, el Decreto N° 1397 de fecha 120 de junio de 1979 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la situación económica por la que atraviesa el país hace aconsejable la adopción de medidas complementarias a efectos de inducir la reducción de los rendimientos de títulos públicos, contribuyendo así a una baja de las tasas de interés que facilite la reactivación de la economía, con el consecuente aumento de la recaudación impositiva, tendiente todo ello a mejorar las condiciones generales de la economía y de un modo particular, a disminuir las reducciones presupuestarias dispuestas por aplicación de la Ley N° 25.453, de Déficit Cero.
Que, teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, resulta de toda conveniencia hacer coincidir ambas circunstancias para recrear un clima de confianza que aliente una mayor actividad económica, anticipando de tal modo la baja de la tasa de interés, que de todos modos se produciría como consecuencia de la eliminación del déficit fiscal.
Que, en tal sentido, se entiende conveniente permitir que aquellos cupones de interés y capital de los instrumentos de deuda pública con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003, puedan ser canjeados por instrumentos que sean aplicables al pago de impuestos a su vencimiento.
Que, como consecuencia de ello, se prevé que podrán emitirse Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por un monto equivalente de hasta VALOR NOMINAL PESOS UN MIL MILLONES (V.N. $ 1.000.000.000), o en caso de no cubrirse ese monto, se aceptarán las presentaciones de los tenedores efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2001.
Que la medida ha de producir un efecto económico equivalente a una importante reducción de la carga impositiva, sin que ello signifique costo alguno al TESORO NACIONAL, ya que el costo lo afrontan quienes venden sus títulos públicos bajo la par.
Que ello contribuirá a contrarrestar el aumento de la carga impositiva que se produjo en los últimos años debido al incremento de la tasa de interés y la consecuente caída del nivel de actividad económica.
Que el efecto combinado y simultáneo de una baja de los intereses y de la carga impositiva, anticipará la reactivación de la economía y facilitará la creación de empleos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, así como aquellas que fueran delegadas por el artículo 113, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenando en 1998 y sus modificaciones, y la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, por todos aquellos títulos de la deuda pública nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el 31 de diciembre de 2003, Certificados de Crédito Fiscal (CCF) que serán escriturales, por el importe equivalente a los cupones de capital e interés con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003, cualquiera sea la denominación y moneda en que se hubieran emitido, por hasta el equivalente de VALOR NOMINAL PESOS UN MIL MILLONES (V.N. $ 1.000.000.000). Para recibir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), los instrumentos se deberán depositar hasta el 31 de diciembre de 2001 en la CAJA DE VALORES S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, donde quedarán depositados en custodia a estos efectos. La asignación de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) se hará por estricto orden cronólogico de depósito de los títulos, hasta alcanzar el cupo establecido.
Los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE VALORES S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles para su titular.
La CAJA DE VALORES S.A. o quien corresponda emitirá certificados de custodia por los cupones de amortización del capital e interés de los títulos correspondientes sobre los que no se emitieran Certificados de Crédito Fiscal (CCF) que serán libremente transferibles. Los titulares no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.
Se excluyen del régimen instrumentado por el presente decreto a todos los títulos públicos denominados 'Pagarés o Bonos del Gobierno Nacional a tasa variable en dólares estadounidenses'.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1645/2001 se cancela la autorización para emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) )
Art. 2° — Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones de amortización de capital e interés que representen. Su vencimiento será simultáneo al de aquellos, serán intransferibles hasta su vencimiento, y estarán regidos por la Ley de la REPUBLICA ARGENTINA, y en caso de controversia se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.
Art. 3° — Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir de entonces, en las condiciones que prevé el artículo 36 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la SEGURIDAD SOCIAL o destinados al régimen de OBRAS SOCIALES Y RIESGOS DEL TRABAJO, el IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a los efectos de la cancelación de los respectivos tributos en la cuenta habilitada de conformidad al artículo 8° del Decreto N° 979 del 1° de agosto de 2001, con débito a las respectivas cuentas de los depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a cargo de la NACION ARGENTINA a los efectos de la distribución que corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se cancelarán mediante el pago de los servicios de renta o de capital de los cupones que representan o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo caso, extinguen los cupones respectivos.
Art. 4° — Los depositantes podrán retirar en cualquier momento y por única vez los títulos de la deuda pública que hubieren depositado en la CAJA DE VALORES S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, devolviendo todos los certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital y de los intereses, y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes de aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados de su cuenta y cancelados.
Art. 5° — La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 40 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se matiene durante el Ejercicio 2023 la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 493/2004 B.O. 22/04/2004. Suspensiones anteriores: por art. 6º del Decreto Nº 331/2022 B.O. 16/6/2022; art. 45 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020; art. 43 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018; art. 36 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018; art. 39 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016; art. 39 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015; art. 42 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; art. 54 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013; art. 37 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012; art. 49 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011)
(Nota Infoleg: por art. 50 de la Ley Nº 26.546 B.O. 27/11/2009 se dispone que la suspensión establecida por el artículo 1° del Decreto N° 493/2004, se extenderá hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los términos del artículo 51 de la ley de referencia (26.546) los certificados emitidos en el marco de los decretos mencionados en el presente artículo. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional al dictado de las normas correspondientes. Suspensiones anteriores: art. 54 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008; art. 54 de la Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007; art. 58 de la Ley N° 26.198 B.O. 10/1/2007; art. 42 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 493/2004 B.O. 22/4/2004 se suspende el régimen previsto en el presente Decreto para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, hasta tanto haya finalizado la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1.387/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1657/2002 B.O. 6/9/2002, se suspende el régimen de cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, previsto en este decreto, entre otros, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del decreto 1657/2002.)