CADENA DE PRODUCCIÓN
Decreto 1125/2017
Beneficios.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-11940344-APN-DDYME#MA, la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.
Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a la instrumentación de los beneficios especiales previstos en la citada Ley Nº 27.354 y sus modificatorias.
Que los servicios jurídicos permanentes de las jurisdicciones competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que se encuentran alcanzados por los beneficios para el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social a los que se refiere la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, los actores directos de la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, entendiéndose por tales a los productores, empacadores, frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, según se detalla en la planilla que como Anexo I, (IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA) forma parte integrante de la presente medida.
Para gozar de los beneficios de la ley corresponderá solicitar la adhesión al régimen en la forma, plazo y condiciones que fijará la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Los regímenes especiales de prórroga a la que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias comprende los vencimientos generales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social operados o que operen desde el 4 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018.
La nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas será el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la consolidación de la deuda correspondiente a las obligaciones previstas en el primer párrafo del artículo 2° bis de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, con vencimientos generales operados entre el 1° de junio de 2016 y 3 de junio de 2017, se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios, según corresponda, establecidos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigentes a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 4°.- Para la cancelación de la deuda a la que refieren los artículos 2° y 3° de la presente medida, la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá disponer planes de facilidades de pago que no podrán superar las SESENTA (60) cuotas mensuales.
ARTÍCULO 5°.- Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se requerirá que a la fecha de entrada en vigencia de la misma, la actividad desarrollada en la cadena de producción de peras y manzanas en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1° de la presente medida, constituya la actividad principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales en el año fiscal 2016, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya empleado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la empresa, excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el promedio anual correspondiente al año fiscal mencionado. En el caso de inicio de las actividades cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos desde la fecha de inicio de dichas actividades.
El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios durante el período referido en el párrafo precedente, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que establezca la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas complementarias necesarias a fin de disponer la forma, plazos y condiciones de los planes de facilidades de pago, establecer exclusiones de determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, verificar la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados, prever causales de decaimiento, establecer el procedimiento aplicable respecto de las medidas precautorias trabadas en los juicios de ejecución fiscal iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto y a suspender –o, de corresponder, dejar sin efecto- las intimaciones para el pago de las obligaciones comprendidas en la ley.
ARTÍCULO 7°.- Los beneficios adicionales previstos en el artículo 2° quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias se otorgarán a los sujetos alcanzados que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5° de la presente medida y cuyos ingresos brutos totales en el año calendario 2016 o ejercicio económico cerrado en el 2016, según corresponda, no hayan superado la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000.-), a cuyos fines deberán observarse las normas que dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En caso de inicio de actividades, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos.
Las deudas a las que hace referencia el inciso a) del artículo 2° quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias son las que correspondan respecto de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
Las obligaciones a las que se les aplicará la tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual a efectos de su consolidación son las vencidas hasta el 3 de junio de 2017.
Aquellas cuyos vencimientos se produzcan entre el 4 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2018 están comprendidas en la prórroga a que se refiere el inciso c) del citado artículo de la ley.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a implementar, a los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, como medida provisoria y por un lapso máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o hasta que los sujetos adhieran a los beneficios de la ley, lo que fuera anterior, la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones por falta de pago, así como de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de las deudas reclamadas, para todos los sujetos que, con anterioridad al citado día de implementación, registren ante dicho organismo domicilio fiscal en alguna de las jurisdicciones comprendidas en la ley y como actividad principal una de las detalladas en el Anexo del presente.
Quedan exceptuadas de la suspensión indicada en el párrafo anterior las obligaciones cuya prescripción opere dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días citado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne. — Luis Miguel Etchevehere.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
Decreto 1125/2017
Beneficios.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-11940344-APN-DDYME#MA, la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.
Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a la instrumentación de los beneficios especiales previstos en la citada Ley Nº 27.354 y sus modificatorias.
Que los servicios jurídicos permanentes de las jurisdicciones competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que se encuentran alcanzados por los beneficios para el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social a los que se refiere la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, los actores directos de la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, entendiéndose por tales a los productores, empacadores, frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, según se detalla en la planilla que como Anexo I, (IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA) forma parte integrante de la presente medida.
Para gozar de los beneficios de la ley corresponderá solicitar la adhesión al régimen en la forma, plazo y condiciones que fijará la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Los regímenes especiales de prórroga a la que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias comprende los vencimientos generales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social operados o que operen desde el 4 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018.
La nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas será el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la consolidación de la deuda correspondiente a las obligaciones previstas en el primer párrafo del artículo 2° bis de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, con vencimientos generales operados entre el 1° de junio de 2016 y 3 de junio de 2017, se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios, según corresponda, establecidos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigentes a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 4°.- Para la cancelación de la deuda a la que refieren los artículos 2° y 3° de la presente medida, la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá disponer planes de facilidades de pago que no podrán superar las SESENTA (60) cuotas mensuales.
ARTÍCULO 5°.- Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se requerirá que a la fecha de entrada en vigencia de la misma, la actividad desarrollada en la cadena de producción de peras y manzanas en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1° de la presente medida, constituya la actividad principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales en el año fiscal 2016, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya empleado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la empresa, excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el promedio anual correspondiente al año fiscal mencionado. En el caso de inicio de las actividades cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos desde la fecha de inicio de dichas actividades.
El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios durante el período referido en el párrafo precedente, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que establezca la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas complementarias necesarias a fin de disponer la forma, plazos y condiciones de los planes de facilidades de pago, establecer exclusiones de determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, verificar la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados, prever causales de decaimiento, establecer el procedimiento aplicable respecto de las medidas precautorias trabadas en los juicios de ejecución fiscal iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto y a suspender –o, de corresponder, dejar sin efecto- las intimaciones para el pago de las obligaciones comprendidas en la ley.
ARTÍCULO 7°.- Los beneficios adicionales previstos en el artículo 2° quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias se otorgarán a los sujetos alcanzados que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5° de la presente medida y cuyos ingresos brutos totales en el año calendario 2016 o ejercicio económico cerrado en el 2016, según corresponda, no hayan superado la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000.-), a cuyos fines deberán observarse las normas que dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En caso de inicio de actividades, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos.
Las deudas a las que hace referencia el inciso a) del artículo 2° quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias son las que correspondan respecto de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
Las obligaciones a las que se les aplicará la tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual a efectos de su consolidación son las vencidas hasta el 3 de junio de 2017.
Aquellas cuyos vencimientos se produzcan entre el 4 de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2018 están comprendidas en la prórroga a que se refiere el inciso c) del citado artículo de la ley.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a implementar, a los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, como medida provisoria y por un lapso máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o hasta que los sujetos adhieran a los beneficios de la ley, lo que fuera anterior, la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones por falta de pago, así como de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de las deudas reclamadas, para todos los sujetos que, con anterioridad al citado día de implementación, registren ante dicho organismo domicilio fiscal en alguna de las jurisdicciones comprendidas en la ley y como actividad principal una de las detalladas en el Anexo del presente.
Quedan exceptuadas de la suspensión indicada en el párrafo anterior las obligaciones cuya prescripción opere dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días citado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne. — Luis Miguel Etchevehere.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 02/01/2018 N° 102547/17 v. 02/01/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA
IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA