Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS

Decreto 12/2005

Indemnizaciones. Ratifícanse las Resoluciones Conjuntas Nros. 147 y 197/2002 y 195 y 409/2003 de la Secretaría de Energía del ex-Ministerio de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex-Ministerio de la Producción, por las cuales se actualizaron valores indemnizatorios fijados para las Provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes, respectivamente.

Bs. As., 12/1/2005

VISTO el Expediente N° S01:0186904/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 y los Decretos N° 860 y N° 861 ambos de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° del Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, prevé la actualización de los importes indemnizatorios a los propietarios superficiarios, fijados administrativamente con carácter zonal con motivo de las actividades que desarrollan los permisionarios y concesionarios de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 17.319.

Que los Decretos N° 860 y N° 861, ambos de fecha 26 de julio de 1996, autorizan a la SECRETARIA DE ENERGIA, actualmente dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, actualmente dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a actualizar dichos importes en función de los precios que registren los siguientes productos: la lana y la carne vacuna para la determinación de los daños y perjuicios según la zona del país en donde se desarrolle la actividad hidrocarburífera, y el precio del gas oil para el reconocimiento de los gastos de control y vigilancia.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 23 de octubre de 2002, se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, para las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que asimismo, por Resolución Conjunta N° 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 13 de mayo de 2003, se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, para las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas limítrofes.

Que los importes indemnizatorios determinados administrativamente con carácter zonal, no resultan vinculantes para los permisionarios y concesionarios, ni para los propietarios superficiarios que se ven afectados por las actividades de aquellos.

Que dichos importes indemnizatorios sólo consisten en valores opcionales, que se tornan aplicables únicamente para el caso de que las partes, de común acuerdo, así lo hayan resuelto.

Que ello surge de lo normado por el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, que prescribe dos vías para la fijación de las referidas indemnizaciones; la aceptación de los valores determinados administrativamente o la demanda judicial por fijación de los respectivos importes.

Que la actualización del valor de las mencionadas indemnizaciones no afecta relaciones jurídicas existentes, ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que tales valores de opción, y sus modificaciones, se ajustaron a las oscilaciones de los precios de los productos que contribuyen a su determinación, de acuerdo con el procedimiento que establece el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 y los Decretos N° 860 y 861, ambos de fechas 26 de julio de 1996.

Que por ello corresponde proceder a la ratificación de la Resolución Conjunta N° 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 23 de octubre de 2002; y de su similar N° 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 13 de mayo de 2003.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 98 inciso h de la Ley N° 17.319 y por el Artículo 19 inciso a) de la Ley N° 19.549.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Ratifícase la Resolución Conjunta N° 147 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 197 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 23 de octubre de 2002, por la cual se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 para las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, cuya copia certificada se adjunta como Anexo I del presente decreto.

Art. 2° — Ratifícase la Resolución Conjunta N° 195 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y N° 409 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, de fecha 13 de mayo de 2003, por la cual se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996 para las Provincias de MENDOZA, NEUQUEN, RIO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS y zonas limítrofes, cuya copia certificada se adjunta como Anexo II del presente decreto.

Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

MINISTERIO DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ENERGIA

Bs. As., 23/10/2002

VISTO el Expediente N° S01:0186879/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1 se presenta la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA (AASEP) solicitando que se actualicen los valores determinados en los Decretos N° 860 y 861, ambos de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de predios afectados por actividades hidrocarburíferas.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 establece que los importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, serán reajustados cada DOS (2) años de acuerdo a la variación de los factores tenidos en cuenta para su determinación.

Que el Decreto N° 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, modificando la norma precedente, dispuso que aquellos importes indemnizatorios serán actualizados mensualmente, con fechas 1° de cada mes, en base a los índices de variación de precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que a fojas 17 la entidad presentante solicita que mediante las presentes actuaciones tramiten solamente las actualizaciones de los valores determinados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, para la REGION SUR, y en expediente separado las del Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la REGION CUYANA-NEUQUINA, al corresponder en uno y otro caso sistemas distintos de ajuste, incompatibles entre sí.

Que las diferencias que existen entre los factores a tener en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios en uno y otro de los referidos Decretos justifican el tratamiento separado que se solicita.

Que, en orden a lo precedente, corresponde que mediante el presente Acto Administrativo se ajusten los valores de la indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia determinados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, requiriéndose un trámite separado para hacer lo mismo respecto de los valores determinados en el Decreto N° 861 de fecha 26 de julio de 1996.

Que por el atraso en la sanción del Decreto que debió reemplazar al N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, actualmente vigente, unido a los recientes fenómenos económicos producidos en el país, que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en aquella norma han quedado desactualizados, al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa.

Que, en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios, a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por empresas que desarrollen actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los daños inherentes a ellas, producidos a las explotaciones agropecuarias.

Que el Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la denominada REGION SUR, prescribe que a los efectos del cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina que registre la ex - DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y, para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil que registre la ex - DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que el Artículo 38 del mismo Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 dispone que las actualizaciones mensuales de los valores indemnizatorios se efectuarán mediante Resoluciones Conjuntas de las mencionadas Secretarías.

Que la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que se le asigna en el Artículo 4° de dicha norma de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado respecto de las variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2002 en los precios de los productos descriptos en el Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, según resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos indicados en dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que los suscriptos son competentes para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996.

Por ello,

LOS SECRETARIOS DE ENERGIA Y AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMIENTOS

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hídrocarburíferas en un CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SEIS DECIMAS POR CIENTO (144,6%) para la denominada zona 'A' y en un CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%) para las denominadas zonas 'B' y 'C'.

ARTICULO 2° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en un DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (249%) para la denominada zona 'A', en un DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (234%) para la denominada zona 'B' y, en un DOSCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (227%) para la denominada zona 'C'.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las empresas petroleras, a los representantes provinciales y a los representantes de los propietarios superficiarios.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto. — Haroldo A. Lebed.

ANEXO II

MINISTERIO DE ECONOMIA

SECRETARIA DE ENERGIA

Bs. As., 13/5/2003

VISTO el Expediente N° S01:0241540/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1 la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA solicita que se actualicen los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de los predios afectados por actividades hidrocarburíferas en las zonas CUYANA y NEUQUINA.

Que el Artículo 2° del Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, modificado por el Decreto N° 2117 del 8 de octubre de 1990, establece que los importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos superficiales por los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación y transporté de hidrocarburos; se actualizarán mensualmente en base a los índices de variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que por el atraso en la sanción del acto administrativo que debió reemplazar al Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, actualmente vigente, y los recientes fenómenos económicos producidos en el país que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en dicho decreto han quedado desactualizados al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa.

Que en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por las empresas que desarrollan actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los perjuicios inherentes a dichas actividades producidos a las explotaciones agropecuarias.

Que el Artículo 41 del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, en lo que respecta a TIERRAS DE SECANO (áridas y semiáridas), prescribe que a los efectos de los ajustes previstos en las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes se utilizarán los siguientes valores que registre la ex -DIRECCION DE INFORMACION Y SISTEMAS de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, actual DIRECCION DE COORDINACION DE DELEGACIONES de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS: en las zonas 'A' y 'B' el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina y en las zonas 'C' y 'D' el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia el precio del gas oil que registre la ex - DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, actual DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que a tales efectos el GRUPO PERMANENTE de la COMISION ASESORA creada por el Decreto N° 6803 del 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que le asigna su Artículo 4° de asistir a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado las variaciones experimentadas desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 en los precios de los productos antes indicados.

Que asimismo, el GRUPO PERMANENTE de la COMISION ASESORA ha informado respecto de las variaciones experimentadas en los parámetros utilizados para la determinación de los valores indemnizatorios, tanto en concepto de gastos de control y vigilancia como de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS BAJO RIEGO.

Que los Artículos 46, 48 y 50 del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, también en relación a las TIERRAS BAJO RIEGO, determinan los valores indemnizatorios en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a la tierra con concesión de riego empadronada sin sistematizar, a la tierra sistematizada sin uso actual o con cultivo anual implantado, y a los cultivos permanentes.

Que a fojas 41 y 162/180 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS, cuyas observaciones, en relación con las bases de cálculo utilizadas para la determinación de los reajustes a aplicar, han dado lugar a los Informes de los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS de la COMISION ASESORA, obrantes a fojas 224/231 y 247.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas en el Artículo 42 del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en TIERRAS DE SECANO en los siguientes porcentajes: CIENTO DIECISEIS CON NUEVE DECIMOS POR CIENTO (116,9%) para la ZONA 'A', CIENTO VEINTE CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (120,5%) para la ZONA 'B', CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (134,5%) para la ZONA 'C' y NOVENTA Y DOS CON UN DECIMO POR CIENTO (92,1%) para la ZONA 'D'; resultando en consecuencia las sumas indicadas en los Anexos III, IV, V y VI que forman parte integrante de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 2° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en los siguientes porcentajes: para las TIERRAS DE SECANO, TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%) para la ZONA 'A', TRESCIENTOS UNO CON CUATRO DECIMOS POR CIENTO (301,4%) para la zona 'B'; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (333,7%) para la zona 'C' y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON UN DECIMO POR CIENTO (335,1%) para la zona 'D'; y para las TIERRAS BAJO RIEGO, TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SEIS DECIMOS POR CIENTO (318,6%); resultando en consecuencia las sumas indicadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 3° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante por la ocupación y uso de las propiedades en TIERRAS DE SECANO, en los mismos porcentajes fijados en el Artículo 1° de la presente resolución conjunta para cada una de las zonas allí detalladas, resultando en consecuencia las sumas indicadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 4° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a cultivos permanentes al inicio de las actividades, en las sumas indicadas en el Anexo VIl que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 5° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a la producción de álamos en macizos o en cortinas forestales, en las sumas indicadas en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 6° — Reajústanse a partir del 1° de julio de 2002 los valores indemnizatorios del Decreto N° 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburiferas aplicables a cultivos permanentes al cese de las actividades, en las sumas indicadas en el Anexo IX que forma parte de la presente resolución conjunta.

ARTICULO 7° — Notifíquese del presente acto a la ASOCIACION ARGENTINA DE SUPERFICIARIOS DE LA EXPLOTACION PETROLERA, a la CAMARA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS y a los representantes provinciales.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto. — Haroldo A. Lebed.

ANEXO I

INDEMNIZACIONES EN CONCEPTO DE GASTOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA EN TIERRAS DE SECANO

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VIII

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