REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Decreto 1120/2006
Exceptúase a las Sociedades de los Estados Provinciales de las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 1731/2004, reglamentario de la Ley Nº 25.917. Requisitos.
Bs. As., 28/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0189225/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, el Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.917 creó el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública.
Que por su Artículo 3º se dispone, entre otras cuestiones, que las "leyes de Presupuesto General de las Administraciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados y fondos fiduciarios", que deberán informar sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público No Financiero.
Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004, establece que dentro del Sector Público No Financiero quedan comprendidas la Administración Pública No Financiera, las obras sociales estatales, las empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, empresas interestaduales, todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y todo ente, instituto u organismo que tenga carácter empresarial.
Que el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal establece un procedimiento especial, el cual se encuentra reglado por el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 1731/04, para autorizar las operaciones de endeudamiento del Sector Público No Financiero.
Que existen Sociedades de los Estados Provinciales que fueron creadas en el marco de la Ley Nº 20.705 y su accionar se encuentra comprendido dentro de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales.
Que hay Sociedades de los Estados Provinciales que producen bienes y prestan servicios y, con el resultado de tales actividades, financian totalmente su funcionamiento, sin recibir, gestionar, ni erogar recursos públicos.
Que, asimismo, cuentan con independencia técnica y profesional de sus cuadros gerenciales para la implementación de las políticas societarias.
Que, además, cuentan con activos fijos, cuya utilización en la actividad no se encuentra sujeta a condicionamiento alguno de sus accionistas, no distribuyendo los dividendos entre los mismos.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y teniendo en cuenta que la actividad comercial de las citadas sociedades se desarrolla dentro de la exigencias del mercado, resulta necesario distinguir el tratamiento a aplicar para la obtención de asistencia financiera que requiera su funcionamiento, en tanto cumplan con los requisitos antes mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Exceptúase a las Sociedades de los Estados Provinciales de las disposiciones contenidas en el Artículo 25 del Anexo del Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004 reglamentario del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, Ley Nº 25.917, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que no requieran para desarrollar su actividad recursos provenientes del Presupuesto Estatal, tanto Nacional, Municipal, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de transferencias, aportes de capital —excepto los correspondientes a la constitución como sociedad— o asistencia financiera reintegrable destinados a atender gastos y/o inversiones de su giro normal y habitual, con la única excepción de los que pudieron haberse contemplado en los presupuestos correspondientes a los Ejercicios 2001 y 2002.
b) Que tengan independencia técnica y profesional de sus cuadros gerenciales para la implementación de las políticas societarias.
c) Que comercialicen sus bienes y/o servicios a precio de mercado.
d) Que cuenten con activos fijos, cuya utilización en la actividad no se encuentre sujeta a condicionamiento alguno.
e) Que no distribuyan dividendos entre sus accionistas.
f) Que el cumplimiento de todas las condiciones anteriores se verifique de manera ininterrumpida, durante, al menos, los DIEZ (10) años inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.