COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1177/92
Reglaméntase la Ley N° 21.453. Derógase el Decreto N° 2923/76.
Bs. As., 10/7/92
VISTO la Ley 21.453, los Decretos Nros. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y 2.488 del 26 de noviembre de 1991, y
CONSIDERANDO
Que corresponde reglamentar la Ley 21.453 de exportaciones agrícolas, atendiendo a las modificaciones dispuestas por el artículo 1° del Decreto N. 2.488/91 modificatorio del Decreto N° 2.284/91.
Que habiéndose decretado la disolución de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS, organismo que actuaba como autoridad de aplicación del régimen de conformidad con el Decreto N. 2.923 del 19 de noviembre de 1996, resulta procedente determinar la autoridad encargada de ejercer las funciones antedichas y la participación que le cabe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Que asimismo es menester fijar el plazo para el ingreso anticipado de los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, para quienes opten por el régimen citado, y sentar las normas que deberán regir transitoriamente Que el PODER EJECUTIVO está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar la nómina de productos comprendidos en la Ley 21.453 y sus modificaciones.
Art. 2° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, sin perjuicio de las demás atribuciones emergentes del artículo 23 del Código Aduanero (Ley 22.415), registrará las declaraciones juradas de venta al exterior a que se refiere la ley citada.
Art. 3° — El registro de declaraciones juradas de venta al exterior de los productos a que se refiere el artículo 1° deberá efectuarse hasta el día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha declaración sólo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. La declaración jurada deberá indicar los datos identificatorios del exportador, tipo de mercadería, volumen de venta, precio FOB oficial o índice, fecha de cierre de venta y período de embarque.
Fíjase en TRESCIENTOS SESENTA (360) días el plazo de vigencia dentro del cual deberá darse cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones juradas. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor anterior al vencimiento del plazo.
Art. 4° — El pago de los tributos que genere la exportación de la mercadería involucrada en la declaración jurada, no podrá ser inferior al importe correspondiente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) del volumen declarado y deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles del registro.
Los tributos generados por el saldo de la mercadería embarcada se ingresarán en el momento establecido por el régimen general de los artículos 789 y 790 del Código Aduanero y artículo 54 del Decreto N. 1.001 del 21 de mayo de 1982.
Art. 5° — A los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refieren los artículos 8° y 9° de la ley, será de aplicación el procedimiento para las infracciones y el régimen recursivo establecidos en el Código Aduanero.
Art. 6° — Las ventas declaradas ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS antes del 1 de noviembre de 1991, se regirán por las normas vigentes al momento de su cierre de venta.
Las ventas cerradas entre el día 1 de noviembre de 1991 y la fecha de publicación del Decreto N. 2.488/91, se regirán por las siguientes normas:
a) Si hubiesen sido declaradas durante ese período ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS, se regirán por el régimen de la Ley 21.453, modificada por la Ley 23.036, el Decreto N. 2.923 del 19 de noviembre de 1976 y las reglamentaciones vigentes hasta el 31 de octubre de 1991.
b) Si no hubiesen sido declaradas durante ese período ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS podrán acogerse al régimen del presente decreto, siempre que fueran registradas dentro de los CINCO (5) días siguientes al de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 7° — Las ventas declaradas en el período comprendido entre la fecha de publicación del Decreto N° 2.488/91 y la del presente decreto, mantendrán validez siempre que se paguen los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el artículo 4°, dentro de los QUINCE (15) días de la publicación del presente.
Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá precios FOB oficiales o índices respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la ley, los que obrarán como base imponible de los derechos de exportación, contribuciones, tasas y demás tributos que gravaren la exportación para consumo o cuya percepción estuviera encomendada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS con motivo de su exportación para consumo.
Dichos precios serán actualizados en función de las variaciones de las cotizaciones internacionales de las mercaderías.
Los mencionados precios oficiales regirán tanto para las exportaciones declaradas como para las exportaciones que se efectúen por el régimen general del Código Aduanero.
Hasta tanto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA fije los precios oficiales previstos en este artículo, continuarán siendo de aplicación los valores establecidos por la JUNTA NACIONAL DE GRANOS (en liquidación).
Art. 9° — Hasta la fecha de publicación del presente decreto, las declaraciones juradas de venta se continuarán registrando ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS (en liquidación).
Art. 10 — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS reglamentará el procedimiento para la percepción de los tributos a que se hace mención en este decreto, dentro de los DIEZ (10) días de su publicación.
Art. 11 — La JUNTA NACIONAL DE GRANOS (en liquidación) deberá transferir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la documentación correspondiente a las declaraciones juradas de venta pendientes de cancelación a la fecha de dicha transferencia. Los antecedentes respecto de operaciones anteriores canceladas serán transferidos a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Los sumarios por infracciones a la ley serán transferidos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para su prosecución.
Art. 12 — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será el organismo competente para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del presente decreto, excepto en los aspectos tributarios y aduaneros cuya competencia corresponderá a los organismos pertinentes.
Art. 13 — Derógase el Decreto N° 2923/76.
Art. 14 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM-Domingo F. Cavallo.