Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES

Decreto 1164/93

Establécese un plan de facilidades para los contribuyentes y responsables por obligaciones impositivas, cuya recaudación esté a cargo de la D.G.I. y por los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1° del Decreto N° 933/93.

Bs. As., 4/6/93

VISTO las Leyes N° 18.820, artículo 7, inciso g); N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), artículo 39 y el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario contemplar la conservación de las fuentes de trabajo, que podrían resultar gravemente comprometidas en el caso de aquellas empresas que atravesando una delicada situación financiera pudieran superarla en base a un programa de reestructuración de sus deudas, nuevas inversiones de capital y cambio de la conducción empresaria, asegurando así su continuidad.

Que el Estado Nacional en lo atinente a los créditos impositivos y de la Seguridad Social puede, dadas las condiciones precedentemente expuestas, acompañar los acuerdos que se hubieren alcanzado privadamente, mediante el otorgamiento de planes de facilidades de pago generales y objetivos, preservándose en todos los casos la intangibilidad del crédito fiscal.

Que lo indicado en el considerando anterior debe estar supeditado a que los mencionados programas cuenten con el explícito apoyo crediticio o inversor de los acreedores particulares o de grupos de inversores, mediante el otorgamiento de nuevas condiciones de pago o la capitalización de deudas.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 39 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables por obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y por los recursos de la seguridad social enunciados en el artículo 1º del decreto 933/93, podrán acogerse al plan de facilidades que se establece en el presente decreto siempre que a la fecha de acogimiento, las deudas que registren por tales conceptos no superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total del pasivo y en tanto aquéllos se encuentren a dicha fecha en la situación prevista en el artículo 2º.

Art. 2º — Están comprendidos en el artículo 1º los contribuyentes y responsables que hayan acordado con los restantes acreedores o inversores y/o adquirentes en su caso:

a) una propuesta de refinanciación y pago de sus créditos y/o capitalización de la deuda que represente como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60 %) del total del pasivo.

b) que la administración, gestión y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa recaiga en cabeza de los acreedores o inversores y/o adquirentes o de quienes ellos designaren, aun cuando tal designación signifique la ratificación total o parcial de la administración, gestión o conducción anterior.

Art. 3º — Quedan excluidos del plan de facilidades establecido por el presente decreto:

a) los contribuyentes y responsables que tengan personal en relación de dependencia en cantidad inferior a VEINTICINCO (25) personas al tiempo del acogimiento al plan de facilidades;

b) las deudas correspondientes a los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporados por la Ley N° 23.102 a la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) y el creado por el artículo 2º de la ley 23.562 prorrogado por las leyes 23.665 y 23.763;

c) los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros;

d) las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;

e) los contribuyentes y responsables que a la fecha de acogimiento hubiesen sido notificados de la existencia de denuncia o querella penal en su contra con fundamento en lo estatuido en los artículos 3º y 9º de la ley N° 23.771 promovidas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el ex INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o las ex CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES.

Art. 4º — La deuda con más las actualizaciones, intereses y/o multas que correspondan aplicar de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), para obligaciones impositivas, y leyes N° 17.250 y 22.161; decreto 159 del 23 de enero de 1992; 589 del 4 de abril de 1991; 611 del 10 de abril de 1992, y 1266 del 20 de julio de 1992, para obligaciones de la seguridad social, se consolidará a la fecha del respectivo acogimiento. El monto resultante podrá abonarse en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar o en el menor número de meses que se hubiere convenido con los acreedores indicados en el artículo 2º con un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos. El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

Art. 5º — Si se tratare de obligaciones que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de acogimiento, los contribuyentes y responsables deberán allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y en su caso abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 6º — El plan de facilidades de pago caducará de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial en los siguientes supuestos:

a) Falta de cumplimiento en término de DOS (2) cuotas consecutivas o TRES (3) alternadas del respectivo plan.

b) Incumplimiento de los términos del acuerdo a que se refiere el artículo 2º.

c) Reducción del capital existente al tiempo del acogimiento y del incremento del mismo que pudiere resultar de lo acordado conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 2º.

d) Falta del debido pago en tiempo y forma de las obligaciones impositivas y/o de la seguridad social exigibles con posterioridad a la fecha del acogimiento.

Art. 7º — Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubiesen acogido al plan de facilidades establecido por el presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 5º, los jueces, acreditados que sean en autos tales extremos, podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 8º — Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la tabla elaborada en base al promedio de los porcentajes máximos y mínimos establecidos por la ley arancelaria para cada estado procesal reducidos en un OCHENTA POR CIENTO (80 %), que como anexo I se adjunta y que forma parte integral del presente.

Art. 9º — Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos.

Art. 10. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para dictar normas reglamentarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

HONORARIOS PROFESIONALES

TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL

a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones:

1,6%.

b) Iniciación hasta sentencia con excepciones:

2,0%.

c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones:

2,8%.

d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones:

3,6%.

e) Idem b) con apelación:

2,4%.

f) Idem d) con apelación:

4,8%

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