OBRAS SOCIALES
Decreto 1140/2000
Modifícase el Decreto N° 446/2000, con el fin de dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, como así también el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quedan excluidas del Sistema creado por dicho Decreto. Fíjanse nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que permitan establecer sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados.
Bs. As., 2/12/2000
VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1° de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 22 de setiembre de 1995, 446 del 2 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 446/00 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud pudieran ejercer su derecho de opción en la elección del prestador.
Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción de los beneficiarios de dicho Sistema.
Que, con el propósito de complementar dicha norma, se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales prestadores.
Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, debido a los particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus prestaciones, como así también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidas del Sistema creado por el Decreto N° 446/00.
Que, por otra parte, es necesario facultar a los organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un funcionamiento fluido del Sistema.
Que con el objeto de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad.
Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente para cubrir la respectiva cotización.
Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad del sistema, se hace necesario precisar que las Entidades que adhieran al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial, que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios contenidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), sin perjuicio de la cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados.
Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas en lo inmediato que permitan la total instrumentación del Sistema, circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) 2) y 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
'a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, con excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.'
Art. 2° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
'b) Con audiencia de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6° del Decreto N° 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
'Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:
ARTICULO 24. — Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario.'
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
'ARTICULO 15. — La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N° 23.661, modificado por el presente Decreto.'.
Art. 5° — Sustitúyese el artículo 24 de la Reglamentación de la Ley N° 23.661; (Anexo II) aprobada por el Decreto N° 576/93, y sus modificatorios, por el siguiente:
'ARTICULO 24. — Todos los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario. Cuando los aportes y contribuciones por cada beneficiario sean inferiores a dicha cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia.'
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 446/00, por el siguiente:
'ARTICULO 9°. — La entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N° 492/95, y las Resoluciones N° 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus modificatorias y N° 939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud.'
Art. 7° — Derógase el artículo 18 del Decreto N° 446/00.
Art. 8° — Serán denunciados ante la Autoridad de Aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del Decreto N° 446/00, sus representantes legales, funcionarios y/o empleados superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la libertad de los afiliados en su derecho de opción. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Art. 9° — Derógase, a partir del 1° de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — Héctor J. Lombardo. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De La Rúa. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — José L. Machinea. — Ricardo H. López Murphy. — Hugo Juri Fernández.
(Nota Infoleg: por art. 84 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se suspende por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones del presente Decreto en todo aquello que se oponga a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)