Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Decreto 1133/99

 

Bs. As., 14/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 020-002333/99 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174, establece un régimen que tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, así como facilitar a los productores agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.

 

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley se establece una reducción del Derecho de Importación Intrazona y Extrazona para la malla antigranizo elaborada y la materia prima para su elaboración.

 

Que el nivel del Derecho de Importación Intrazona aplicable a la totalidad de las mercaderías amparadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), resulta ser —a partir del 1º de enero de 1999— del CERO POR CIENTO (0%), en función de haber expirado los plazos de vigencia del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera del MERCOSUR, incorporado al Régimen Jurídico Nacional a través del Anexo IV del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y su modificatorio Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, régimen por el cual se aprobara la aplicación de niveles diferenciales del referido tributo.

 

Que la reducción del Derecho de Importación Extrazona dispuesta por el referido artículo para las mercaderías de que se trata, condice con las disposiciones que regulan Régimen de Excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR, incorporado al Régimen Jurídico Nacional a través del Anexo II del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y su modificatorio Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.

 

Que la modificación en los niveles de los derechos de importación, tal como se ha dispuesto, constituye la alteración del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), modificación ésta que, en consecuencia, no correspondería ser efectuada unilateralmente.

 

Que en virtud de lo expuesto, la medida adoptada por el artículo en trato no se concilia los compromisos asumidos por nuestro país el marco del TRATADO DE ASUNCION, Protocolos y demás normativa MERCOSUR.

 

Que en el in fine del inciso a) del artículo del Proyecto de Ley , se exceptúa del impuesto al valor agregado a la venta e importación definitiva de la materia prima apta para elaboración de la malla antigranizo.

 

Que por el inciso b) del citado artículo se exceptúa del mismo modo al resto de los materiales elementos que probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de protección.

 

Que no resulta aconsejable que se otorgue esta franquicia ya que al tratarse de un tributo de carácter plurifásico no acumulativo, materia prima, elementos y/o materiales necesarios para la fabricación de la malla antigranizo, poseen en su costo el impuesto determinado en la etapa anterior, limitándose el beneficio al valor agregado por los proveedores del fabricante de la malla.

 

Que el otorgamiento de exenciones por destino de los bienes implicará un mayor costo administrativo adicional debido a las dificultades de control con las que se encontrará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para evitar la apertura de una brecha propicia para la evasión tributaria.

 

Que, el beneficio acordado es inferior al mayor costo administrativo del sistema de control que deberá implementarse con la finalidad de evitar maniobras evasivas.

 

Que en consecuencia se considera conveniente observar el artículo 10, la expresión contenida en el inciso a) del artículo 11 “...la materia prima apta para su elaboración” el inciso b) de este último artículo del Proyecto de Ley Nº 25.174.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvanse el artículo 10, la expresión “... y la materia prima apta para su elaboración” contenida en el inciso a) del artículo 11 el inciso b) de este último artículo, del Proyecto de Ley Nº 25.174.

 

Art. 2º — Con las salvedades establecidas el artículo anterior cúmplase, promúlgase, y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.— Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Manuel G. García Solá. — Alberto J. Mazza. — Jorge Domínguez. — Roque B. Fernández. — Guido Di Tella.

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