Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CARNES

Junta Nacional de Carnes.

Determínase el porcentaje que percibirá por la contribución establecida en el inc. a) del Art. 16 de la Ley N° 21.740.

DECRETO N°1.121

Bs. As; 19/5/78

VISTO el artículo 18° de la Ley N° 21.740, y

CONSIDERANDO:

Que debe determinarse el porcentaje que la JUNTA NACIONAL DE CARNES habrá de percibir por la contribución establecida en el inc. a) del artículo 16° de la citada Ley;

Que, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción y comercialización de carnes y la necesidad de asignar al Organismo los recursos que le permitan un ágil y dinámico desenvolvimiento, a fin de que actúe como verdadero instrumento de promoción y control, se estima apropiado fijar el importe de esa contribución en el UNO POR CIENTO (1%);

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Fijase en el uno por ciento (1%) la contribución a que se refiere el artículo 16° inciso a ) de la Ley N° 21.740 y que deberá percibir la Junta Nacional de Carnes.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                            VIDELA
                                             José A. Martinez de Hoz
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