Decreto 115/97
Establécese el marco normativo que regirá al sector postal, asi como el desarrollo de esta actividad.
Bs. As., 5/2/97
VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley de Correos N° 20.216 y los Decretos Nros. 214/92 de Transformación del Sector Postal, 2792/92 de creación de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS modificado por su similar 1163/93, y 1187/93 de Desregulación de la Actividad Postal y su modificatorio 2247/93, y
CONSIDERANDO:
Que la norma constitucional citada en el Visto establece que las '...autoridades proveerán a la protección de...' los derechos de los usuarios y consumidores, “...a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopo¬lios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...”, con la finalidad de garantizar la libertad de elección de los consumidores en cuanto a la presta¬ción de servicios, lo que se obtiene en mercados competitivos.
Que la normativa citada en el Visto, juntamente con el espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia N“ 22.262; la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, del Decreto N° 2284/91 ratificado por Ley N° 24.307 y de la Ley N° 24.425, así como las resoluciones dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, constituyen el plexo normativo de la actividad postal tanto privada como oficial.
Que similares principios animan las disposiciones que sobre el particular contiene el Acuer¬do General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA y aprobado por Ley N° 24.425, el que, con los alcances del articulo 75. inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece un '...mar¬co multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expan-sión de dicho comercio y de condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarollo...”, tal como lo expresan los considerandos del citado acuerdo, especialmente en la Parte III, artículo 16. referida a los Accesos a los Meicados de Servicios y el artículo 6o referido a Reglamentación Nacional.
Que en el referido Acuerdo General de Servicios, se establece para el comercio de servicios la obligación de proporcionar acceso ilimitado al mercado y tratamiento nacional a los servicios de courier.
Que la normativa dictada a partir de la transformación del sector iniciada por Decreto N° 214/92 y de la supresión del monopolio dispuesta por Decreto N' 1187/93 y sus modificatorios, avanzó hacia la desregulación de la actividad postal, y el fortalecimiento de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. (ENCOTESA), que bajo la denominación de Correo Argentino cumple las funciones de correo oficial.
Que la desregulación de la actividad postal adoptada por el Estado Nacional como política pública, implica la inexistencia de servicios prestados en exclusividad, el derecho al trans¬porte de la propia correspondencia, la libertad de los prestadores en cuanto a la elección de los medios y el derecho de asociación empresaria en el marco de la ley de sociedades comerciales, todo lo cual ha sido comprometido por la REPUBLICA ARGENTINA ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, la UNION POSTAL UNIVERSAL y la UNION POSTAL DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL, normas cuya aplicación en lo pertinente el Estado Nacional Argentino garantiza.
Que sin perjuicio de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aspira a fortalecer al Correo Argentino, como prestador eficiente de distintos servicios postales, en un todo de acuerdo a las obligaciones asumidas por la República en la UNION POSTAL UNIVERSAL y en la UNION POSTAL PARA AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL, respecto del servicio universal.
Que en ese sentido, las obligaciones que recientemente asumiera nuestro país con el primero de los organismos internacionales antes citado, han quedado plasmadas en nuestro plexo normativo y plenamente operativas a través de la aprobación de las actas suscriptas en la ciudad de Washington en ocasión de realizarse el XX Congreso de la UNION POSTAL UNIVERSAL, mediante la promulgación de la Ley N° 24.200.
Que si bien el Decreto N° 1187/93 establece la obligación a cargo del ente de control de la actividad de velar por la protección de los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial, es necesario establecer medidas en resguardo de la información y buena fe de los consumidores.
Que sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en el Código de Comercio, en las leyes de Sociedades Comerciales, de Cooperativas, de Inversiones Extranjeras, de Reforma d.el ¡Estado,, de. Defensa del Consumidor, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control'del Sector Público Nacional, de Defensa de la Competencia, Ley N° 24.200 aprobatoria de los tratados de la UNION POSTAL UNIVERSAL, y aprobatoria de \a constitución del MERCADO COMUN DEL SUR, entre otras, asi como de las normas que en razón del grado y la materia dicten la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de su dependencia, es pertinente actualizar y ordenar las normas que conforman el marco normativo del sector postal.
Que, consecuentemente, las facultades del ente de control no deben limitarse a la verificación de las condiciones y calidad del servicio postal, sino que, para una mayor efectividad en la protección de los derechos constitucionales y legales involucrados, resulta necesario incorporar a la normativa, facultades mínimas de información respecto a la capacidad e idoneidad de los prestadores de servicios postales, cumpliendo así un rol preventivo que no puede estar ausente en virtud del interés público comprometido en el servicio postal.
Que a efectos de evitar que los consumidores sean sorprendidos en su buena fe, es nece-sario que el órgano de control del sector postal, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, verifique con criterio la razonabilidad que los medios con que cuenta el prestador sean suficientes para cumplir con la calidad de los servicios ofertados, como asimismo que los prestadores exhiban un Certificado de Inscripción que otorgue certeza a los consumidores, informando entre otros extremos, sus radios de acción.
Que a partir de la puesta en funcionamiento de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se dictaron numerosas normas que complementan las disposiciones de carácter general, referidas especialmente a la calidad de los servicios postales, así como a cuestiones de procedimiento.
Que, sin perjuicio de lo dispuesto por la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS a través de la Resolución N° 101/94, es necesario incorporar como obligación de los interesados en inscribirse en el registro, que acompañen el certificado de antecedentes penales.
Que es pertinente establecer como obligación del Correo Oficial, además de la carta simple interprovincial, el telegrama simple y el giro postal.
Que a efectos de no tornar ilusorios los requisitos exigidos para inscribirse como prestador de servicios postales, es pertinente que se acredite el mantenimiento de los mismos en forma trimestral, ello como modo de controlar el cumplimiento de las normas impositivas y provisionales, ya que su transgresión constituye una forma de competencia desleal, además de una violación a normas penales.
Que con el dictado de esta medida el Gobierno Nacional espera consolidar el mercado competitivo de servicios postales, como mecanismo que garantice a todos los habitantes del territorio nacional servicios postales de alta calidad a precios justos y razonables.
Que en el marco del espíritu de la Ley N° 24.629 de Reforma del Estado, en cuanto a la no superposición de funciones entre organismos estatales, es pertinente que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES —como sucesora de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS— coordine su accionar, en cuanto al control de algunas obligaciones de los prestadores de servicios postales, con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, sin perjuicio de lo que disponga la norma que aprueba el estatuto de funcionamiento de la precitada comisión.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que la prestación de los servicios postales así como el desarrollo de la actividad postal, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Ley de Correos N° 20.216, modificada por sus similares Nros. 21.138, 22.005 y 23.066, y sus reglamentaciones, con los alcances establecidos por el artículo 7o del Decreto N° 1187/93;
b) Ley N° 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO;
c) Decreto N° 1187/93, con las modificaciones efectuadas por Decreto N° 2247/93 a los artículos 3o y 8o, y por el presente a los artículos 8o. 10, 11, 16, 17 y 18; y
d) Resoluciones Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96, 21/96, 65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96 y 316/96 dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, cuyas copias certificadas como Anexos I á XVII integran el presente.
La normativa citada en el presente artículo regirá sin perjuicio de las normas que en uso de sus respectivas competencias dicten la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de las que rigen el funcionamiento del citado ente de control, y de las que dado el carácter de Correo Oficial de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. le sean específicamente aplicables.
Art. 2° — La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, como órgano de control del sector postal, en atención a los requisitos exigidos por la normativa para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, coordinará sus actividades con la DIRECCION GE-NERAL IMPOSITIVA y con los organismos de fiscalización que en razón del sujeto correspondan.
Art. 3° — Sustituyese el primer párrafo del artículo 8o del Decreto N° 1187/93 modificado por su similar 2247/93, por el siguiente: 'ARTICULO 8°.- En todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. prestará sin exclusividad y en forma obligatoria el servicio postal universal de correspondencia simple interprovlncial de hasta VEINTE (20) gramos por unidad a un precio no superior a Pesos UNO ($ 1.-), los telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros postales de hasta Pesos UN MIL ($ 1.000.-)'.
Art. 4° — Incorpórase al artículo 10 del Decreto N° 1187/93, el siguiente párrafo: “A los efectos de acreditar la condición de Prestador de Servicios Postales, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES extenderá un certificado de inscripción en el que se dejará constancia, como mínimo, del número de inscripción del prestador, nombre de la empresa, ámbito geográfico de actuación y número de expediente en el que se dictó la resolución ordenando la inscripción'.
Art. 5° — Sustituyese el inciso d) del artículo 11 del Decreto N“ 1187/93, por el siguiente: “d) Indicar el ámbito geográfico en que desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes, y los medios de que se valdrá para ello'.
Art. 6° — Incorpórase como inciso g) al artículo 11 del Decreto N° 1187/93 el siguiente: “g) Acompañar certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de los integrantes de los órganos de dirección, administración y control de la sociedad'.
Art. 7° — Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “Será sancionado con la baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el prestador que no acredite trimestralmente, previa intimación fehaciente por el término de DIEZ (10) días, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales, así como los requisitos exigidos por el. inciso d) del p.resen^e artículo'. .
Art. 8° — Sustitúyense los incisos a), b) y c) y el último párrafo del artículo 16 del Decreto N° 1187/93, por los siguientes:
'a) Apercibimiento.
b) Suspensión de las actividades de TRES (3) días a SESENTA (60) días.
c) Multa de entre Pesos QUINIENTOS ($ 500.-) y Pesos VEINTE MIL ($ 20.000.-).
d) Exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios postales.
La sanción del inciso c) podrá ser aplicada en conjunto con las de los incisos b) y d)'.
Art. 9° — Incorpórase como último párrafo al artículo 17 del Decreto N° 1187/93, el siguiente: “Asimismo verificará la correspondencia-entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus dientes'.
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1187/93, por el siguiente: “ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las facultades de Autoridad de Aplicación del presente decreto de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará los reglamentos generales que sean necesarios para asegurar su correcta aplicación e interpretación'.
Art. 11. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral del H. CONGRESO DE LA NACION, creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 12. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
NOTA: Las Resoluciones dictadas por la Ex-Comisión Nacional de Correos y Telégrafos Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96. 21/96,65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96, y 316/96, que integran el presente Decreto como Anexos I al XVII, fueron respectivamente publicadas en las ediciones del 9/8/93, 2/8/94, 7/7/95, 19/7/95, 23/ 10/95, 15/1/96, 23/1/96, 22/2/96, 11/3/96, 2/4/96, 10/4/96 y 11/6/96. Asimismo, con referencia a las Resoluciones Nros. 1/96, 74/96 y 126/96 (Anexos VI, XIII y XIV), que aparecieron oportunamente sólo en la parte resolutiva, se transcriben a continuación, incorporando dentro del plexo dispositivo sus respectivos anexos:
ANEXO VI
Bs. As. 4/1/1996
VISTO el expediente N° 733 del Registro de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS y el Decreto N“ 1187 del 10 de junio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1187/93 se creó el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que está a cargo de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto N“ 1187/93, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es la autoridad encargada de ejercer la función de policía en materia postal y telegráfica.
Que en uso de las citadas atribuciones, se dictó oportunamente normativa, por la cual se establecieron los formularios mediante los cuales se debe realizar la inscripción ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que con posterioridad, se ha ineriluado la necesidad de contar con mayor información a fin de difundir la actividad postal de las empresas inscriptas a la vez de poder evacuar las consultas que el público usuario requiera de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que en virtud de ello se han hecho distintos requerimientos a las prestadoras, siendo necesario clarificar en una única norma, los que reúnen el carácter de requisitos para inscribirse como prestador postal y para mantener tal condición, de los que constituyan información que luego puedan ser suministrados al público en general.
Que consultada la Asesoría Legal sobre el particular, se expide mediante el Dictamen N° 1683 CNCT/95, obrante a fojas 2/3 del expediente N° 733 CNCT/95, en el sentido del dictado de la presente resolución.
Que el presente acto se dicta de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 14 del Decreto N° 2792 del 29 de diciembre de 1992 y el artículo 17 del Decreto N° 1187/93, en virtud de los cuales el suscripto es competente para resolver el presente caso.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el folleto instructivo, la planilla de documentación necesaria para la Inscripción y los formularios 001 al 006; la información adicional que podrá ser solicitada a las prestadoras inscriptas y los formularios pertinentes bajo los Números 007 y 008, que como Anexo I forman parte de la presente, los que se presentarán ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
ARTICULO 2° — Los interesados que a la fecha se encuentran tramitando su inscripción deberán presentar ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, los formularios 001 a 006 a que hace referencia el artículo 1°, para adecuarse al régimen de inscripción que por la presente se aprueba.
ARTICULO 3° — Todos los prestadores qué se hallen inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Póstales y que a la fecha no hayan presentado los formularios 002, 003 y 6, podrán presentrarlos hasta la fecha del vencimiento del derecho anual de inscripción.
ARTICULO 4° — Derógase toda resolución anterior al dictado de la presente relacionada con los temas que son objeto de la misma.
ARTICULO 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILLA, Presidente Comisión Nacional de Correos y Telégrafos
RESOLUCION N° 001 CNCT/96
EXPEDIENTE N° 733 CNCT/95
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LOS FORMULARIOS DE INSCRIPCION CNCT 001 a CNCT 006
LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL R. N. P. S. P.:
Su contenido surge del Decreto 1187/93. Su primer párrafo (extraído del articulo 10 del citado Decreto) define dos aspectos importantes:
— Sólo pueden transportar y/o entregar correspondencia de terceros personas de existencia ideal. Es decir que quedan Inhabilitadas para desarrollar la actividad postal tanto las personas físicas como las sociedades derhecho.
— Las personas de existencia ideal que deseen transportar y/o entregar correspondencia de terceros deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Es importante destacar que toda persona de existencia física o ideal puede entregar su propia correspondencia libremente.
El segundo párrafo del listado de condiciones para la inscripción transcribe el art. 4o del Decreto 1187/93 donde se define la actividad del Mercado Postal.
Los incisos 1) a 11) especifican los requisitos a cumplimentar para inscribirse y mantener la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Los siguientes son los aspectos más relevantes a considerar sobre cada uno de ellos: v .
1) FORM. CNCT 001 (Solicitud de inscripción)
Es una nota, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos solicitando, la inscripción de la empresa.
Se completará con los siguientes datos:
— FECHA: corresponde a la fecha en que se efectúa la solicitud.
— CARACTER DEL FIRMANTE: indicar la representación invocada (Presidente, Director, ?S<S- cio-Gerente, Apoderado, etc.).
— FIRMA: denominación o razón social de la empresa.
El formulario será firmado al pie por el representante de la empresa, en el espacio reservado a tal fin.
2) Deberá presentarse una copia, autenticada por escribano público, de la documentación de la cual surja la designación del firmante de la solicitud como representante de la sociedad (P. ej.: Estatuto o Contrato Social, Acta de designación, Poder, etc.).
3) FORM CNCT 002: Se completará con los siguientes datos:
— TIPO DE INFORMACION: Se indicará con una X si corresponde a información para inscripción o si se modifican datos presentados con anterioridad.
— DATOS DE LA SOCIEDAD: Completar según las indicaciones.
El formulario será firmado por el representante de la sociedad en el espacio reservado a tal fin.
4) La copia a presentar deberá estar autenticada por Escribano Público. Existen dos aspectos que deben observarse indefectiblemente:
— el objeto social de la sociedad debe contener una mención explícita e inequívoca de la realización de la actividad postal.
— deberá acreditarse la inscripción del estatuto o contrato como también de sus eventuales modificaciones en el registro correspondiente (Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio, Instituto Nacional de Acción Cooperativa, etc.).
5) FORM. CNCT 003: Por medio de este formulario deberá informarse la nómina completa de los miembros de órganos de administración (P. ej.: directores, socios gerentes, miembros de consejos de administración) y órganos de fiscalización y control (P. ej.: síndicos, socios ííscalizadores, miembros de comisiones fiscalizadoras), de la sociedad.
Se completará con los siguientes datos:
— HOJA... DE.......: Deberá indicarse el número de hoja respecto del total que se presenten (P. ej.: HOJA 1 DE 3, HOJA 1 DE 1)
— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: consignar la denominación o razón social de la sociedad.
— TIPO DE INFORMACION: Se indicará con una X si corresponde a información para inscripción o si se modifican datos presentados con anterioridad.
— Por cada uno de los integrantes de la nómina se indicará:
— APELLIDO
—NOMBRE/S
— DOCUMENTO (tipo y número)
— NACIONALIDAD
— CARGO
— VENCIMIENTO DEL MANDATO
El formulario será firmado por el representante de la sociedad en el espacio reservado a tal fin.
Todo cambio en la integración de los órganos de dirección, administración y/o de fiscalización y control de la sociedad deberá ser notificado a la C. N. C. T. en un plazo que no exceda los treinta (30) días corridos de producido.
6) Deberá presentarse una fotocopia, autenticada por escribano público, de la documentación de la cual surja la designación de cada uno de los integrantes de la nómina informada a través del FORM. CNCT 003 (P. ej.: Estatuto o Contrato Social, Acta de designación, Poder).
7) FORM. CNCT 004: Deberá presentarse un formulario por cada uno de los integrantes de la nómina presentada en el FORM CNCT 003. Estará firmado por el declarante y por el representante de la firma en los espacios reservados para tales fines.
FORM. CNCT 005: Este formulario no integrará la presentación sino que deberá ser conservado por la empresa para ser completado y firmado por cada uno de los empleados que sean afectados a la actividad postal.
8) Se presentará, por cada uno de los integrantes de la nómina presentada en el FORM, CNCT 3, el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (Tucumán 1353. Capital Federal, T. E. (01) 374-5611/2/3).
9) A los fines de acreditar la inscripción en los regímenes impositivos y previsional deberán' presentarse las constancias expedidas por el organismo correspondiente (D. G. I., D. G. R., etc.). En caso de que existan excenciones, éstas deberán ser acreditadas fehacientemente mediante una nota y la documentación respaldatoria.
10) FORM. CNCT 006: Se presentará un formulario por cada tipo de servicio postal a ofrecer al público en general y uno por cada tipo de servicio pactado. No existe una tipificación establecida, sino que cada prestador define su propia gama de servicios. La empresa está obligada a presentar un nuevo formulario en caso de incorporar un nuevo servicio o modificar las condiciones declaradas de un servicio existente. Cabe destacar que la prestación de un servicio en condiciones de inferior calidad al declarado ante la Comisión es causal de sanciones.
— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: se completará con la denominación o razón social de la empresa.
— DENOMINACION COMERCIAL DEL SERVICIO: Deberá indicarse la denominación comercial que se asigne al servicio a prestar.
— TIPO DE SERVICIO: se indicará con una X según el servicio sea:
— PACTADO: Envíos que se realizan en forma periódica en base a una relación contractual.
— PUBLICO: Servicios que no se toman de acuerdo a una frecuencia determinada (público en general).
— DESCRIPCION GENERAL: Se describen las condiciones generales del servicio detallando las características más relevantes.
— FRECUENCIA: Se indicará con una X la opción correspondiente. En caso de optar por la opción 'Otros” consignar en el siguiente renglón.
— TIEMPO ESTIMADO DE ENTREGA: Se indicará con una X lo siguiente:
— Estimado/Comprometido: se consignará como “estimado' en los casos en que el plazo de entrega a declarar no implique un compromiso frente al usuario. Se indicará como “comprometido' si el servicio se ofrece con compromiso de entrega en un plazo determinado.
— Indicar la opción correspondiente al plazo de entrega previsto para el servicio. En caso de optar por la opción 'Otros” consignar en el siguiente renglón. Se deberá considerar el tiempo máximo en que la pieza postal será entregada al destinatario a contar desde la fecha de imposición (recepción).
— CONSTANCIA DE RECEPCION: Indicar con una X si el servicio se prestara con o sin constancia de recepción. En caso de que se opte por la opción 'sin constancia de recepción' no llenar los cuatro (4) cuadros siguientes.
— En caso de que el servicio se ofrezca con constancia de recepción se completarán los casilleros. TIPO DE CONSTANCIA/DESTINO AVISO DE RECIBO/FIRMA DE LA CONSTANCIA/DOCUMENTO DEL FIRMANTE: En cada caso se indicará con una X la opción que corresponda. En caso de optar por “Otros' se deberá detallar fen el espacio reservado.
— CONDICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD Y REGISTROS: Se deberán detallar las medidas de seguridad que se adopten en cuanto a depósito y transporte de la correspondencia como así también las registraciones que se practiquen y la documentación respaldatoria que se maneje que permita efectuar un seguimiento de la correspondencia manipulada.
— AREA GEOGRAFICA DE COBERTURA: Los campos previstos son:
— COBERTURA NACIONAL:
CON MEDIOS PROPIOS: Se consignarán todas las localidades atendidas con medios propios exclusivamente.
CON CONVENIO DE REDESPACHO: Se consignarán todas las localidades atendidas por medio de convenios con otros prestadores exclusivamente. Se deberá indicar en cada caso el prestador con quien se realizó el convenio.
En ambos casos, si se indican provincias, se entenderá que el servicio alcanza a todas sus localidades.
— COBERTURA INTERNACIONAL:
CON MEDIOS PROPIOS: Se consignarán todos los países alcanzados por el servicio con medios propios exclusivamente.
CON CONVENIO DE REDESPACHO: Se consignarán todos los países alcanzados por el servicio por medio de convenios con otros prestadores exclusivamente. Se deberá indicar en cada caso el prestador o coürier con quien se realizó el convenio.
— OBSERVACIONES: Este espacio está reservado para cualquier información adicional sobre el servicio que se desee declarar y que no esté prevista en los puntos anteriores.
El formulario deberá estar firmado al pie por el representante de la firma.
11) La declaración jurada corresponde al débito fiscal generado por venta de servicios postales durante todo el año calendario anterior. A efectos de dar por cumplido este punto, la declaración deberá presentarse aunque no exista importe a informar.
El trámite se inicia con la documentación enumerada precedentemente. Esta se caratula como Expediente y pasará dos etapas de revisión:
— Revisión formal: Se lleva a cabo en el Registro Nacional de Prestadores de Sen/icios Postales y se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos.
— Revisión legal: A cargo de la Asesoría Jurídica quien verificará los aspectos legales de la documentación aportada.
Si de la etapa de revisión surgiere que alguno de los requisitos no se encuentra cumplido se notificará a la firma interesada quedando el trámite en espera hasta que la misma aporte la documentación necesaria.
En caso de que no existieren observaciones se cursará un telegrama a la interesada notificando que se encuentra aprobada la documentación y habilitándola para realizar el pago del derecho anual a inscripción, fijado en cinco mil pesos ($ 5.000.-). El pago deberá efectuarse en el Servicio Administrativo Financiero de la C. N. C. T. (Sarmiento 151 piso 5° Of. 524) o mediante Giro Postal a favor de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos al mismo domicilio.
Cumplido este último requisito se emitirá el Certificado de Inscripción, que acreditará que la empresa se encuentra habilitada para desarrollar la actividad postal en los términos del Decreto 1187/93, conteniendo su número de registro en el R. N. P. S. P.
El trámite será archivado en cualquiera de sus instancias si dentro de los sesenta sesenta (60) días de recibida alguna notificación por parte de la C. N. C. T. la empresa no cumple con los requisitos que se le indiquen.
En los supuestos en que sea necesario presentar documentación autenticada por Escribano Público de extraña jurisdicción, será necesaria la legalización de la firma del profesional interviniente ante el colegio de escribanos respectivo. Se admitirá la presentación de copia simple de la documentación, siempre que sea acompañada por el correspondiente original para su certificación por la C. N. C. T.
II. — INFORMACION ADICIONAL:
1) FORM. CNCT 007 (Locales)
Por medio de este formulario se presentará la Información correspondiente a la nómina de locales que la empresa tenga afectados directa o indirectamente a la actividad postal.
Se completará con los siguientes datos:
— HOJA ...DE : Deberá indicarse el número de hoja respecto del total que se presenten (P. ej.: HOJA 1 DE 3, HOJA 1 DE 1)
— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: consignar la denominación o razón social de la sociedad.
— Por cada uno de los locales se consignará:
— DOMICILIO
— LOCALIDAD - PROVINCIA
— DESTINO: (P. ej.: casa central, oficina comercial, depósito, etc.)
— NOVEDAD: Se indicará con una X según corresponde a un alta (A), baja (B) o modificación (M) de datos.
El formulario deberá estar firmado por el representante de la sociedad en el espacio reservado a tal fin.
2) BOCAS DE ADMISION O IMPOSICION: Se presentará un listado con las principales bocas de admisión o imposición a disposición del público.
Anualmente, se informará a la C. N. C. T. respecto de las altas y bajas ocurridas en el período.
A los efectos de facilitar el cumplimiento de este requerimiento, la información podrá ser pre-sentada utilizando el IfORM. CNCT 008 o en soporte magnético.
El FORM. CNCT 008 se completará con los siguientes datos:
— HOJA ...DE : Deberá indicarse el número de hoja respecto del total que se presenten (P. ej.: HOJA 1 DE 3, HOJA 1 DE 1)
— DENOMINACION/RAZON SOCIAL: consignar la denominación o razón social de la sociedad.
— Por cada uno de las bocas de admisión o imposición se consignará:
— DOMICILIO
— LOCALIDAD - PROVINCIA
— TIPO DE BOCA: Se indicará con una X según corresponde a un local propio (PROPIO), un concesionario (CONCESION), una franquicia (FRANQUICIA) u otra modalidad (OTRAS).
— NOVEDAD: Se indicará con una X según corresponde a un alta (A), baja (B) o modificación (M) de datos.
El formulario deberá estar firmado por el representante de la sociedad en el espacio reservado a tal fin.
3) MODELO DE SELLOS, MATASELLOS y OBLEAS: se informará sobre los referidos modelos que la empresa utilizará en los servicios ofrecidos.
NOTA: Ante cualquier duda o aclaración que considere necesaria puede dirigirse a la C. N. C. T. personalmente, a sus oficinas en Sarmiento 151, 5° Piso, Of. 524, Capital Federal (C. P.: 1041) o en forma telefónica o por fax a los números 312-5944/315-6223/315-8515.
COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (Decreto 1187/93)
I.- LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL R. N. P. S. P.
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (Decreto 1187/93)
I.- LISTADO DE CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION EN EL R. N. P. S. P.
Toda persona de existencia ideal que desee transportar y/o entregar correspondencia de terce-ros, ya sea como actividad principal o accesoria, en forma regular u ocasional, nacional y/o inter-nacional, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (art. 10).
Al efecto defínese como actividad del Mercado Postal a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta cincuenta (50) kilogramos, que se realicen dentro de la República Argentina y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados courriers, o empresas de courriers y toda otra actividad asimilada o asimilable (art. 4).
La iniciación del trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales no implicará la aceptación definitiva del nombre a utilizar comercialmente pudiendo la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1187/93, denegar la inscripción bajo ese nombre cuando el mismo pudiese llevar a confusión a los consumidores.
DOCUMENTACION A PRESENTAR:
1. — Presentar FORM. CNCT 001 (Solicitud de Inscripción)
2. — Presentar documentación (estatuto, contrato social, actas de designación, poder, etc.) autenticada por Escribano Público que avale el carácter de representante de la sociedad dél fir-mante de la presentación.
3. — Presentar FORM. CNCT 002 (Datos de la sociedad)
4. — Acreditar la constitución de persona jurídica mediante la presentación del Estatuto o Contrato Social (con sus modificaciones si existiesen) con la constancia de inscripción en el organismo correspondiente. El objeto social deberá contemplar en forma explícita la realización de actividades de tipo postal en concordancia con el art 4o del Decreto 1187/93. Esta documentación debe estar autenticada por Escribano Público.
5. — Presentar FORM. CNCT 003 (Nómina de los miembros de los órganos directivos y de fiscalización de la sociedad).
Todo cambio en la integración de los órganos directivos y/o de fiscalización de la sociedad deberá ser notificado a la C. N. C. T.
6. — Presentar documentación (estatuto, actas, etc.) autenticada por Escribano Público que avale las respectivas designaciones de los Integrantes de la nómina presentada de acuerdo al pto. 5.
7. — Presentar por cada uno de los integrantes de la nómina presentada de acuerdo al pto. 5. la Declaración Jurada del FORM. CNCT 004. Adicionalmente, todo empleado o personal afectado al quehacer postal prestará juramento respecto de la guarda estricta del Secreto Postal (este último se prestará en formulario CNCT 005, EL QUE requerido en cualquier momento por la CNCT).
8. — Presentar por cada uno de los integrantes de sus órganos de administración y de fiscalización y control el Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal —art. 3 Resolución N° 101 CNCT/94—.
9. — Presentar documentación, autenticada por Escribano Público, que acredite la inscripción en:
a) Impuestos Nacionales (constancia de inscripción emitida por la Dirección General Impositiva)
b) Sistema Unico de Seguridad Social (constancia de inscripción emitida por organismos previsionales o Dirección General Impositiva según corresponda).
c) Tributos Municipales y/o Provinciales según corresponda (constancia de inscripción emitida por organismo respectivo).
10. — Presentar FORM. CNCT 006 por cada servicio postal a ofrecer al público en general y uno por cada tipo de servicio pactado. Los formularios que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto de carácter nacional como internacional, deberán estar redactados, como mínimo, en castellano.
11. — Presentar una Declaración Jurada firmada por el representante de la empresa informando, el monto total que en concepto de Impuesto al Valor Agregado —exclusivamente por venia de servicios postales— se haya declarado durante el año calendario anterior a la autoridad impositiva.
12. —Aprobada la documentación enumerada precedentemente se le convocará para efectuar el pago del derecho de inscripción anual al Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales que se efectivizará en el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) de la C.N.C.T. o mediante Giro Postal dirigido a la misma.
En los supuestos en que sea necesario presentar documentación autenticada por Escribano Público de extraña jurisdicción, será necesaria la legalización de la firma del profesional interviniente ante el colegio de escribanos respectivo. Se admitirá la presentación de copia simple de la documentación, siempre que sea acompañada por el correspondiente original para su certificación por la C.N.C.T.
Toda modificación con referencia a la información declarada en el momento de la inscripción deberá ser comunicada a la C.N.C.T. en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos de producida, salvo que se indique específicamente uno distinto.
La presentación implicará la aceptación sin reserva alguna de las normas que establece el Decreto 1187/93 y sus modificatorios y tendrá el carácter de declaración jurada.
El trámite será archivado en cualquiera de sus instancias si dentro de los sesenta (60) días de recibida alguna notificación por parte de la C.N.C.T. la empresa no cumple con los requisitos que se le indiquen.
III. — INFORMACION ADICIONAL
A fin de contar con información para suministrar al publico en general con el objeto de difundir adecuadamente las actividades del Mercado Postal, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS podrá solicitar a los prestadores inscriptos o en trámite de inscripción a título de colaboración con aquellos objetivos, la siguiente información:
1. — Locales que la empresa tenga afectados directa o indirectamente a la actividad postal.
Esta información podrá ser suministrada por medio del Formulario C.N.C.T. 007,
2. — Listado de las principales bocas de admisión o imposición a disposición del público, consignando la dirección de las mismas.
Esta información podrá ser suministrada mediante el formulario C.N.C.T. 008 o en soporte magnético, en forma anual, así como las altas y bajas ocurridas en el período.
3. — Modelo de los sellos, matasellos y obleas que se utilizarán en la prestación del servicio.
EL DIRECTORIO
ANEXO I
ANEXO XIII
Bs, As. 9/2/96
VISTO el expediente N° 720 del Registro de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS del año 1995, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de haberse verificado diversos incumplimientos a la normativa vigente en materia postal es que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993 esta COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS ha dispuesto la aplicación de diversas sanciones.
Que entre las penalidades referidas se han fijado diversas multas, algunas de las cuales se encuentran firmes y no han sido abonadas, habiendo vencido con creces el plazo instituido a tal efecto.
Que dado lo relatado se hace necesario el cobro por vía judicial de las sanciones explicitadas.
Que según lo dispone el artículo 49 de la Ley de Correos (Ley N“ 20.216 modificada por sus similares Nros. 21.138 y 22.005) el cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento establecido por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por autoridad competente.
Que de conformidad a lo prescripto por los artículos referidos en el considerando anterior deberá expedirse un titulo del que surja el monto de la suma adeudada.
Que tales constancias serán refrendadas por el suscripto o por el señor Vicepresidente de esta Comisión, en caso de ausencia o licencia del primero, debiendo, en todos los casos, certificar la firma de quien suscribe el Secretario General de este ente regulador.
Que el Directorio de este Ente Regulador acordó el dictado del presente acto administrativo.
Que la Gerencia Legal, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NA-CIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se ha expedido a fojas 2 y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que por medio del Decreto N” 1187 de 1993, se ha desregulado la actividad postal, siendo la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS el ente que tendrá competencia para ejercer la función de policía en esta materia, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 del Decreto N° 1187/93, por lo cual el suscripto se encuentra capacitado para dictar un acto de estas caracte-rísticas, en los términos del artículo 14 del Decreto N° 2792 del 29 de diciembre de 1992.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase como parte integrante de la presente el modelo de Constancia de Deuda caracterizado como Anexo I, conforme al cual deberán expedirse los certificados con los que se promoverán las ejecuciones judiciales de las multas que imponga esta COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en ejercicio de su potestad sancionatoria.
ARTICULO 2° — Los certificados de deuda se librarán, sin más trámite, vencido el plazo de pago fijado en la respectiva resolución sancionatoria, a los efectos de su inmediata ejecución judicial.
ARTICULO 3° — Tratándose de multas aplicadas a la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA) y a prestadores de servicios postales con inscripción vigente, el certificado de deuda se expedirá cuando se agote la vía recursiva administrativa contra la sanción o se hubieren vencido los plazos para hacerlo.
ARTICULO 4° — Los certificados de deuda deberán ser firmados por el Presidente de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, o su Vicepresidente, en caso de ausencia o licencia de aquél, debiendo el Secretario General de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS certificar la firma.
ARTICULO 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA, Presidente, Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.
RESOLUCION N° 074 CNCT/96
EXPEDIENTE N° 720 CNCT/95
ANEXO I
CONSTANCIA DE DEUDA
CERTIFICO que — — — — (firma o persona), domiciliada en — — — — — — — — — — — — ADEUDA a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS la suma de Pesos — — — — — ($— — —) en concepto de multa fijada mediante Resolución N°— — CNCT/, — — — — — — — — por violación a lo prescripto por el artículo — — — — — — — — de — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — — —
El importe de la deuda devengará intereses hasta el momento del efectivo pago, con arreglo a las disposiciones legales vigentes a la fecha.
El firmante se encuentra autorizado a suscribir el presente conforme lo previsto por la Resolución N°— — — — —/96 y lo dispuesto por el artículo 17 y concordantes del Decreto N° 1187/93.
De acuerdo con el articulo 1° de la Resolución N° — — — — — — — — — — — CNCT/96 y a lo previsto por el artículo 49 de la Ley de Correos (Ley N' 20.216, modificada por sus similares 21.138 y 22.005) que textualmente dice “El cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por la autoridad competente...'. Para su cobro por la vía ejecutiva se expide la presente a los — — — — — — — — días del mes de — — — — — — — — — — — —de mil novecientos noventa y — — — — — — — — — — — —
ANEXO XIV
Buenos Aires, 1/3/96
VISTO el expediente N“ 98 del Registro de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, del año 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en cumplimiento de sus funciones específicas, tramitan numerosos expedientes en los cuales se dictan providencias simples y/o actos administrativos definitivos que, por su naturaleza y efectos dentro del procedimiento administrativo, requieren ser notificados a los particulares interesados en la cuestión, ya sean éstos prestadores de servicios postales, denunciantes, reclamantes o cualquier otro sujeto que invista derechos subjetivos, intereses legítimos o cualquier otro género de participación en el caso.
Que hasta el presente, y salvo aquellos actos notificados por presentación espontánea o vista de las actuaciones, las notificaciones procedimentales de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se han cursado, en su virtual totalidad, mediante el servicio de Carta Documento con acuse de recibo prestado por la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA).
Que sin perjuicio que pueda continuarse con la utilización del referido servicio, resulta preciso estructurar, dentro del mismo ámbito de este Ente Regulador, un sistema que permita efectuar por sí las notificaciones, habida cuenta que existen otros medios que se permiten por el artículo 41 del Decreto N' 1759/72 (t. o. según Decreto N° 1883/91) Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos N“ 19.549.
Que en mérito a lo expuesto, se estima procedente adoptar el sistema de notificación mediante cédula (Decreto N° 1759/72, t.o. 1991, artículo 41 inciso c)), cuyo dillgenciamiento estará a cargo de la Policía Postal de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que asimismo, y para los supuestos de personas cuyos domicilios se ignoren, es preciso establecer expresamente la notificación mediante edictos, conforme lo autoriza la norma antes mencionada en su artículo 42.
Que a efectos de brindar certeza y agilidad al diligenciamiento, resulta pertinente establecer la posibilidad de que las prestadoras de servicios postales puedan constituir un domicilio especial para la recepción de las cédulas, como así también denunciar a este Ente Regulador, las personas autorizadas para suscribir las mismas.
Que la Gerencia Legal, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NA-CIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, se ha expedido en fojas 02 y 03, y manifiesta no tener observaciones que formular.
Que el Directorio de este Ente regulador acordó el dictado del presente acto administrativo.
Que de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 17 del Decreto N° 1187/93, la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS es la autoridad encargada de ejercer el Poder de Policía en materia postal y telegráfica y, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto N° 2792/92, el suscripto es competente para resolver en el presente caso.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dispónese que las notificaciones a realizarse en las actuaciones administrativas que tramiten en la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se diligenciarán mediante cédula, de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 inciso c) del Decreto N° 1759/72 (t. o. 1991) y la presente resolución. Sin perjuicio de la vigencia de la notificación personal prevista por el inciso a) del citado artículo, los restantes medios admitidos por el mismo serán utilizados sólo con carácter excepcional, debiendo ello estar dispuesto en la misma providencia o acto administrativo que se notifique.
ARTICULO 2° — Apruébase el formulario de cédula de notificación que como Anexo I forma parle integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Apruébase el instructivo que como Anexo II forma parte de la presente resolución; el cual determina los deberes y facultades de los Oficiales Notificadores y el procedimiento a seguir para el diligenciamiento de las cédulas.
ARTICULO 4° — Los Oficiales Notificadores de la Policía Postal de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, serán designados por el Presidente de la misma. Los mismos desempeñarán la función con carácter permanente, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, se podrá designar a cualquier agente de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, Oficial Notificador ad hoc, designación que deberá constar en la misma providencia o acto administrativo a notificar.
ARTICULO 5° — Para los supuestos de emplazamientos, citaciones y notificaciones a personas inciertas a cuyo domicilio se ignore, las mismas se harán por edictos publicados en el Boletín Oficial durante TRES (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación. En los edictos, sólo se publicará la parte dispositiva del acto.
ARTICULO 6° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA, Presidente Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.
RESOLUCION N° 126 CNCT/96
EXPEDIENTE N° 98 CNCT/95
ANEXO I
ANEXO II
INSTRUCTIVO: DEBERES Y FACULTADES DE LOS OFICIALES NOTIFICADORES DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS PROCEDIMIENTO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS CEDULAS.
1°. — El oficial notifícador de Policía Postal de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original.se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notifícador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
2°. — Cuando el oficial notifícador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
3°. — La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S. A. (ENCOTESA) y las prestadoras de servicios postales podrán dptar por denunciar a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS un domicilio especial para la recepción de las notificaciones que se les cursen, no sólo con indicación de la oficina o sector específico, sino también la identificación de las personas autorizadas para ello. Dicha denuncia y autorización subsistirá mientras no se comunique a este Ente Regulador, su cese o sustitución.
En estos casos, el oficial notificador se constituirá en la oficina o sector concretamente denunciado requiriendo, en su caso, por la o las personas autorizadas para la recepción de la cédula, a los efectos de su entrega. En caso de encontrarse la oficina cerrada o no encontrándose la o las personas autorizadas, el oficial notificador dejará aviso de su presencia y de que volverá en otro horario. Si en esta segunda oportunidad persiste la situación planteada, fijará la cédula en la puerta de acceso, dejando constancia de todo lo actuado en el ejemplar que se glosará en el expediente.
4°. — Recibidas las cédulas para su diligenciamiento, el oficial notificador deberá verificar: si están fechadas, firmadas por el personal autorizado de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, si la referencia al expediente administrativo y la transcripción de la providencia o acto administrativo que se notifica son correctas, si no se hubieren deslizado errores materiales en su confección que imposibiliten su regular diligenciamiento (omisión de firma manuscrita, aclaración de la firma, nombre de la persona a notificar y su domicilio, referencia al expediente y a las copias que se acompañan, que toda enmienda o corrección esté salvada). De detectarse errores que impidan su diligenciamiento, deberán ser devueltas inmediatamente con la consecuente observa ción.
5°. — Las cédulas deberán diligenciarse en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de su recepción por Policía Postal, plazo que podrá ser prorrogado por VEINTICUATRO (24) horas más cuando razones justificadas para el mejor diligenciamiento de una cédula así lo requiera. De ello deberá dejarse constancia en el acta.
6°. — Las notificaciones con carácter de “urgente”, 'con habilitación de día y hora” o con indicación 'notifiquese en el día”, serán practicadas en el mismo día de recepción por parte de Policía Postal. Si se trata de cédula a notificarse “con habilitación de día y hora” y la diligencia no puede ser cumplida dentro del horario hábil, debe practicarse fuera de él. Si se ordena la notificación “en el día” o “urgente”, debe cumplirse en el horario comprendido entre las SIETE (07.00) y las VEINTE (20.00) horas.
7°. — Las cédulas diligenciadas serán devueltas en el día o como máximo en el día siguiente hábil de practicada la diligencia.
8°. — Las actas de las diligencias en un todo, o, en su caso, en la parte variable de la plancha- formulario, serán manuscritas, con letra bien legible, por el propio oficial notificador; se dejará el margen correspondiente, tanto en los costados de la hoja como en las partes superior e inferior, y se observará la mayor prolijidad.
9°. — Siempre que el oficial notificador firme en su carácter de tal, deberá hacerlo con aclara-ción de la firma y mención del cargo que desempeña.
10. — Cuando el acta que labre comprenda más de una foja, sobre los dobleces y guiones internos de sus márgenes, debe extender su firma entera con el sello aclaratorio de ésta, en forma tai que una parte de la firrna y sello queden estampados en la hoja anterior y la otra parte en la foja siguiente.
11. — Cuando por cualquier motivo, se devuelva una cédula junto con las copias de escritos, documentos, etcétera, que la acompañan al recibirla para su diligenciamiento, en el informe o acta que se labre en aquélla, se dejará expresa constancia de que se devuelve con las referidas piezas.
12. — Siempre guardando el margen debido, los sellos serán estampados con todo fesmero, de modo que sean perfectamente claros y legibles.
13. — Los llamados en un domicilio serán insistentes y efectuados en distintas oportunidades, dentro de los plazos reglamentarios para el diligenciamiento de las cédulas: se labrarán actas de cada uno de los intentos.
14. — El oficial notificador, en el acta o actas que confeccione al devolver las cédulas sin notificar, deberá dejar constancia de todo lo acontecido, e informar detalladamente sobre las circunstancias que impidan el diligenciamiento a los efectos de que pueda tenerse el más amplio conocimiento de los hechos.
15. — En el margen del duplicado o de los duplicados de las cédulas que corresponda dejar, el notificador asentará con letra clara el día y la hora en que fue cumplida la diligencia, suscribiéndola con su firma. La falta de indicación de la fecha o su no coincidencia con la que conste en el original, comprometerá su responsabilidad.
16. — En todas las actas que labren, los notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien practican las diligencias, individualizándolas y. en su caso, manifestando su relación con la persona o empresa a notificar, a fin de lograrse una completa identificación. Debe-rán, además, expresar el motivo por el cual la persona que recibe la cédula no la firma.
17. — Acta circunstanciada es la que contiene detalladamente la información de los hechos acontecidos, persona o personas intervinientes, lugar, día y hora en que se practica la diligencia.
18. — En el diligenciamiento de una cédula dirigida a varias personas se debe requerir la presencia de todas ellas y:
a) Si de ese requerimiento resultase un diligenciamiento enteramente concordante para todas ellas, el acta será labrada en plural.
b) Los diligenciamientos cuyos resultados no sean concordantes se labrarán en actas separadas.
19. — Son documentos oficiales de notificación:
a) La libreta de enrolamiento, la libreta cívica, el documento nacional de identidad, la cédula de identidad nacional o provincial y el pasaporte argentino.
b) Excepcionalinente se admitirán corno elemento identificatorio, documentos con fotografía del poseedor, comprobatorios de una dignidad, grado universitario o cargo público, expedidos úni-camente por autoridades nacionales, provinciales o municipales de la República Argentina.
20. — Donde el oficial notificador se presente en carácter de tal, aunque no se le pida que acredite su cargo, es su deber presentar la credencial que a tal efecto le otorgara la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
21. — En una cédula con domicilio denunciado remitida a una casa finca (por ejemplo: Corrientes 1515):
a) Si se responde a los llamados y el requerido habita el lugar, se notifica a cualquier persona de la casa, mayor de edad.
b) Si se responde a los llamados y el requerido no vive allí, se devuelve sin notificar.
c) Si no se responde a los llamados, debe intentarse una segunda vez: si nadie responde nuevamente, se consulta a vecinos linderos. Si los vecinos le indican que el requerido:
I) Vive allí, se fija la cédula en el domicilio indicado, con las constancias de los pasos dados,
II) Si de la consulta a los vecinos surge que el requerido no vive en su lugar o no lo conocen, se devuelve la cédula sin notificar y se deja constancia de los pasos dados (acta circunstanciada).
III) Si la cédula se remite a una finca de varios pisos y departamentos —por ejemplo: Corrientes 1515, 8° Piso. Departamento B:
a) El domicilio indicado debe ser totalmente coincidente. De no ser así, debe devolverse indi-cando las discordancias u omisión que se compruebe.
b) Si el domicilio no es completo por falta de indicación de piso o departamento se podrá salvar algunas de las omisiones, si el nombre requerido se encuentra en un tablero indicador visiblemente expuesto en la recepción del edificio. Una vez que se encuentre individualizado, se procederá a efectuar el diligenciamiento haciendo constar en el acta del lugar preciso donde .se efectuó (acta circunstanciada).
c) En caso de ser coincidente el domicilio indicado en la cédula pero que nadie responda a los llamados, de acuerdo con el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial deberá consultarse al encargado y, si éste indica que el requerido vive allí, se diligenciará la cédula en su persona; de no querer recibirla, se procederá a fijar el duplicado y copias, si las tuviera en la puerta de acceso al domicilio indicado. Si la averiguación se hiciere a través de algún vecino del departamento, se fija en la puerta de acceso citada (acta circunstanciada). Por ningún motivo debe dejarse el duplicado al vecino.
d) Si se encontrare la chapa municipal ubicada en un poste, puerta tapiada, ventana, etcétera, se devolverá la cédula sin diligenciar y se dejará constancia de lo encontrado (acta circunstancia-da).
e) Si se comprueba la inexistencia de chapa municipal y en su lugar la numeración se halla pintada o confeccionada de otra forma, la diligencia se efectúa en ese lugar.
22. — En lo que no esté específicamente previsto por este Instructivo, se obrará conforme los principios generales que surgen de las normas legales y reglamentarias del Procedimiento Admi-nistrativo y del Proceso Civil y Comercial en el orden nacional, sin perjuicio de las consultas que a tal efecto los Oficíales Notificadores pudieran efectuar a la Gerencia Legal de la COMISION NACIO-NAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.