DECRETO Nº 1169/96
INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635.
Bs. As., 16/10/96
VISTO la Ley N° 24.635, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y, como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo 22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N° 1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16 de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización, manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio, éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo 15 de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley Nº 24.635 a uno de esos Ministerios en particular, como también se los faculta para introducir, de la misma forma, los ajustes y adaptaciones de lo dispuesto en la norma reglamentaria, que fueran necesarios para el mejor funcionamiento del régimen instaurado por la ley mencionada.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 444 y 51/1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia B.O. 25/7/1997, se prorroga hasta el 1/9/1997 la puesta en funcionamiento del procedimiento de conciliación laboral; cuya entrada en vigencia se previó originariamente para el día 1/8/1997 por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 357 y 296/1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia B.O. 6/6/1997).
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley Nº 24.635 y de su reglamentación no serán aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios liberatorios que las partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
En el acto de ratificación del acuerdo espontáneo el trabajador deberá ser asistido por un letrado o representante sindical.
Establécese como requisito de procedencia para la celebración de un acuerdo espontáneo, la inexistencia de un reclamo iniciado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con el mismo objeto.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en una cuenta a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que al efecto se abrirá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un arancel de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) por cada trabajador que fuera parte de aquél. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999, modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
CAPITULO I
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
Todas las comunicaciones que fueran cursadas por vía informática por el SECLO a los conciliadores o por éstos al SECLO tendrán carácter de notificación fehaciente. Las dirigidas por el SECLO a los conciliadores se tendrán por notificadas el día siguiente de su emisión.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.
Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes, cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado ante la Mesa General de Entradas del SECLO por el reclamante, su apoderado o representante, quien recibirá una constancia de iniciación del trámite, que reproducirá los datos del reclamo e indicará la fecha de su presentación.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que notificará:
a) al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante, en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio electrónico del conciliador o de la conciliadora.
b) al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en correspondencia con los datos del formulario de presentación.
c) al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de iniciación del reclamo.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien solicitar, en igual término que se practique la notificación en el domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 73/2022 B.O. 11/2/2022.)
ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635, el conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días de haberle sido notificada su designación. Si la excusación fuera procedente, el SECLO sorteará un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél. Si la excusación no fuera admitida por el SECLO, el trámite continuará con el designado.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO dentro del mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el SECLO sorteará nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto dentro del plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente a la recepción por ese organismo del informe del conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el incidente en el plazo de CINCO (5) días.
En ambos supuestos de admisión de la recusación, el SECLO sorteará entre los inscriptos, con exclusión del recusado, un nuevo conciliador, notificando a las partes su designación y la fecha y hora de la audiencia ante aquél.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 10.- Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley Nº 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal deberá ser representada por sus representantes legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones. Sin perjuicio de ello, si el conciliador considerare necesaria la presencia del representante legal, podrá disponer su citación a una próxima audiencia, a la que deberá comparecer bajo apercibimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.635. En este supuesto la comparecencia del representante legal, podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador, gerente o empleado superior, que tuviera poder suficiente para realizar transacciones.
En los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados, se admitirá la representación por mandato de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia.
Cuando el impedimento afectare al trabajador, y en su ausencia se arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de aquél ante el conciliador constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite establecido en el artículo 19 de esta reglamentación. Si la ratificación del trabajador no fuera expresada dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el acuerdo conciliatorio, se considerará fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá acta a los fines del artículo 21 de esta reglamentación.
Si las partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la primera audiencia.
ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva.
En esta primera audiencia el reclamante podrá ampliar el objeto de su reclamo, incluyendo rubros que no hubieran sido identificados en el formulario de inicio y ajustando, en consecuencia, el monto estimado de aquél. En la misma oportunidad podrá enderezar su reclamo, dirigiéndolo contra quien comparezca y asuma el carácter de empleador o ampliarlo contra otras personas que no fueron identificadas en su presentación inicial. El conciliador notificará por vía informática al SECLO las modificaciones efectuadas por el reclamante y si hubiera ampliado el reclamo contra otra u otras personas, designará nueva audiencia, comunicando la ampliación al SECLO a cuyo cargo correrán las notificaciones a los nuevos reclamados.
Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de un tercero y el conciliador, si la considera pertinente la dispondrá, designando nueva audiencia y comunicando tal circunstancia al SECLO para la citación del tercero citado.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al SECLO.
ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera, más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.
El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará a cargo del SECLO.
En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que contenga los términos de la postergación acordada.
ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a una audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta, dejando constancia de aquélla y designará nueva audiencia, comunicando esta circunstancia al SECLO a efectos de la notificación a quienes no hubieran comparecido. Ello, salvo los supuestos previstos en los párrafos quinto y sexto de este artículo, en cuyo caso se procederá como allí se establece.
La persona debidamente citada que no compareciera a una audiencia tendrá un plazo de CINCO (5) días con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador.
Si la inasistencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.635, con el monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación, emitiendo la certificación de su imposición que deberá presentar al SECLO junto el acta labrada y también, en su caso, el instrumento en el que conste la notificación de las partes que no hubieran comparecido a la audiencia de conciliación. La presentación del certificado de imposición y de la documentación que corresponda, deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo indicado para la justificación de la incomparecencia.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará al obligado al pago, la multa impuesta por el conciliador, intimándolo a acreditar, dentro del plazo de CINCO (5) días, la realización del depósito en la cuenta prevista en el artículo 32 de esta reglamentación.
Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de la multa a la que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos oportunidades sucesivas fuere el reclamante y estuviera debidamente notificado, el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del conciliador.
ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las OCHO (8) y DIECIOCHO (18) horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del Registro Nacional de Conciliadores Laborales y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
Salvo disposición normativa en contrario, todos los plazos establecidos por la Ley Nº 24.635 o por esta reglamentación serán contados en días hábiles judiciales. A los efectos de este artículo sólo se entenderán como días inhábiles los días feriados o no laborables y los que establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación para las ferias de enero y julio de cada año.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.
ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por vía informática al conciliador.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado. Con esta finalidad, precisará los rubros que integraron aquél, expresando, si correspondiere, los períodos comprendidos en un rubro o a los que éste se refiere.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) el honorario básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos que deba intervenir. (Monto modificado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal. (Monto modificado por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.
ARTICULO 23.- A opción del empleador o requerido como tal, éste podrá pagar los honorarios establecidos en el segundo párrafo del artículo 22 directamente al conciliador, quien extenderá la documentación pertinente y quedará extinguida la obligación a su respecto. Dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos, el conciliador deberá comunicar al Fondo de Financiamiento que ha percibido sus honorarios en forma directa del empleador, si éste hubiera optado por esta forma de cumplimiento de la obligación.
El conciliador tendrá acción ejecutiva contra el obligado al pago de sus honorarios. A ese efecto constituirá título ejecutivo un ejemplar del acta de conciliación y la certificación de la homologación del acuerdo extendida por el SECLO.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 24.- El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO el cumplimiento de su obligación de pago de los honorarios del conciliador para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.
ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el Fondo de Financiamiento. El mencionado Fondo deberá abonar el honorario básico al conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador ante aquél.
Las partes podrán solicitar al SECLO la reapertura del procedimiento conciliatorio que hubiera fracasado, al sólo efecto de formalizar ante el conciliador que hubiera intervenido, el acuerdo al que hubiera arribado con posterioridad al cierre de aquél. En tal supuesto, el conciliador extenderá el acta de conciliación y si el acuerdo fuera homologado, tendrá derecho a la percepción del honorario establecido en el artículo 22 de esta reglamentación, debiendo a su vez, reintegrar al Fondo de Financiamiento, dentro de los CINCO (5) días de la notificación de la homologación, el honorario básico previsto en el referido artículo 22 si lo hubiera percibido.
Será condición para la reapertura, que el reclamante no hubiera iniciado la acción judicial, lo que deberá manifestar en carácter de declaración jurada al solicitar aquélla, adjuntando a su petición el acta que hubiera extendido el conciliador conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10) veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el plazo establecido.
CAPITULO II
EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 28.- De la selección de los Conciliadores Laborales:
a) El Registro Nacional de Conciliadores Laborales se integrará con hasta un número de profesionales que el MINISTERIO DE JUSTICIA determine.
b) La inscripción para aspirantes al Registro será pública y a requerimiento del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) El MINISTERIO DE JUSTICIA constituirá una Comisión Asesora, para la que se convocará a los sectores interesados del ámbito jurídico laboral, con el objeto de implementar sistemas de formación, capacitación, perfeccionamiento de conciliadores y de evaluación de los aspirantes a integrar el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
Los requisitos para ser admitido como aspirante a conformar el Registro Nacional de Conciliadores Laborales serán: poseer título de abogado, con DOS (2) años de antigüedad, haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y contar con antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo. A ese efecto se considerarán tales:
I) Los títulos de especialización en la materia, otorgados por universidades nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de post-grado o doctorado.
II) El desempeño anterior de cargos judiciales en tribunales nacionales o provinciales con competencia en materia laboral.
III) El desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración Pública Nacional o Provincial, directamente relacionadas con la aplicación de normas laborales.
IV) El ejercicio de la docencia universitaria en la materia.
V) El ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley.
Esta enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será evaluada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
d) La Comisión elevará al MINISTERIO DE JUSTICIA la nómina de aspirantes propuestos.
e) Los Conciliadores Laborales serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA. En el término de SESENTA (60) días de notificada su designación, el interesado deberá cumplir con los recaudos de inscripción previstos en el artículo 29 de esta reglamentación. En su defecto, caducará su designación.
(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 28 bis. — El Registro de Conciliadores Laborales se constituirá en la órbita de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
a) la inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente reglamentación para desempeñarse como tales.
b) la confección de la lista de conciliadores laborales habilitados para actuar con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley Nº 24.635 y esta reglamentación.
c) mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, la que deberá ser remitida en forma periódica al SECLO y a los Servicios Habilitados por Negociación Colectiva.
d) llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
e) confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación de cada conciliador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
f) llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los conciliadores, a su desempeño, evaluación y a los aportes personales al desarrollo del sistema.
g) disponer, con el asesoramiento de la Comisión a que alude el artículo 28 de esta reglamentación, el sistema de capacitación continua y de evaluación, comunicando a los conciliadores la realización de los cursos, estableciendo aquellos que sean de carácter facultativo u obligatorio. La DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, tendrá a su cargo la autorización y habilitación de los institutos o centros de capacitación, ejerciendo el control de su funcionamiento y cumplimiento de los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
h) llevar un registro de sanciones.
i) llevar un registro relativo a las licencias de los conciliadores y demás información. Las licencias pedidas al Registro Nacional de Conciliadores Laborales por los conciliadores, serán operativas respecto de los distintos servicios de conciliación laboral optativos habilitados por negociación colectiva y el SECLO indistintamente.
j) confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de conciliación y llevar su registro.
k) recibir y sistematizar a los fines estadísticos, de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.635, los datos pertinentes de los acuerdos conciliatorios celebrados, que el SECLO deberá comunicarle mensualmente por vía informática.
(Artículo incorporado por art. 18 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 29.- Para ser inscripto y permanecer en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la intercomunicación con el SECLO, de cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las reuniones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento. Las características de dichas oficinas serán establecidas por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
b) declarar una disponibilidad horaria para la fijación de audiencias por el SECLO.
c) abonar la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA ($ 550.-) en concepto de matrícula anual de inscripción la que se destinará al Fondo de Financiamiento. (Monto modificado por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 2164 y 1265/2014 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente B.O. 2/12/2014)
d) aprobar los cursos de capacitación continua establecidos de conformidad con el artículo 28 bis, inciso g).
La falta de satisfacción de los recaudos para la permanencia en el Registro, dará lugar a la exclusión temporaria del conciliador hasta tanto se regularice la situación de incumplimiento.
La habilitación del conciliador y sus oficinas quedará a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS de la SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de habilitación del conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 30.- Los conciliadores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) suspensión en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales, por el término de hasta UN (1) año, por las causales de:
I) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
II) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de TRES (3) conciliaciones, por el sistema de sorteo del artículo 6º de esta reglamentación, dentro del término de DOCE (12) meses corridos.
III) Haber sido sancionado por incurrir en falta grave, por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
IV) No abonar en término la matrícula anual de inscripción en la fecha que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
El conciliador no podrá ser suspendido en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales por la causal prevista en el inciso a), apartado I, sin previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA.
b) Exclusión del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por las causales de:
I) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.
II) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 24.635.
III) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
IV) La reiteración en las causales previstas en el inciso a) de este artículo.
V) Haber perdido los requisitos previstos en el artículo 29 de esta reglamentación o no haber regularizado su situación dentro del término de UN (1) año de haber sido intimado con esa finalidad.
El Conciliador no podrá ser excluido del Registro Nacional de Conciliadores Laborales por causas disciplinarias, sin previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa y que tramitará aplicándose las normas que dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA.'
(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o impedimntos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 23.187 y
c) Quienes integren la Comisión Asesora prevista e el artículo 28, inciso c) de esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
CAPITULO III
EL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32.- El MINISTERIO DE JUSTICIA estará facultado para acordar con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, todo lo concerniente al funcionamiento y administración del fondo de financiamiento, a cuyo efecto se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la que se depositarán la totalidad de los recursos.
Los ingresos originados en el cobro de la matrícula anual previsto por el artículo 29 inciso c) del presente Anexo I serán administrados únicamente por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
ARTICULO 33. — El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 24.635, y con la matrícula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, inciso c) de esta reglamentación.'
(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
CAPITULO IV
EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art. 5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.
En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.
La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención colectiva.
ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo.
Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.
ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando fracasare la gestión conciliatoria.
ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese fin.
ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento.
Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida por la Ley N° 24.635.
Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO.
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 24 del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999)
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes).
a) Nombre y apellido.
b) Domicilio.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número de documento.
e) Fecha de ingreso.
f) Remuneración (indicar total mensual)
g) Categoría laboral o tareas cumplidas.
h) Fecha de egreso.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos requeridos en a, b y d del punto I. Si se tratara de abogado en lugar de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe acreditar la personería invocada. Si fuera representante sindical debe acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario de la Ley Nº 23.551).
III. Datos del reclamado.
a) Nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de existencia ideal: vgr. Sociedades).
b) Domicilio.
c) Actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
VI. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.
- Artículo 4°, modificado en lo que respecta al monto del arancel por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;
- Anexo I, Art. 22, primer párrafo, monto modificado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;
- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo, monto modificado por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;
- Anexo I, Art. 29, inciso c), monto modificado por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 133 y 53/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente B.O. 13/02/2013;
- Anexo I, Art. 29, inciso c), monto modificado por art. 4° de la Resolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo, monto modificado por art. 3° de la Resolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 22, primer párrafo, monto modificado por art. 2° de la Resolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 4°, monto del arancel modificado por art. 1° de la Resolución Conjunta Nº 1304 y 3222/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 29/11/2010;
- Anexo I, Art. 22, segundo párrafo, monto modificado por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 898 y 1390/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;
- Anexo I, Art. 22, primer párrafo, monto modificado por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 898 y 1390/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;
- Anexo I, Art. 4º, monto del arancel modificado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 898 y 1390/2006 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 19/9/2006;
- Anexo I, Artículo 6° sustituido por art. 5° del Decreto N° 1347/1999 B.O. 18/11/1999;
- Anexo I, Art. 28: por art. 7° del Decreto N° 1009/1997 B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención 'SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS';
- Anexo I, Art. 29: por art. 7° del Decreto N° 1009/1997 B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención 'SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS';
- Anexo I, Art. 32: por art. 7° del Decreto N° 1009/1997 B.O. 2/10/1997 se sustituye la mención 'SECRETARIA DE JUSTICIA por SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS'.