INGRESO DE PERSONAL MILITAR EXTRANJERO EN EL TERRITORIO NACIONAL Y/O EGRESO DE FUERZAS NACIONALES
Decreto 1157/2004
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.880.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO la Ley N° 25.880, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada Ley tiene por objeto fijar los procedimientos conforme a los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicita al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION la autorización establecida en el artículo 75 inciso 28 de la CONSTITUCION NACIONAL, para permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación y la salida de fuerzas nacionales fuera de él.
Que el artículo 14 de dicha Ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL la reglamentará en un plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de su promulgación.
Que resulta necesario determinar los Ministros competentes y el de origen para la correcta ejecución de las actividades previstas en los artículos 4° y 6° de la Ley mencionada en el Visto, y asignarles responsabilidades en la ejecución de las actividades previstas en la misma.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los Ministerios de DEFENSA, del INTERIOR y de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.880, que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.880
ARTICULO 1° — Sin reglamentar.
ARTICULO 2° — Sin reglamentar.
ARTICULO 3° —
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Entiéndese como fines operativos, a los efectos de la Ley, a los de todas aquellas actividades realizadas por las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en situación real, para el cumplimiento de una misión militar o de seguridad.
ARTICULO 4° — Serán competentes el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y según corresponda, el MINISTRO DE DEFENSA y/o el MINISTRO DEL INTERIOR. Será Ministerio de origen aquel que promueva el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y/o la salida de fuerzas nacionales fuera del mismo.
Los Ministros, en su jurisdicción, impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de todos los actos preparatorios para la elaboración de los proyectos de Ley e informes particulares previstos en la Ley.
ARTICULO 5° — Sin reglamentar.
ARTICULO 6° — Delégase en los Ministros competentes el ejercicio de la atribución de otorgar los permisos mediante resolución ministerial y presentar los informes referidos a las circunstancias previstas en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta. En el caso del inciso d) de dicho artículo 6°, cuando se trate de actividades de adiestramiento o entrenamiento brindadas por las fuerzas armadas o de seguridad a sus similares extranjeras fuera del territorio nacional, y en el caso del inciso e) del mismo cuando se trate de la salida del territorio nacional de efectivos de fuerzas nacionales para participar en operaciones de paz en los supuestos previstos en la reglamentación de dicho inciso, el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y según corresponda, el MINISTRO DE DEFENSA y/o el MINISTRO DEL INTERIOR suscribirán una resolución conjunta. Será Ministerio de origen aquel que promueva la actividad.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Queda comprendida en los términos del inciso e) del artículo 6° de la Ley que se reglamenta, la salida del territorio nacional de efectivos de fuerzas nacionales para participar en operaciones de paz establecidas, por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, que por su función o naturaleza no constituyen elementos, tales como los observadores militares, miembros de Estado Mayor o Plana Mayor, policía civil y la salida del territorio nacional de efectivos de fuerzas nacionales para participar en operaciones de paz establecidas por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS que desempeñen actividades que no tengan fines operativos.
Se aplicará el último párrafo del artículo 6° de la Ley que se reglamenta a los permisos correspondientes a las operaciones de práctica de búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en el mar, en aguas sujetas al régimen de alta mar y en el espacio aéreo suprayacente dentro de las áreas de responsabilidad de búsqueda y rescate marítima y aérea de la REPUBLICA ARGENTINA, en virtud de los convenios internacionales que regulan esta materia, las que serán informadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con no menos de QUINCE (15) días de antelación a su ejecución.
ARTICULO 7° — Las actividades a las que se refiere el artículo 7° de la Ley que se reglamenta son aquellas destinadas al cumplimiento de misiones de carácter militar o de seguridad.
ARTICULO 8° — Sin reglamentar.
ARTICULO 9° — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. — Se aplicará lo previsto en el artículo 10° de la Ley que se reglamenta, al caso de salida del territorio nacional de fuerzas nacionales que se realice con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, con la finalidad de relevar a las fuerzas nacionales que se encuentren participando en operaciones de paz desplegadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, así como a la salida de fuerzas nacionales en los casos de renovaciones temporales de mandato en operaciones de paz, en las que se encuentren participando fuerzas nacionales.
ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — Sin reglamentar.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — Sin reglamentar.
ARTICULO 15. — Sin reglamentar.