COMUNIDADES INDIGENAS
Decreto 1122/2007
Ley Nº 26.160 de Emergencia en Materia de Posesión y Propiedad de las Tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas originarias del país. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.
Bs. As., 23/8/2007
VISTO el Expediente Nº INAI-50071-2007 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley Nº 26.160, y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, por el término de CUATRO (4) años, suspendiendo por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias de actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras.
Que la posesión de las tierras debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
Que asimismo, dicha ley establece que durante los TRES (3) primeros años, contados a partir de la vigencia de la misma, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas.
Que, a tal efecto, la referida ley crea un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000), el cual será asignado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
Que la Ley Nº 26.160, que se reglamenta mediante el presente decreto, implica el cumplimiento de compromisos asumidos mediante la ratificación del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes — Ley Nº 24.071— así como de otros compromisos internacionales.
Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el artículo 2º de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 14.2 del referido Convenio Nº 169 Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente...".
Que, la Ley Nº 26.160 se sancionó en orden a lo previsto en el Artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL que reconoce la personería jurídica de "las comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan", siendo función del HONORABLE CONGRESO NACIONAL "regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;..."
Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, a los efectos de garantizar la participación y la consulta a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas, ha creado mediante Resolución Nº 152 del 6 de agosto de 2004 el Consejo de Participación Indígena, el cual ha expresado su conformidad a la presente medida.
Que, por lo expresado, se considera de significativa trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.160, en el marco de una política y estrategia nacional de desarrollo y ordenamiento territorial con el fin de propender a la participación plena en la gestión democrática del territorio, toda vez que el relevamiento ordenado cristalizará un acto de justicia y de reparación histórica para las comunidades de los Pueblos Originarios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.160 de EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS, que como ANEXO I forma parte integrante del, presente decreto.
Art. 2º — Desígnase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.160.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS.
ARTICULO 1º — La emergencia declarada por la Ley Nº 26.160 alcanza a las Comunidades Indígenas registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) u organismo provincial competente, así como a aquellas preexistentes. Se entenderá por "aquellas preexistentes" a las comunidades pertenecientes a un pueblo indígena preexistente haya o no registrado su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) u organismo provincial competente.
ARTICULO 2º — Sin reglamentar.
ARTICULO 3º — El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS aprobará los programas que fueren menester para la correcta implementación del relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas originarias del país, para la instrumentación del reconocimiento constitucional de la posesión y propiedad comunitaria. Los citados programas deberán garantizar la cosmovisión y pautas culturales de cada pueblo, y la participación del Consejo de Participación Indígena en la elaboración y ejecución de los mismos, en orden a asegurar el derecho constitucional a participar en la gestión de los intereses que los afecten.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS realizará el relevamiento técnico-jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades registradas en el Registro Nacional de Comunidades indígenas (Re.Na.C.I.) y/u organismos provinciales competentes.
Con respecto a las comunidades preexistentes contempladas en el artículo 1º que ejerzan posesión actual, tradicional y pública, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS resolverá su incorporación al relevamiento mencionado, previa consulta y participación del Consejo de Participación Indígena.
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — Sin reglamentar.