IMPUESTOS
Decreto 1130/97
Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Modifícanse, el inciso b) del artículo 9° del Decreto N° 2353/86 y el artículo 5° del Decreto N° 2407/86.
Bs. As., 30/10/97.
B. O.: 4/11/97.
VISTO el Expediente N° 001-002964/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el inciso b) del artículo 9° del Decreto N° 2353 de fecha 18 de diciembre de 1.986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1.997), y el punto 21, del inciso e), del artículo 3°, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.1.997) y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional impulsar la expansión de los mercados en sus distintas expresiones.
Que para alcanzar el objetivo propuesto se hace indispensable, dadas las particulares características y condiciones de los mercados que operan con instrumentos y/o contratos derivados, que son aquellas cuyo contenido económico depende de los valores de otras variables básicas subyacentes, el dictado de normas que permitan precisar el adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los resultados de las operaciones concertadas a través de dichos instrumentos y/o contratos.
Que tal iniciativa se enmarca en la necesidad de remover el obstáculo que representa la incertidumbre en el tratamiento fiscal de las mencionadas operaciones, lo que posibilitará un crecimiento sostenido de los mercados que coadyuve al desarrollo nacional y la obtención del pleno empleo.
Que las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados cumplen un rol fundamental en el desarrollo económico, consistente en satisfacer las necesidades de cobertura de los innumerables riesgos que deben afrontar quienes actúan en dichos mercados.
Que en el marco de la globalización económica y financiera y, de la búsqueda de una mayor competitividad y eficacia, resulta promisorio el interés demostrado por parte de entidades constituidas en el extranjero en aumentar su participación en las aludidas operaciones con contrapartes del país.
Que en virtud de los motivos expuestos en los considerandos precedentes, se requiere aclarar en las normas reglamentarias de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, los criterios aplicables para la imposición de las operaciones realizadas con instrumentos y/o contratos derivados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyese el inciso b), del artículo 9°, del Decreto N° 2353 de fecha 18 de diciembre de 1.986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1.997), por el siguiente:
"b) los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la república; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país."
"Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69 de la ley."
"Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productor; que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma."
"Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente."
"No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura, las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, solo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes."
"A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales."
Art. 2°- Incorpórase a continuación del artículo 5°, del Decreto N° 2407 de fecha 23 de diciembre de 1.986 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1.997) y su modificatoria, el siguiente:
"ARTICULO ...- Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3° de la ley."
"En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1° de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables."
"No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un cemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones."
"Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicará las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente."
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.