SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución N° 710/94
Obligaciones impositivas y previsionales. Decreto N° 1164/93, su ordenamiento. Decreto N° 585/94.
Bs. As., 12/5/94
VISTO el artículo 2° del Decreto N° 585 de fecha 22 de abril de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el precitado artículo dispone el ordenamiento del Decreto N° 1164 de fecha 4 de junio de 1993, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1845 de fecha 1 de setiembre de 1993 y por el decreto mencionado en el Visto.
Que el citado ordenamiento debe atender a la división en títulos que recepten en forma separada el régimen de facilidades de pago y el de capitalización de deudas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 585/94.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordénanse las disposiciones legales vigentes del decreto N° 1164 de fecha 4 de junio de 1993, denominándose en lo sucesivo decreto N° 1164/93, texto ordenado en 1994, de acuerdo con los artículos, títulos y texto del anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. RICARDO COSSIO – Director General.
ANEXO RESOLUCION N° 710/94
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES - REGIMENES DE FACILIDADES DE PAGO Y DE CAPITALIZACION DE DEUDAS DECRETO N° 1164/93 - TEXTO ORDENADO EN 1994
TITULO I
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTICULO 1º — Los contribuyentes y responsables podrán, hasta el 16 de diciembre de 1996 inclusive, acogerse al plan de facilidades que se establece en el presente decreto por obligaciones impositivas cuya recaudación esté a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, Dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por obligaciones relativas a los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1º del decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993; siempre que se trate de obligaciones cuyo vencimiento se hubiere operado antes del 1° de agosto de 1996 y que no hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha del presente decreto.
(Artículo sustituido por inc. a), art. 1º del Decreto N° 1053/1996 B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 2º — Están asimismo comprendidas en el presente decreto las obligaciones que se hubieren incluido en el plan de facilidades de pago instituido por el decreto 963 del 22 de diciembre de 1995, caduco o no, con relación a las cuotas impagas y con los alcances previstos en el Artículo 1º del referido decreto.
(Artículo sustituido por inc. b), art. 1º del Decreto N° 1053/1996 B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 3º — Quedan excluidos del plan de facilidades establecido por el presente decreto:
a) las deudas correspondientes a los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporado por la Ley N° 23.102 a la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el creado por el artículo 2º de la Ley N° 23.562 prorrogado por las leyes N° 23.665 y 23.763;
b) los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros;
c) las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales;
d) los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia o querella penal en su contra con fundamento en lo estatuido por la Ley N° 23.771 promovida por la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; el ex-INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o las ex-CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES;e) los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley 24.241, con excepción de los componentes de deuda correspondientes a estos conceptos contenidos en las cuotas del plan de facilidades de pago indicado en el artículo 2º;
f) las obligaciones correspondientes al impuesto sobre los bienes personales; al impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico establecido por el Título VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones, y al impuesto sobre el patrimonio neto;
g) los anticipos, cualquiera fuere el gravamen y período fiscal a que correspondan;
h) las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere operado con anterioridad al 1° de agosto de 1996, que se hubieren incluido en algún plan de facilidades de pago que se encuentre vigente a la fecha del presente decreto.
(Artículo sustituido por inc. c), art. 1º del Decreto N° 1053/1996 B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º — La deuda con más las actualizaciones, intereses y/o multas que correspondan aplicar de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, para obligaciones impositivas, y leyes N° 17.250 y 22.161 y decreto 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la ley 24.447, para obligaciones de la Seguridad Social, se consolidará a la fecha del respectivo acogimiento. El monto resultante podrá abonarse en hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, con un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos.
El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior al que resulte de la siguiente escala:
CANTIDAD DE PERSONAS OCUPADAS AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL ACOGIMIENTO | IMPORTE MINIMO DE LA CUOTA $ |
menos de 20 | 600 |
de 20 a 50 | 2.000 |
de 51 a 150 | 4.000 |
de 151 a 300 | 10.000 |
más de 300 | 16.000 |
(Artículo sustituido por inc. d), art. 1º del Decreto N° 1053/1996 B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5º — Si se tratare de obligaciones que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de acogimiento, los contribuyentes y responsables deberán allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa y en su caso abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 6º — El incumplimiento del plan de facilidades de pago dará lugar a la caducidad del mismo de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, cuando se produzca la falta de pago —total o parcial— de DOS (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
La falta de pago de la última cuota, a los TREINTA (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado para cada caso, dará lugar sin más trámite al rechazo del plan de facilidades de pago, resultando carente de todo efecto.
De operarse la caducidad del plan, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.
La caducidad establecida en este artículo producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la ocasione, causando la pérdida de los beneficios que se hubieren generado en virtud del acogimiento al régimen del Decreto N° 963/95, en los casos comprendidos en el Artículo 2º del presente decreto.
(Artículo sustituido por inc. e), art. 1º del Decreto N° 1053/1996 B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7º — Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubiesen acogido al plan de facilidades establecido por el presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 5º, los jueces, acreditados que sean en autos tales extremos, podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 8º — Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la tabla elaborada en base al promedio de los porcentajes máximos y mínimos establecidos por la ley arancelaria para cada estado procesal reducidos en un OCHENTA POR CIENTO (80 %), que como anexo I se adjunta y que forma parte integral del presente.
ARTICULO 9º — Será condición necesaria para el mantenimiento del plan de facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante depósito bancario.
(Artículo sustituido por inc. f), art. 1º del Decreto N° 1053/1996 B.O. 20/09/1996. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
TITULO II
REGIMEN DE CAPITALIZACION DE DEUDAS
ARTICULO 10. — En los casos y con las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la autoridad de aplicación podrá disponer la capitalización de las deudas que los contribuyentes o responsables registren por las obligaciones y los recursos que se consignan en el artículo 1º, cualquiera sea su monto.
Quedan excluidos del régimen de capitalización referido en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que desarrollen exclusivamente actividades financieras, comerciales y de servicios.
ARTICULO 11. — Están comprendidos en el artículo anterior los contribuyentes y responsables que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan como mínimo personal en relación de dependencia según la siguiente escala, de acuerdo a la reducción de los aportes patronales que de conformidad con las disposiciones del anexo I, apartados A y B del decreto N° 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, se haya establecido para la jurisdicción en que la empresa se encuentre ubicada, cualquiera sea su actividad.
PORCENTAJE DE REDUCCION DE APORTES PATRONALES (DECRETO N° 2609/93) | PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA |
30/40 | 500 |
45/50 | 450 |
55/60 | 400 |
65/70 | 350 |
75 | 300 |
80 | 250 |
Para el supuesto de empresas ubicadas en más de una jurisdicción será necesario que cumplan, como mínimo con la exigencia de personal en relación de dependencia en una jurisdicción.
En el caso en que no se alcanzare el número de personal requerido en ninguna jurisdicción, quedarán comprendidas en este régimen si la suma de empleados que tengan en cada jurisdicción en que las empresas estén ubicadas, iguala o supera el número requerido para la jurisdicción con menor porcentaje de descuento de aportes patronales;
b) Que los restantes acreedores a que se refiere el artículo 2º efectúen en conjunto, como mínimo, la capitalización de créditos en una proporción equivalente a la capitalizada por el Estado, de acuerdo con los compromisos que expresamente asuman al efecto. Este requisito no regirá con relación a los créditos por remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia y a los créditos privilegiados, sin perjuicio, respecto de estos últimos, de lo que se dispone en el inciso siguiente;
c) Que, en el caso en que los créditos de acreedores privilegiados superen el treinta y tres por ciento (33 %) del pasivo total, tales acreedores acuerden la capitalización de sus créditos por el importe que supere el porcentaje indicado;
d) Que, en oportunidad de efectuar la solicitud correspondiente acompañen además del acuerdo suscripto por los restantes acreedores:
1. Nota explicativa de las causas concretas de su situación patrimonial.
2. Un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la finalización del mes anterior al de la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.
3. Los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el contribuyente o responsable correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
4. Nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada.
5. Detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6. Conformidad escrita por parte de los restantes acreedores que han acordado la capitalización de sus créditos, autorizando en el porcentaje por el que opten, la venta de sus participaciones en las condiciones del presente decreto.
7. Aceptación voluntaria y expresa del solicitante respecto de la aplicación de las disposiciones del presente decreto.
8. Conformidad expresa de quienes ejerzan la administración, gestión, y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa a la fecha de la solicitud de continuar en tales funciones hasta la fecha de efectiva entrega de las participaciones a los adquirentes, como consecuencia de la enajenación a que se refiere el artículo 13, con las limitaciones siguientes:
8.1. No podrán realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de la empresa por causa o título anterior a la solicitud.
8.2. Deberán requerir previa autorización de la autoridad de aplicación para cualquiera de los siguientes actos: Los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de garantías reales y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
8.3. En general, que el contribuyente o responsable ejerza la plena administración de sus bienes o cumpla los requisitos legales establecidos para el caso de concurso preventivo o quiebra;
e) Que la administración, gestión y/o control del poder de decisión en los órganos de conducción de la empresa recaiga en cabeza de los inversores y/o adquirentes o de quienes ellos designaren, aun cuando tal designación signifique la ratificación total o parcial de la administración, gestión o conducción anterior;
f) Un detalle de las deudas que mantienen por todo concepto con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y regularizando además la presentación de las declaraciones juradas omitidas que hubieran correspondido conforme a las normas vigentes. Las declaraciones juradas quedarán sujetas al control posterior de la citada Dirección General conforme las facultades emanadas de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
No se incluirán en el detalle anterior las obligaciones que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, las que se informarán en forma separada y respecto de las cuales los contribuyentes y responsables deberán allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y en su caso abonar las costas del juicio en la forma y condiciones que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las deudas, sus accesorios y multas correspondientes se calcularán a la finalización del mes inmediato anterior al de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 12. — La capitalización de los créditos a los fines del presente decreto, deberá realizarse a valor nominal o con prima, en este último caso, la prima máxima aceptable para la capitalización será la que surja de una valuación del patrimonio neto de la empresa efectuada conjuntamente por un banco de inversión de primera línea y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA realizada, por cuenta y cargo de la empresa, a la fecha y dentro del plazo que en cada caso establezca la autoridad de aplicación.
En el caso de sociedades por acciones, la capitalización se podrá hace únicamente en acciones ordinarias.
ARTICULO 13. — Deberá ser enajenado en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha inclusive de suscripción e integración de la participación del Estado en el capital de la empresa:
1. No menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital de la empresa a la fecha del acuerdo, que suponga no menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de los votos que otorgue;
2. El CIENTO POR CIENTO (100 %) de la capitalización efectuada por el Estado; y
3. El porcentaje de capitalización correspondiente a los restantes acreedores a que se refiere el artículo 2º, por el que opten vender sus participaciones.
Los titulares del capital o de los paquetes de control de la empresa que les otorgaran el control de los órganos societarios de gobierno y administración de la sociedad, a la fecha del acuerdo, deberán incluir necesariamente en las ventas previstas precedentemente a dichos paquetes de control de la empresa.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a prorrogar el plazo establecido, siempre que la o las prórrogas no superen, en conjunto, un plazo igual a ciento ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 14. — En ningún caso podrán adjudicarse las acciones que se vendan a quienes durante los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha del acuerdo hayan ejercido la administración, gestión y/o hayan detentado de hecho o de derecho el control de las decisiones de los órganos de administración o gobierno de la sociedad, o sus cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado.
Tampoco podrán ser adquirentes quienes hayan participado directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa cuando se presuma que existe por parte de esta última vinculación económica con el contribuyente o responsable que se acoja al régimen de capitalización de deudas que establece el presente decreto, en los términos del artículo 33 de la ley de sociedades comerciales 19.550, texto vigente.
ARTICULO 15. — A los fines de la aplicación del régimen de capitalización de deudas a que se refiere el presente decreto los contribuyentes o responsables deberán presentar ante la autoridad de aplicación la solicitud respectiva, acompañando las constancias que acrediten haber cumplimentado los requisitos establecidos.
Recibida la solicitud, la autoridad de aplicación dará traslado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de los detalles de deudas a que se refiere el artículo 11, inciso f), a fin de liquidar, a efectos de este régimen, la deuda total del contribuyente o responsable a capitalizar por el Estado. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA efectuará cuando corresponda, las modificaciones a los importes y conceptos incluidos en el detalle a que se refiere el primer párrafo de dicho inciso, que no obstante ello, quedarán sujetas a la posibilidad de futura verificación aludida en el mismo; y determinará la deuda a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) citado.
Una vez efectuada la liquidación y habiéndose constatado por parte de la autoridad de aplicación el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos, sin perjuicio de la observación de las disposiciones contenidas en al ley de sociedades comerciales 19.550, texto vigente, procederá a elevar al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos el respectivo proyecto de resolución declarando la capitalización de las deudas.
Una vez notificada y consentida la resolución, la autoridad de aplicación comunicará dicho acto a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA e iniciará el procedimiento correspondiente para la enajenación a que se refiere el artículo 13.
ARTICULO 16. — En los casos de deudas que resulten capitalizadas conforme a las disposiciones del presente decreto, resultará asimismo de aplicación la reducción de honorarios profesionales que dispone el artículo 8º.
ARTICULO 17. — Será autoridad de aplicación a los efectos del régimen de capitalización de deudas establecidos por las disposiciones precedentes, la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto N° 367/1996 B.O. 11/04/1996.)
ARTICULO 18. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá la forma condiciones y demás modalidades en que se debe llevar a cabo la enajenación a que alude el artículo 13.
ARTICULO 19. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para dictar normas reglamentarias e interpretativas del presente decreto, salvo en lo que hace al régimen de capitalización de deudas, en cuyo caso las facultades recaen en la autoridad de aplicación de dicho régimen.
ANEXO I
HONORARIOS PROFESIONALES
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones | 1,6 % |
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones | 2,0 % |
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones | 2,8 % |
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones | 3,6 % |
e) Idem b) con apelación | 2,4 % |
f) Idem d) con apelación | 4,8 % |
e. 16/5 N° 1657 v. 16/5/94
ACLARACION
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución N° 710/94
En la edición del 16 de mayo de 1994, donde se publicó el citado Aviso Oficial, se deslizó el siguiente error de imprenta.
En el Anexo
TITULO II
Artículo 11
Punto 6
DONDE DICE: 'Conformidad escrita por parte de los restantes acreedores que han acordado la capitalización de sus créditos, autorizando en porcentaje por el que opten...'
DEBE DECIR: 'Conformidad escrita por parte de los restantes acreedores que han acordado la capitalización de sus créditos, autorizando en el porcentaje por el que opten…'
Artículo 19
Anexo I
Inciso c)
DONDE DICE: 'c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones 2,8 $'
DEBE DECIR: 'c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepción 2,8 %'.
e. 22/6 N° 1657 v. 22/6/94