REFORMA DEL ESTADO
Decreto 1105/89
Apruébase la 'Reglamentación de la Ley Nº 23.696'
Bs. As., 20/10/89
VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado de emergencia administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -Apruébase la 'Reglamentación de la Ley Nº 23.696', que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -El incumplimiento de los plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº 23.696, no afectará la validez de los actos cumplidos fuera de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios causantes de la demora. Las actuaciones conducentes a deslindar esa responsabilidad tramitaran en forma independiente.
Art. 3.º -Exímense del pago del Impuesto de Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia de lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la Ley Nº 23.696 y de los Artículos correspondientes de su reglamentación.
Art. 4º -Facúltase a los Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos otorgadas por la reglamentación aprobada por el presente decreto.
Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias aprobadas por el presente decreto.
Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.
Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 8º. -Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEN. -José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor Rapanelli. -Italo A. Luder. -Antonio F. Salonia. -Antonio Erman González. -Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las pautas para establecer el valor de las tarifas de los servicios prestados por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles, y las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en el Estado Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma antes citada serán propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
A tales efectos, la información correspondiente será proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada al MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.
ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir del día 8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.696 y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y concordantes de ella.
El plazo a que hace referencia el artículo 2º de aquella ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL desplazan a los órganos de administración y dirección de los entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las mismas facultades que aquéllas.
Mientras dure la intervención, serán de aplicación para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes de contratación establecidos por la Ley Nº 23.696 y por las leyes o reglamentos generales o especiales para la Administración Pública, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación propios de cada ente. Continuaran siendo de aplicación directa las normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales de crédito.
ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad intervenido.
A los efectos de la reorganización del ente, empresa o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, el Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión, fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la reubicación del personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que correspondieren, o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº 22.140, según el régimen legal que les resulte aplicable. Esta norma no será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.
Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:
a) Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.
b) Los que se estuviesen desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad:
c) Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
Queda suspendido el reconocimiento y pago de la indemnización, al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario administrativo o a proceso criminal del que pudiere resultar su cesantía, exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle cesantía, exoneración o despido perderá definitivamente el derecho a la indemnización. Si le hubiere correspondido sanción de suspensión, el importe de esta le será descontado de la indemnización, todo ello a valores constantes y homogéneos.
El personal que haya percibido la indemnización no podrá reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes, empresas o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente permanente, transitorio o contratado. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer excepciones fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la excepción reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el periodo de CINCO (5) años, indicado.
La actualización se hará por el índice del salario del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
Las bajas de personal que se produzcan por aplicación de este artículo serán comunicadas a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación en la forma y plazos que esta determine.
ARTICULO 4º -En el área de la PRESIDENCIA DE LA NACION, corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.
ARTICULO 5°-Sin reglamentación.
ARTICULO 6º -La decisión de transformar la tipicidad jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá adoptarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, sin perjuicio de que el perfeccionamiento de tal transformación se concrete en el término que se establezca en el acto que decida la transformación.
El decreto de transformación de la tipicidad jurídica aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico del ente, empresa o sociedad.
ARTICULO 7º - El decreto de creación de una nueva empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.
Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
ARTICULO 8° -Las normas contenidas en el presente Capítulo serán también aplicables, en lo que corresponda, para los entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos de la Ley Nº 23.696.
ARTICULO 9º -El Proyecto de decreto de declaración de 'sujeta a privatización' de los entes, empresas o sociedades enunciados en el artículo 8º de la Ley Nº 23.696, se iniciará por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de oficio o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 10 -El Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación actuante en la elaboración del decreto de declaración de 'sujeta a privatización' deberá indicar los privilegios, cláusulas monopó1icas o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación o modificación propone, incluyendo una relación de las disposiciones vigentes, estableciendo expresamente las que han de quedar total o parcialmente excluidas o modificadas. La propuesta también deberá expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el privilegio, cláusula o prohibición cuya exclusión o modificación se propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso de privatización, los beneficios derivados de su exclusión o modificación y la viabilidad técnica y económica de la actividad a privatizar, una vez eliminado o modificado el privilegio, la cláusula o la prohibición.
Se considerará excluida, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.696, toda norma legal o reglamentaria que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean expresamente ratificados en el decreto de declaración de 'sujeta a privatización'. En todos los casos en que se pretenda el mantenimiento de un determinado subsidio o privilegio, deberá darse intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.
ARTICULO 11. -Luego de sancionada y promulgada la ley que apruebe la declaración de 'sujeta a privatización', o a parar de la vigencia de este reglamento en el caso de las sociedades comprendidas en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar iniciara, de inmediato y de oficio, los procedimientos 'endientes a la privatización, aplicando estrictamente el principio de celer~ dad, economía, sencillez y eficacia en los tramites, previstos en el artículo 1º inciso b) de la Le Nº 19.549 y su modificatoria Nº 21.686. A la Autoridad de Aplicación podrá constituir comisiones de trabajo especificas con los cometidos que les asigne. En los casos en que se aplique un Programa de Propiedad participada un representante del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL integrara dichas Comisiones. En los supuestos previstos en el tercer parrado del artículo 11 de la Ley N° 23.696, deberá invitarse al Gobierno de la Provincia que corresponda a designar su representante en dichas comisiones de trabajo. Se podrá proceder a la contratación de asesores de las comisiones de trabajo cuando ello resultare necesario
La ejecución de obras por la modalidad de concesión de obra pública estera regida por la Ley Nº 17.520 con las reformas introducidas por los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación, normas que serán también de aplicación para las concesiones de obras alcanzadas por la declaración de sujeta a privatización. El régimen de la concesión de obra pública será de aplicación analógica, hasta tanto se sancione el cuerpo normativo pertinente, a las concesiones de uso y servicio que no tengan por objeto principal la ejecución de obras nuevas o de mantenimiento, reparación o ampliación, en cuyo caso regirá en forma directa el régimen jurídico de la concesión de obra pública.
ARTICULO 12.-Sin reglamentación.
ARTICULO 13.-Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar.
a) Dentro de los NOVENTA (90) días, contados desde la vigencia de la ley aprobatoria de la declaración de 'sujeta a privatización', plazo prorrogable por igual término, por del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, dichos órganos elevarán un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la propuesta concreta referida al procedimiento y modalidad más adecuados para hacerla efectiva. Dicho informe, deberá consignar:
I- El carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento.
II.- Aquéllas de las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que estime adecuadas al caso.
III.- La o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que entiende adecuadas para materializar la privatización.
IV.- E1 procedimiento de selección de los enumerados en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696 que se prevé utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización.
V.- (Punto derogado por art. 5 del Decreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991).
b) En los casos de los entes, empresas y sociedades incluidos en los Anexos de la ley que por el presente se reglamenta y en los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el plazo referido en el apartado a) del presente artículo se computará a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.
c) El producido en efectivo de las privatizaciones efectuadas según el régimen de la Ley N° 23.696 será destinado a atender los servicios financieros de la deuda interna en la forma y condiciones que fije la reglamentación del presente. En caso de existir remanente, el mismo ingresará a Rentas Generales. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 1439/89 B.O. 13/12/1989)
ARTICULO 14.-Copia del informe requerido en el artículo anterior será remitido a la COMISION BICAMERAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
ARTICULO 15.-
Inciso 1. Sin reglamentación.
Inciso 2. Podrán constituirse sociedades adoptando cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, incluyendo las sociedades comerciales de derecho común cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su constitución. Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier tipo de bienes. El aporte en propiedad de un bien del dominio público artificial implicará su desafectación de pleno derecho.
La escisión de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas deberá, fundarse en razón de conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad técnica y económica futura de cada una de las unidades resultantes de aquélla.
Inciso 3. Las reformas de los estatutos societarios deberán contemplar la modificación o supresión de aquellas disposiciones que restrinjan o impidan la participación de capital privado.
Inciso 4. Sin reglamentación.
Inciso 5. La negociación de retrocesiones y la extinción o modificación de contratos y concesiones será procedente en la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento de privatización, debiendo darse intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA quien, por intermedio de la dependencia de su jurisdicción que resulte competente, determinará su exacta incidencia sobre los recursos del TESORO NACIONAL. La vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la condición suspensiva de la privatización.
Inciso 6. Sin reglamentación.
Inciso 7.
a) Los permisos, licencias o concesiones para explotación de servicios públicos que se otorguen como consecuencia de un procedimiento de privatización, deberán contemplar:
I. Los servicios específicamente incluidos, discriminando aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen de exclusividad, de los que se concedan en un régimen de competencia.
II. El plazo por el cual se otorga, el que será compatible con una eficiente explotación del servicio, la adecuada amortización de las inversiones que se lleven a cabo y una razonable rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga, así como las modalidades para hacerla efectiva.
III. El ámbito geográfico comprendido.
IV. Las obligaciones que, según el caso, se le impongan a la permisionaria licenciataria o concesionaria, tanto aquéllas referidas al pago de un canon, como a la calidad y extensión del servicio o a la modernización de los medios materiales y técnicos afectados a la prestación de éste.
V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia o concesión, incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el ejercicio por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de acciones o derechos contra terceros.
VI. El régimen tarifario, especificando los conceptos que la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad adecuada a la inversión realizada. En la fijación del régimen tarifario deberá intervenir el MINISTERIO DE ECONOMIA.
VII. El régimen sancionatorio aplicable.
VIII. Para las concesiones de servicios públicos donde se establezcan cláusulas de rescate o reversión, se preverá un justo régimen indemnizatorio y el destino de los bienes afectados a la explotación del servicio. En tales casos el rescate y la reversión tendrán carácter excepcional, según fundadas razones de interés público.
IX. La información técnica y económico-financiera que el permisionario, licenciatario o concesionario deberá suministrar o tener a disposición de la autoridad de control de servicio.
b) El otorgamiento de permisos, licencias o concesiones en las condiciones aquí establecidas, podrá formar parte, total o parcialmente del contrato que se celebre en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 23.696, cuando el ente, empresa o sociedad privatizado haya sido titular, al momento de su privatización, del servicio público a conceder.
c) Las razones de defensa o seguridad nacional que determinen la preferencia al capital nacional deberán fundarse suficientemente e informarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter previo al establecimiento de la preferencia, con intervención del MINISTERIO DE DEFENSA, el que determinará fundadamente la existencia de tales razones en cada caso comprendido en este inciso.
Inciso 8. El otorgamiento de beneficios tributarios a la empresa que se privatice deberá utilizarse con criterio restrictivo y sólo cuando ello resulte indispensable para el éxito del procedimiento de privatización, dándose intervención previa al MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo, en cada caso, la autoridad que conceda los beneficios deberá calcular, juntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA, el costo fiscal que surja de la aplicación de la medida propuesta para cada año en que ella tenga efecto, para su imputación al cupo fiscal que a tal efecto se incluirá en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer el sistema de utilización de los beneficios tributarios que se acuerden bajo el presente régimen el que determinará el cupe fiscal que a tal efecto se incluirá en el Presupuesto General de la Nación.
Inciso 9. Deberá darse intervención previa al Ministerio de Economía el que, a través de la dependencia que designe, determinará su incidencia en el Presupuesto General de la Nación.
Inciso 10. Deberá darse intervención previa al MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la dependencia que designe, cuando se afectare el Presupuesto o TESORO NACIONAL.
Inciso 11. Cuando la disposición que se deje sin efecto sea estatutaria, deberá estarse a la reglamentación del inciso 3) del artículo 15 de la Ley Nº 23.696. En los casos en que fuera convencional, resultará de aplicación la reglamentación del inciso 5) del mismo artículo de la Ley Nº 23.696.
Inciso 12. Deberá darse intervención previa al MINISTERIO DE ECONOMIA
Inciso 13. Sin reglamentación
Artículo 16.-Las preferencias referidas en el artículo 16 de la ley Nº 23.696 consistirán en el otorgamiento de prioridad para la adjudicación en el supuesto de situación de equivalencia de ofertas.
En los casos en que de la oferta participen uno o más de los tipos de adquirentes previstos en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 16 de la Ley Nº 23.696, a través de un Programa de Propiedad Participada, las preferencias serán otorgadas en relación a la proporción del capital accionario comprendido en dicho programa.
ARTICULO 17.-Las modalidades reguladas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 podrán utilizarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, con el objetivo de llevar a cabo la efectiva privatización en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.
Inciso 1. Las ventas de activos de las empresas podrán ser parciales o totales.
Las ventas parciales podrán serlo de cada uno de los activos, individualmente considerados, o por conjuntos que constituyan unidades económicamente operables.
Las ventas totales implicarán, al mismo tiempo, la disolución y liquidación del ente, empresa o sociedad al cual estaban afectados los activos vendidos.
Inciso 2. La venta de acciones o cuotas parte del capital social podrá ser total o parcial y a uno o más adquirentes. Como principio general se preferirá a la venta total. La venta parcial que implique la subsistencia del Estado como accionista. será de aplicación restrictiva y deberá fundarse en razones de conveniencia comprobada, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el ente, empresa o sociedad.
La venta de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento podrá comprender la totalidad de aquellos que el ente, empresa o sociedad tenga en explotación, en cuyo caso corresponderá la disolución y liquidación de éste.
Inciso 3. El contrato de locación deberá especificar la existencia o no de opción a compra en oportunidad de su celebración y, en su caso, las causales de resolución de tal opción.
En el supuesto de pactarse la opción a compra, podrá convenirse la imputación o no de los alquileres pagados, como pago a cuenta del precio.
En las condiciones de contratación podrá establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta tendrá carácter provisional pudiendo ajustarse en más o menos según resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse convenido en el respectivo contrato, se practiquen durante el plazo de la locación.
Inciso 4 El contrato de administración con o sin opción a compra deberá especificar la existencia o no de opción de compra en oportunidad de su celebración y, en su caso, las causales de resolución de tal opción.
La administración asumida tendrá carácter onerosa y podrá estar referida a la obtención de resultados positivos en la gestión de la operación encomendada, conforme a criterios previstos en el contrato.
En las condiciones de contratación podrá establecerse que la determinación previa del valor del precio de venta tendrá carácter provisional, pudiendo ajustarse en más o menos según resulte de las auditorías e inventarios que, por haberse así convenido en el respectivo contrato, se practiquen durante la gestión del administrador.
Inciso 5 La concesión, licencia o permiso que se otorgue se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 15, inciso 7) de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación y en los artículos 57 y 58 de las normas citadas.
ARTICULO 18 -En cada caso, la Autoridad de Aplicación deberá redactar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá dicho procedimiento, dándose intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA cuando se afectaren o pudiere llegar a afectarse fondos del TESORO NACIONAL. La redacción deberá asegurar la máxima transparencia y publicidad durante la totalidad del procedimiento de privatización y en cada una de sus etapas, lo cual no obstará a que se procure, asimismo, la mayor celeridad en la tramitación de aquél.
El estímulo a la concurrencia de la mayo cantidad posible de interesados no impedirá que el Pliego de Bases y Condiciones establezca los requisitos que deberán reunir los proponentes y las exclusiones que, con carácter general y fundadas en razones de conveniencia debidamente explicadas, resulte necesario aplicar en cada caso. No será exigida la inscripción en registro de contratistas estatales, sin perjuicio de que deban ponderarse los antecedentes que los inscriptos tuvieren en ellos asentados.
Incisos 1) y 2) LICITACION PUBLICA O CONCURSO PUBLICO.
a) El acto de adopción del procedimiento deberá indicar el carácter nacional o internacional de aquél y si lo será con o sin base.
b) El llamado a licitación o concurso público deberá difundirse, como mínimo, mediante inserción de los correspondientes avisos en d Boletín Oficial de la República Argentina y en tres diarios de amplia circulación en el país.
Los anuncios se harán durante DIEZ (10) días y con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la apertura respectiva, computados a partir del inmediato siguiente al de su última publicación.
Sin perjuicio de las publicaciones mínimas especificadas, procurará darse la mayor difusión al llamado mediante otras publicaciones o la utilización de medios masivos de difusión.
En el caso de licitaciones o concursos de carácter internacional podrá disponerse la difusión del llamado en el exterior, cuando se estime que ello redundará en una mayor concurrencia de oferentes y no implique incurrir en erogaciones desproporcionadas.
La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas de existencia visible o ideal, locales de capital nacional o extranjero, o del exterior, que estime conveniente. En todo caso que lo estime oportuno, podrá requerir la colaboración del MINISTENO DE RELACIONES EXTENORES Y CULTO, a efectos de que las Embajadas de la República Argentina en el exterior colaboren en la difusión del llamado.
c) El llamado deberá detallar, como mínimo:
I- El nombre del organismo licitante.
II.- El carácter nacional o internacional de la licitación, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta.
III- El objeto del llamado.
IV- El lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones y el horario durante el cual pueden llevarse a cabo las consultas.
V- El precio del Pliego de Bases y Condiciones.
VI- El lugar de presentación de las ofertas.
VII- El día, hora y lugar previstos para el acto de apertura de las ofertas.
d) El Pliego de Bases y Condiciones deberá estar redactado en términos claros y precisos. Se procurará evitar la utilización de conceptos vagos o ambiguos y, en caso de que ello no pueda evitarse, deberá precisarse en el propio pliego el sentido y alcance con que se los utiliza en el caso. Deberá consignar como mínimo:
I- El objeto del llamado, claramente especificado, indicando:
A) La modalidad a través de la cual se llevará a cabo la privatización.
B) La unidad que se licita.
II- Las disposiciones generales relativas al procedimiento indicando:
A) Horario y lugar para tomar vista de las actuaciones y efectuar presentaciones.
B) Cómputo de los plazos, procedimiento y oportunidad de su prórroga.
C) Procedimiento para la formulación de consultas, plazo para su contestación y forma de hacerlas extensivas a la totalidad de los adquirentes de pliegos.
D) Formas en que habrán de llevarse a cabo las notificaciones y sus efectos.
E) Requisitos relativos a certificaciones, traducciones y legalizaciones.
F) Características de los ejemplares oficiales del Pliego de Bases y Condiciones, el régimen y efectos de su adquisición.
G) Las exigencias relativas a la denuncia del domicilio real o legal y la constitución del domicilio especial de los interesados, así como aquéllas vinculadas a la designación de un apoderado o representante hábil para recibir las notificaciones y tomar vista de las actuaciones.
III- Las eventuales informaciones técnicas y económico-financieras a entregar o facilitar a los proponentes, especificando, en su caso, el procedimiento a través del cual cada uno de los interesados pueda llevar a cabo, a su costa, los estudios y verificaciones que considere convenientes para la adecuada formulación de su propuesta.
IV- Los requisitos que deberán reunir los proponentes, cuidando de no incluir exigencias que puedan resultar excesivas en oportunidad de la presentación de las propuestas, y que puedan ser cumplidas con posterioridad a la adjudicación por quien resulte adjudicatario.
Deberá exigirse que el proponerte acredite, por la forma que se establezca, tanto su solvencia patrimonial como, especialmente, su idoneidad técnica y antecedentes en la actividad que es objeto de privatización.
La adquisición de un ejemplar oficial del Pliego de Bases y Condiciones será requisito para poder formular propuestas.
V- Los requisitos relativos a las ofertas, su contenido, forma y lugar de presentación. Si se optara por un sistema de doble sobre, deberá discriminarse con precisión la información que habrá de incluirse en cada uno de ellos.
En todo caso, se indicará:
A) Formalidades de las ofertas, y cantidad de ejemplares que deban presentarse.
B) Datos, informes y exigencias relativos a los oferentes que aquéllas deben contener, tanto los referidos a su existencia jurídica como los vinculados a sus antecedentes técnicos, empresariales, capacidad económica-financiera y demás informaciones que permitan evaluar sus condiciones.
C) Las eventuales exigencias respecto a la propuesta relativa a los planes de explotación y expansión de la unidad que se privatiza, tales como programas de actividad; innovaciones o mejoras en la organización, instalaciones y tecnologías; inversiones futuras; volúmenes ocupacionales, precio ofrecido, forma de pago y todo otro dato que permita la configuración integral de aquélla y su ulterior evaluación.
D) Documentación que debe acompañarse a la oferta, tanto relativa al oferente, como a la oferta misma.
E) Plazo y lugar para la presentación de las ofertas.
F) Especificación de las garantías que los oferentes deberán constituir, así como las que corresponda constituir al adjudicatario, especificando monto, porcentajes y formas de constitución.
VI- Determinación del plazo de mantenimiento de las ofertas y los efectos de su incumplimiento.
VII- Determinación del día, lugar, hora y formalidades del acto de apertura.
VIII- Organos, plazos y procedimientos de evaluación de las ofertas y su impugnación.
IX- Organo competente, plazo, forma y efectos del acto de adjudicación.
e) Los pliegos preverán además el procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad, el Reglamento de Contrataciones del Estado y la Ley de Obras Públicas.
f) Existirá una garantía de impugnación, que deberá constituir quien formule impugnaciones, que le será devuelta en caso de ser acogida favorablemente su pretensión, o que perderá en la misma medida en que tal pretensión sea rechazada.
El Pliego de Bases y Condiciones establecerá la forma y el mecanismo de determinación del monto de garantía, cuidando que éste no constituya un obstáculo al ejercicio del derecho de defensa.
g) Podrá incluirse en el Pliego de Bases y Condiciones, cuando se estime conveniente, sistemas de puntajes o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación, cuidando que tales sistemas se funden en criterios generales y objetivos, y no desnaturalicen el principio de concurrencia. En tales casos deberá especificarse cada una de las variables en consideración, el puntaje posible de obtener en cada una y el porcentaje que ella refleje en 1a calificación final de la oferta.
h) La preadjudicación deberá establecer un orden de mérito y deberá ser decidida dentro del plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la apertura, notificándose a todos los oferentes.
Podrá ser impugnada cumpliéndose con 1a respectiva garantía dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificada.
i) La adjudicación deberá decidirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para impugnar y deberá resolver la totalidad de las impugnaciones.
j) Las impugnaciones a la adjudicación, que deberán ser también garantizadas en la forma prevista en este reglamento, tramitarán por expediente separado formado por las copias pertinentes, sin interrumpir la ulterior tramitación del expediente principal, excepto que se configuren las situaciones previstas por el último párrafo del artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
k) Las comisiones de trabajo previstas en el artículo 11 de la presente reglamentación serán los órganos competentes para llevar a cabo la totalidad del procedimiento de selección hasta el proyecto de adjudicación, que será elevado al Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente para su resolución o elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda.
Inciso 3. REMATE PUBLICO. Los pliegos preverán el procedimiento de tramitación, ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad y el Reglamento de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de la aplicación de las normas que resulten pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.
Inciso 4. Sin reglamentación.
Inciso 5. CONTRATACION DIRECTA. Los pliegos preverán el procedimiento de tramitación ajustándose a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad, el Reglamento de Contrataciones del Estado o la Ley de Obras Públicas según corresponda por la naturaleza de la contratación, sin perjuicio de la aplicación de las normas que resulten pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.
ARTICULO 19 -EL MINISTERIO DE ECONOMIA será consultado sobre las pautas a aplicar en cada tasación. La imposibilidad a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 puede ser técnica o temporal. Se considerará que existe imposibilidad temporal de efectuar la tasación por parte de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales cuando no puedan efectuarla dentro del plazo en que resulte necesaria según los objetivos de cada privatización, lo que deberá constar explicado en el informe a que alude el artículo 13 de esta reglamentación.
La contratación de tasaciones privadas, como así también la de los asesoramientos previstos en el artículo 11 de este reglamento, podrán efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de hasta TRES (3) posibles postulantes con méritos equivalentes a juicio de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20.-Sin reglamentación.
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
(Capítulo III -Arts. 21 a 40- derogado por art. del Decreto N°584/93 B.O.7/4/1993)
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
ARTICULO 41.-Sin reglamentación.
ARTICULO 42. -Sin reglamentación.
ARTICULO 43. -Sin reglamentación.
ARTICULO 44. -En las condiciones de privatización podrá convenirse que el Estado Nacional se hará cargo total o parcialmente, de aquellas obligaciones cuyas causas se originen antes de la privatización, aunque se exterioricen el con posterioridad a ella. En dicho supuesto deberá darse intervención previa al MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.
En todos los casos los entes que se privaticen deberán entregar, al materializar el traspaso, a cada uno de los trabajadores, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de previsión y de seguridad social.
En ningún caso será responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los que estarán a cargo del Estado Nacional.
ARTICULO 45. -Sin reglamentación.
CAPITULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
ARTICULO 46.- Se entenderá por procedimiento de contratación en curso, a aquellos en los que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 23.696, no se haya perfeccionado el contrato respectivo.
ARTICULO 47.-
Inciso a) Se entenderá por empresas reconocidas, a aquellas que, constituidas regularmente, no se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado de acuerdo a los regímenes en cada caso vigentes y a la presente reglamentación.
También se considerarán empresas reconocidas, a aquellas que, aún no encontrándose inscriptas en los registros de contratistas, acrediten su idoneidad técnica, moral, económica y financiera, contando con antecedentes verificables en el país o en el extranjero.
Inciso b) La publicación en cartelera, y la información a las cameras empresarias deberá ser simultánea a la solicitud de ofertas.
Las presentaciones de ofertas espontaneas deberán concretarse en el mismo plazo, el que será fijado en cada caso por el órgano o ente, empresa o sociedad contratante, al solicitar las ofertas a que se refiere el inciso a) del artículo 47 de la Ley Nº 23.696.
Inciso c) El monto máximo de unidades de contratación por el que podrá el órgano o ente, empresa o sociedad contratante disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, será fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Inciso d) Superado el monto máximo de unidades de contratación que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, los órganos y entes, empresas o sociedades enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 elevarán al Ministro o Secretario de La Presidencia de la Nación competente, las propuestas de contratación conforme al presente régimen cuando se hayan completado los requisitos y trámites exigidos.
El anuncio sintetizado tendrá el efecto de edicto, podrá ser agrupado y deberá contener, como mínimo, el procedimiento de contratación, el objeto de la contratación, el órgano comitente, el monto del contrato y el lugar de presentación de ofertas espontaneas.
Inciso e)
I -El valor de cada unidad de contratación se fijará por el MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los QUINCE (15) días de publicada la presente reglamentación.
II -En la solicitud o invitación que el comitente formule según los incisos a) y b) del artículo 47 de la Ley Nº 23.696, se hará constar que, en caso, de que la contratación no fuese aprobada, el oferente carece de derecho alguno a formular reclamo de ningún tipo.
III. La oferta mas conveniente será seleccionada teniendo en cuenta el criterio y principio enunciados en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 23.696.
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
ARTICULO 48.-
a) Declarada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación la rescisión de un contrato de locación de obra, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 de la Ley 23.696, el comitente la notificará al contratista y le indicará la fecha y lugar en que deberá proceder a entregar las obras y/o trabajos. En la fecha indicada se llevará a cabo el inventario de los bienes y elementos existentes en la obra, dejándose constancia de su estado, luego de lo cual el comitente recibirá la obra provisionalmente, suscribiéndose el acta respectiva.
En caso de incomparecencia del contratista, el comitente podrá tomar la obra directamente, practicar las medidas que estime pertinentes y labrar el Acta de Recepción, en la que se dejará constancia de los mismos recaudos citados en el párrafo anterior. Dicha Acta se tendrá por aceptada y reconocida por el contratista que no hubiere comparecido.
b) Las fianzas, garantías y/o fondos de reparo serán devueltos al contratista, si correspondiere, luego de operado el vencimiento del plazo de garantía y de efectuada la recepción definitiva prevista en el contrato.
c) A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 13.064, al que remite el artículo 48 de la Ley Nº 23.696, no se considerarán como necesarios para la obra los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres del contratista.
Por resolución fundada del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación que fuere competente, se podrán disponer excepciones a lo determinado en el párrafo anterior.
En tal caso, si dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la notificación de la rescisión, contratista y comitente no arribaren a un acuerdo respecto al valor de dichos bienes, este último podrá liquidar de oficio los importes que estime corresponder al contratista por tales conceptos, siguiendo el criterio que determina d artículo 54 de la ley Nº. 13.064 en su inciso a), quedando sujeta a decisión judicial o arbitral la cuestión por el remanente pretendido.
El procedimiento establecido precedentemente, será aplicable, en lo que resultare pertinente, a los demás contratos del sector público a que se refiere el último párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 23.696, debiendo tenerse en cuenta el objeto y particularidades del contrato de que se trate, como asimismo:
I.-En ningún caso el contratista podrá reclamar el lucro cesante, beneficios o utilidades dejados de percibir con motivo de la rescisión.
II.-En los casos en que el comitente hubiere entregado materiales o elementos al contratista, estos deberán ser devueltos al comitente dentro del plazo que éste fije.
III.-A los fines de la liquidación y pago de los créditos del contratista anteriores a la rescisión del contrato, tales como facturas o certificados impagos, actualizaciones por mora o intereses impagos, aquel deberá acreditarlos fehacientemente, y presentar un detalle pormenorizado de ellos, efectuando las liquidaciones del caso.
ARTICULO 49.-La necesidad de continuar con la ejecución del contrato, previo acuerdo de partes sobre las bases establecidas en el artículo 49 de la Ley Nº 23.696, será decidida en cada caso por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, según el siguiente procedimiento, sin perjuicio de declarar su rescisión conforme con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 23.696 cuando su continuación resultara, en cualquier caso, afectada por la situación de emergencia contemplada en la citada norma.
a) El procedimiento será iniciado de oficio o a petición del administrado.
En el primer caso se le notificarán al contratista las nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo a los incisos a) y d) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, proponiendo además las condiciones de pago de la deuda en mora que pudiere existir, según lo establecido en el inciso c) del mismo artículo.
El contratista deberá aceptar o rechazar la propuesta dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificado, proponiendo, en su caso, la aplicación de las restantes condiciones conforme con lo previsto en el citado artículo 49.
Si las modificaciones fueren aceptadas por el contratista, se formalizara el acuerdo pertinente en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 23.696.
Si la propuesta fuere rechazada o no hubiere respuesta en término, se decidirá acerca de la rescisión del contrato con el régimen y efectos establecidos en los artículos 48 de la Ley 23.696 y de esta reglamentación.
Respecto de los entes, empresas y sociedades, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, fijará el procedimiento de aprobación de los acuerdos de recomposición o de la resolución de extinción de los contratos.
Si la propuesta es aceptada con variante y/o con el requerimiento de la aplicación de las restantes condiciones del artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación, se procederá, en lo que corresponda, según lo establecido en el inciso siguiente.
b) El contratista podrá requerir la recomposición del contrato, proponiendo las condiciones ajustadas a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y de esta reglamentación que estime corresponder, condicionando su propuesta al conocimiento del factor de corrección establecido en el inciso b) de dicha norma, si aquél no hubiere sido aun publicado y de resultar necesaria su aplicación.
Presentada la propuesta, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente podrá rechazarla, decidiendo acerca de la rescisión del contrato en los términos del artículo 48 de la Ley Nº 23.696 si el contratista no aceptara su continuación en las condiciones originarias, o si su continuación, a juicio del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación y en cualquier caso, resultara afectada por la situación de emergencia declarada por la Ley Nº 23.696.
El Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación podrá, en su caso, proponer al contratista modificaciones a su requerimiento de recomposición, aplicándose el procedimiento previsto en el inciso anterior, aunque limitado a la aceptación o rechazo por parte del contratista de la nueva propuesta todo ello sin perjuicio de su aceptación del factor de corrección cuando fuese publicado, habiendo formulado la reserva en tal sentido antes autorizada. Arribado el acuerdo, este se formalizará conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 23.696. En todos los casos, en que las sumas a abonar debieran ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL deberá integrarse a las negociaciones un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA.
c) El acta de acuerdo de recomposición del contrato deberá ser aprobada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente y contendrá como mínimo, los elementos que se mencionan a continuación:
I.-Comitente.
II.-Contratista.
III.-Domicilio de ambas partes.
IV.-Instrumentos que acrediten la legitimación de quien firme en representación del contratista.
V.-Contrato a que se refiere.
VI.-Monto reconocido al contratista en virtud de los conceptos de los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley N° 23.696, plazo y forma de pago o, en su caso, recibo de los títulos de deuda pública.
VII.-Conformidad expresa del contratista con las liquidaciones que se practique, el valor de los factores de corrección e índices de reducción, los plazos y condiciones de pago y las bases de cálculo y metodología de aplicación tenidas en cuenta por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al establecer los factores de corrección.
VIII.-Individualización de los títulos que reciba el contratista.
IX-En su caso, la adecuación del proyecto constructivo y, en todo supuesto, el nuevo plazo de obras y el plan de trabado pertinente y la exención de multa que hubiera correspondido por retraso.
X.-La renuncia de pleno derecho, a efectuar cualquier tipo de reclamo administrativo o judicial originado en el régimen de variaciones de costos correspondiente a las certificaciones de obra ejecutada desde marzo de 1989 hasta la fecha de aprobación del acuerdo que aquí prevé, siendo ella extensiva a los valores de los factores de corrección y a los índices de reducción, fijados por la resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, bases de cálculo y metodología de aplicación emergentes de ella, que con ajuste al caso resulte.
XI.-La renuncia a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales indirectos, o cualquier otra compensación o indemnización derivados del menor ritmo o paralización total o parcial de ejecución de la obra, generados en el periodo indicado, como así también al resarcimiento de los daños y perjuicios por la mora en el pago, mecanismos de actualización, plazos y condiciones por el mismo concepto, con motivo de las obligaciones vencidas a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696.
XII.-En su caso, la constancia de que las partes suscriben el Acta Acuerdo 'ad referéndum' del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente en la materia.
XIII.-Número de cuotas y monto de cada una.
XIV.-Fecha de vencimiento de la primera cuota.
XV.-Cláusula de mora.
d) La resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, será publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina por TRES (3) días consecutivos.
Con carácter previo al acuerdo previsto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y para los casos en que el contratista haya solicitado la aplicación del citado factor de corrección, se liquidará la incidencia del factor de corrección y su reducción, sobre las certificaciones de variación de costos efectivamente emitidas y que correspondan a obra ejecutada entre marzo de 1989 inclusive y la última emitida a la fecha de esta liquidación. Sólo se considerará que ha existido distorsión significativa cuando el total de tal incidencia arroje la suma de dinero igual o superior al porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en oportunidad de dictar la resolución a que alude el inciso c) apartado X precedente, sobre el monto total de la certificación por variación, de costos del período aquí comprendido.
El índice de reducción no será inferior al porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la misma oportunidad, aplicando sobre el factor de corrección que se establezca.
La eventual modificación del sistema contractual de ajuste para los períodos de certificación posteriores al acuerdo aquí contemplado, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Nº 2875/75 ratificado por Ley N° 21.250, y Decreto Nº 2348/76, y podrá reservarse en el acuerdo, de no estar concluida su tramitación. Esta tramitación no podrá interrumpir la relativa al acuerdo aquí regulado. La falta de reserva no obstará a su aplicación en el futuro conforme a las normas que regulan la materia.
e) A los efectos de la aplicación del inciso e) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696 se entenderá que son causales de incidencia directa de la situación de emergencia cualquiera de las siguientes:
I. Distorsión significativa en los términos establecidos en el inciso anterior. Al solo efecto de la prórroga del plazo, se practicará liquidación tomando en cuenta el plan de trabajos vigente a marzo de l989, aun cuando éste no haya sido efectivamente ejecutado.
II. Situación de mora de la comitente: la prórroga se hará por el período en que la mora se haya mantenido.
f) E1 órgano o ente, empresa o sociedad que celebró el acuerdo, a través del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación competente, deberá remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los QUINCE (15) días de aprobada, copia de la pertinente Acta Acuerdo que suscriba.
g) Los acuerdos de modificación del régimen de variación de costos contractual, celebrados a partir de junio de 1989 por cualquiera de los órganos, entes, empresas y sociedades indicados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, en los que, de aplicarse la metodología establecida en el inciso d) de este artículo, no resulte la distorsión significativa allí determinada serán revisados y podrán ser dejados sin efecto.
En los casos en que la distorsión significativa quedase comprobada de acuerdo con aquella metodología, por el período indicado en el apartado b) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, se aplicará el factor de corrección allí contemplado, o la metodología pactada, según lo que arroje un menor monto a cargo de la comitente. Las diferencias resultantes en favor de la comité y que hubiesen sido abonadas a la contratista, serán deducidas del primer pago que a aquélla se le efectúe, con la aplicación del régimen de la Ley Nº 21.392.
h) Podrá aplicarse a los créditos resultantes de lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, lo dispuesto en el artículo 55, inciso i) de esta reglamentación.
CAPITULO VII
DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
ARTICULO 50. -El régimen de suspensión de sentencias y laudos arbitrales alcanza a los procesos de ejecución, cualquiera sea el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia de la Ley Nº 23.696, incluyendo los embargos ejecutorios y otras medidas de ejecución. La suspensión alcanzará a todo requerimiento judicial de pago de sumas de dinero que deba ser satisfecho con fondos del TESORO NACIONAL o de los entes, empresas y sociedades enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696. Los procesos se reanudarán una vez fenecido el plazo establecido en el artículo 50 de dicha ley, según el procedimiento de su artículo 52.
ARTICULO 51. -La suspensión contemplada en los artículos 50 y 51 de la Ley Nº 23.696 alcanza a las costas y otros accesorios que fueran materia de la condena
ARTICULO 52. -Los funcionarios y profesionales que ejerzan la representación o defensa del Estado Nacional o de los demás entes, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 remitirán nota al MINISTERIO DE ECONOMIA haciendo saber el requerimiento de pago, con copia de la resolución en que se funde y de aquella que establezca el criterio con que deberá liquidarse la obligación en lo sucesivo, solicitando se arbitren los recaudos necesarios para poder informar al tribunal interviniente, una vez vencido el plazo de suspensión, la fecha en que habrá de cancelarse el crédito.
El MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a la creación de un registro de las obligaciones de pago que le fueren informadas en los términos del presente artículo y realizará los estudios necesarios para determinar la fecha probable de cancelación de cada una de ellas, la que será informada a los funcionarios o profesionales que ejerzan la representación o defensa de los intereses del sector público, en el proceso de que se trate en cada caso, antes del 23 de junio de 1991.
A los fines de la fijación del plazo para el pago se tendrá especialmente en cuenta que éste no podrá ser mayor de SEIS (6) meses, contado a partir del día 23 de agosto de 1991.
ARTICULO 53. -Sin reglamentación.
ARTICULO 54. -Las excepciones comprenderán:
a) El total de la sentencia por el capital, sus ajustes e intereses, los honorarios y demás costas procesales de los juicios incluidos en el artículo 54 de la Ley Nº 23.696, que integren la condenación en costas contra los sujetos enumerados en el artículo 50 de la misma ley.
b) Los créditos enunciados en el artículo 54 de la Ley Nº 23.696, que surjan de una sentencia o laudo que incluya otros créditos no previstos en la enumeración referida, a cuyos fines deberá efectuarse la respectiva discriminación.
c) Las jubilaciones, pensiones y los haberes de retiro, los cuales se regirán por el régimen que les resulte aplicable en cada caso.
ARTICULO 55. -A los efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 23.696 se observarán las siguientes normas de procedimiento:
a) En cada uno de los entes, empresas y sociedades mencionados en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696, sus interventores o autoridades superiores, deberán constituir dentro de los QUINCE (15) días de publicado el presente reglamento, una Comisión Asesora con el fin de analizar las propuestas que los particulares formulen, ponderando su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y aconsejar la conducta a adoptarse.
En el ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor Generales de las Fuerzas Armadas esta Comisión será designada por el Ministro de Defensa.
Dicha Comisión estará formada por CINCO (5) miembros seleccionados entre los funcionarios de mayor jerarquía con conocimientos que los tornen aptos para el tratamiento de las cuestiones en litigio. El jefe del servicio jurídico permanente será, obligatoriamente, uno de los miembros, y podrá ser asistido por el o los profesionales del servicio que a tal efecto designe.
La comisión contará, a su vez, con CINCO (5) miembros suplentes, uno de los cuales deberá ser en profesional letrado del servicio jurídico permanente.
En todos los casos en que las sumas a abonar deban ser total o parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL, deberá integrarse a la comisión UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b) En los procesos administrativos arbitrales o judiciales en los que el Estado nacional sea parte, la Comisión Asesora será designada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, según el ámbito donde tramite el proceso en cuestión. Esta Comisión tendrá la integración indicada en el inciso a) precedente. En este caso, se considerará que el concepto de funcionarios de mayor jerarquía comprende el nivel de Secretario, Subsecretario y Asesor de Gabinete Ministerial o de las Secretarías de la Presidencia de la Nación. El jefe del servicio jurídico permanente será obligatoriamente uno de los miembros y podrá ser asistido por el o los profesionales del servicio que a tal efecto designe.
c) I. Recibida la propuesta transaccional, a partir de lo cual las actuaciones serán calificadas de secretas conforme al artículo 38 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios, la Comisión Asesora se expedirá a su respecto dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos y elevará su informe al Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación u órgano superior del ente descentralizado, según los casos. La Comisión Asesora se encuentra facultada a requerir mejoras a la propuesta, sin que ello signifique aceptación de derecho alguno, ni conformidad con las propuestas.
II. En la Administración centralizada, elevado el informe de la Comisión Asesora, el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación decidirá dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, prorrogables por única vez y por igual término, acerca de la aceptación o rechazo de la propuesta y sus eventuales mejoras. La notificación del acto de aceptación de la propuesta formaliza y da vigencia al acuerdo transaccional, el que será puesto en conocimiento del tribunal que pudiere estar interviniendo en la causa.
III. En los entes, empresas o sociedades y en el ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor Generales de las Fuerzas Armadas se seguirá el procedimiento indicado precedentemente en aquellos casos en que la suma de dinero comprometida en la eventual transacción no supere, a la fecha en que se expida la Comisión, el triple del monto autorizado para la procedencia del recurso ordinario de apelación ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION previsto en el artículo 254 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. De superarse este monto, el órgano superior del ente, empresa o sociedad y la Jefatura de los Estados Mayores Generales elevarán las actuaciones al Ministro o al Secretario de la Presidencia de la Nación competente, con el informe elaborado por la respectiva Comisión Asesora y sin más trámite. Los órganos de la Administración centralizada antes mencionados, decidirán dentro del plazo indicado en el apartado II precedente, y devolverán las actuaciones al ente, empresa, sociedad o Jefatura de los Estados Mayores Generales para la emisión inmediata del acto aprobatorio de la propuesta según las instrucciones que se le impartan, o para su archivo en caso de rechazo de la propuesta transaccional.
IV. En cualquier caso, el órgano competente para decidir en definitiva acerca de la propuesta podrá requerir de la contraparte una mejora de ella.
V. La intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION podrá requerirse cuando la importancia o complejidad de la cuestión así lo aconsejen y será obligatoria cuando el monto de la transacción supere la suma de UN MIL MILLONES de AUSTRALES (A 1.000.000.000), actualizable trimestralmente según el índice general de precios mayoristas elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
VI. En los casos de significativa o relevante trascendencia jurídica, económica, social o política, el órgano superior del ente, empresa o sociedad, la Jefatura de los Estados Mayores Generales o el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación elevará las actuaciones directamente a la Comisión Asesora de Transacciones que se crea en el siguiente inciso.
d) Créase en jurisdicción de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la Comisión Asesora de Transacciones, que tendrá por objeto examinar las propuestas que se formulen en asuntos que revistan significativa o relevante trascendencia jurídica, económica, social o política.
La Comisión deberá quedar integrada dentro del plazo de QUINCE (15) días de la vigencia del presente reglamento y recibirá de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el apoyo técnico y administrativo necesario.
I. La Comisión estará constituida por el señor Procurador del Tesoro, quien ejercerá su Presidencia, y por UN (1) representante de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA, todos ellos miembros permanentes de aquélla
También se integrará, en cada caso, con UN (1) representante del o de los Ministerios o Secretarías de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúen el o los órganos, entes, empresas o sociedades que sean parte en las actuaciones.
Los representantes de los organismos mencionados no podrán revestir jerarquía inferior a la de Subsecretario.
El Procurador del Tesoro podrá ser suplido -en caso de ausencia o impedimento- por el Subprocurador del Tesoro.
En análoga situación, los restantes integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados por Asesores de Gabinete de la máxima categoría o Directores Generales o Nacionales.
II. La Comisión tendrá las siguientes funciones y facultades:
A) Expedirse sobre las propuestas ponderando su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y aconsejando la conducta a adoptar.
B) Abocarse, fundadamente, al conocimiento de transacciones que no hubieran sido sometidas a su consideración y que revistan la señalada trascendencia.
C) Pedir, en forma directa, a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y a las autoridades superiores o interventoras de los entes, empresas o sociedades enumerados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 y, por su conducto, a los demás empleados, los informes que crea convenientes, quedando aquéllos obligados a darlos.
D) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el conducto pertinente, las pautas generales que deberán observarse en la celebración de las transacciones.
E) Contratar asesores o efectuar consultas profesionales especializadas, cuando las circunstancias así lo justifiquen, abonando los honorarios que en cada caso se convengan.
F) Dictar su reglamento interno.
III. Las propuestas de la transacción serán remitidas a consideración de la Comisión con el previo pronunciamiento de la Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado (Ley Nº 12.954) del área en que tramiten las actuaciones en cuestión o de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales y Fiscales de la Procuración del Tesoro, en su caso.
El dictamen de la Comisión deberá producirse dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir del recibo de las actuaciones respectivas. Dicho plazo quedará automáticamente prorrogado por el tiempo que insuma la contestación de aquellos informes que la Comisión requiera, fundadamente, para su pronunciamiento.
La Comisión se encuentra facultada para requerir mejoras a las propuestas, sin que ello signifique aceptación de derecho alguno ni conformidad con aquéllas.
El dictamen será dirigido directamente al Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, competente, quienes decidirán conforme a lo previsto en el inciso c) punto II.
e) En caso de que un particular que tenga pendiente más de una cuestión con el Estado Nacional y los demás entes, empresas o sociedades mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, haya formulado su propuesta transaccional respecto de parte o de la totalidad de ellas, se les dará tratamiento integral procurando que en cada acuerdo que se celebre se prevean todas las que se refieran a un mismo vínculo jurídico, en estos casos la Comisión Asesora prevista en los incisos a) y b) será integrada por TRES (3) miembros designados por cada Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación competente, uno de los cuales deberá ser el jefe del servicio jurídico permanente de aquellos órganos, aplicándose en lo que corresponda lo establecido en el inciso j) del presente artículo.
f) El acuerdo transaccional y en su caso su presentación al juez de la causa, de conformidad con lo prescripto por el artículo 838 del Código Civil, deberá contener la renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción, administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.
g) Mientras se sustancien los trámites originados en las propuestas transaccionales que los particulares puedan eventualmente formular, deberán suspenderse todos los plazos judiciales, arbitrales y administrativos, para lo cual el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación, Jefe del Estado Mayor General, Interventor o Autoridad Superior del ente, empresa o sociedad de que se trate, impartirá las instrucciones a sus apoderados y/o representantes, para que soliciten y/o acuerden la suspensión pertinente, de conformidad con las normas procesales o procedimentales que resulten aplicables.
h) En todos los casos y con carácter previo a la suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a fa SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que se expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas posibilidades del Tesoro de la Nación'.
(Inciso sustituido por art. 107 del Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990)
i) Los acuerdos transaccionales podrán contemplar la reinversión parcial o total de la deuda reconocida en la transacción. Para ello y en los casos de contratos se podrá facultar al particular contratante a emitir órdenes de pago por cuenta y orden del organismo, en las condiciones del acuerdo al que en definitiva se arribe, las que tendrán carácter de cesiones de crédito y cuya aceptación anticipada figurará en el mismo convenio, condicionada a que se emitan con las siguientes modalidades:
I. Adquisición de insumos o servicios requeridos para la misma u otra obra pública del mismo u otro comitente estatal, o una concesión de obra en igual caso.
II. Garantía de operaciones de créditos con idéntico destino al señalado en el apartado anterior.
j) En todos los casos, copia de la propuesta será girada en forma inmediata al MINISTERIO DE ECONOMIA, enviándose también copia de todas las actuaciones que se practiquen.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la dependencia de su jurisdicción que resulte competente, podrá proponer acuerdos globales o mecanismos compensatorios que involucren el estado general de la relación de créditos y deudas de la proponerte con el sector público, conforme con lo autorizado por la legislación vigente. Para ello podrá designar un representante en las comisiones asesoras y citar a integrarla a representantes de los órganos o entes, empresas o sociedades del sector público que pudieren estar involucrados en el acuerdo global. Esta decisión podrá ser tomada hasta el momento de la emisión del informe de las comisiones asesoras, abriéndose en este caso una nueva etapa de negociaciones por SESENTA (60) días hábiles administrativos como máximo. La aprobación de la propuesta transaccional que involucre a órganos o entes, empresas o sociedades de distinta jurisdicción deberá ser decidida por resolución conjunta de los Ministros o Secretarios de la Presidencia de la Nación competentes y del Ministerio de Economía, y en caso de falta de acuerdo, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los bancos oficiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVICIONAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, copia de las cuales deberán remitirse al MINISTERIO DE ECONOMIA conforme lo estipula el primer párrafo de este inciso. (Párrafo incorporado por art. 108 del Decreto N° 1757/90 B.O. 6/9/1990)
ARTICULO 56. -La reglamentación del presente capítulo será aplicable, en lo que corresponda, a los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 23.696.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO 57.- (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 713/2024 B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
ARTICULO 58.- (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 713/2024 B.O. 12/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación.)
CAPITULO IX
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
ARTICULO 59. -
a)... Las Provincias, cuyas municipalidades y/o comunas deseen acogerse a los beneficios del Programa de Promoción del Empleo podrán adherirse al mismo mediante la sanción de las normas legales previstas en sus respectivas Constituciones y de conformidad con los fines y objetivos del artículo 59 de la Ley 23.696.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
b) Los postulantes con prioridad para el puesto de trabajo deberán residir dentro de un radio no superior a los TREINTA (30) Km. del lugar de prestación efectiva de las tareas. Dichas circunstancias se acreditará mediante certificado de la autoridad policial del lugar de residencia.
c) Las Municipalidades y/o comunas de las jurisdicciones provinciales deberán presentar sus proyectos a las respectivas autoridades provinciales, comunicando fehacientemente dicha presentación a la autoridad de aplicación.
Este procedimiento se aplicará inclusive con los proyectos que han sido presentados hasta la fecha.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
d) Será autoridad de aplicación del 'Programa de Promoción del Empleo' el MINISTERIO DEL INTERIOR, el que aprobará los proyectos de obra que se presenten respetando, para su distribución entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el artículo 4° de la Ley Nro. 23.548.
El Programa de Promoción del Empleo consistirá en la afectación de fondos para obras públicas de mano de obra intensiva, que se llevarán a cabo en los centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación, las que deberán sustituir cualquier tipo de trabajo por medio mecánico y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no deberá superar, individualmente los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), SEIS (6) meses de plazo, respectivamente y con un contenido mínimo de mano de obra directa del SESENTA POR CIENTO (60%).
Créase la Comisión Evaluadora de los Proyectos del Programa de Promoción del Empleo, la que estará integrada por el señor Secretario de Asuntos Institucionales y el señor Subsecretario de Relaciones Provinciales, representando al MINISTERIO DEL INTERIOR; el Subsecretario de Relaciones Fiscales con las Provincias, representando al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en cada caso por el señor GOBERNADOR de cada Jurisdicción Provincial y/o el funcionario que éste designe en su representación, conforme a los proyectos a evaluar según su jurisdicción.
La Comisión Evaluadora podrá requerir información a los organismos competentes sobre los niveles de desocupación y subocupación de las Jurisdicciones provinciales que adhieran a este Programa, y cualquier otro dato complementario que estime pertinente.
La selección y evaluación de los proyectos de obra correrán por cuenta de la Comisión Evaluadora siendo sus conclusiones elevadas a la autoridad de aplicación para su aprobación final. Para la evaluación de prioridades la Comisión tendrá en cuenta las obras con mayor contenido de mano de obra y el número de beneficiarios de la misma.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
e) Para la ejecución del proyecto el municipio y/o comuna dará prioridad a las empresas radicadas en las zonas en que se realicen las obras. De igual forma deberá demostrar, de manera fehaciente, no sólo la sustitución de medios mecánicos por la ocupación de mano de obra intensiva sino que, además, deberá garantizar eficiencia, inmediata creación de nuevos puestos de trabajo indicando asimismo, el porcentaje de mano de obra radicada en el lugar de ejecución. Por ésta deberá entenderse a aquellos postulantes que residan en un radio no superior a los TREINTA KILOMETROS (30 km) del lugar de prestación efectiva de las tareas. La autoridad policial del lugar de residencia acreditará tal circunstancia mediante certificado que expedirá a esos fines. Estos postulantes tendrán prioridad para los puestos de trabajo debiendo ocupar como mínimo un OCHENTA POR CIENTO (80%) del plantel total afectado a la obra.
Se dará prioridad en la selección de los proyectos a aquellas obras de infraestructura productiva que signifiquen fuentes de trabajo permanentes, por sobre aquellas que generen solamente empleos circunstanciales o temporarios.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
f) La obra será adjudicada por licitación, controlada, medida y recibida por la municipalidad y/o comuna titular del proyecto, la cual será responsable ante el GOBIERNO NACIONAL de la ejecución de la obra y del destino de los fondos acordados. El MINISTERIO DEL INTERIOR, por conducto de la Dirección General de Relaciones Financieras, estará facultado para implementar auditorías, y/u otros controles fin de verificar el cumplimiento fehaciente de presente decreto. De igual forma podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias correspondientes pudiendo requerir las informaciones que estime necesarias. Podrá asimismo solicitar a las municipalidades y/o comunas comitentes la reformulación total y/o parcial del proyecto y/o convenio, en función de la disponibilidad de fondos destinados ese fin. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
g) Las mediciones de los trabajos deberá hacerlas a fin de cada mes el municipio y/o comuna responsable. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
h) Para el pago de los trabajos el respectivo municipio y/o comuna expedirá las correspondientes certificaciones de obra, las que serán remitidas al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los primeros CINCO (5) días del mes siguiente al de la certificación, para su visación, control, aprobación y posterior envío a la autoridad de aplicación, dentro de los siguientes DIEZ (10) días. La falta de recepción en tiempo y forma del certificado correspondiente implicará la suspensión automática del pago de la obra. La mora injustificada en que incurren las municipalidades y/o comunas y/o los Estados Provinciales para la aprobación de los certificados, como así también la no entrega de los mismos en los plazos acordados, hará a éstos según corresponda únicos responsables de los daños, perjuicios y/o intereses que se pudieran originar, montos que serán a su exclusivo cargo no pudiendo, en ningún caso, solicitar el reintegro al GOBIERNO NACIONAL. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
i) Dentro del plazo de CINCO (5) días de suscripto el contrato, las municipalidades y/o comunas deberán remitir al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR los siguientes datos:
1) Fotocopia autenticada del contrato correspondiente y cotizaciones solicitadas.
2) Número de personal estable y no estable del contratista a utilizar para la realización de la obra.
3) Fecha de iniciación y plazo de ejecución de la obra.
4) Plan de trabajos e inversión y cronograma general de la obra.
5) Certificación expedida por el Banco de la Nación Argentina que acredite la apertura de una cuenta corriente, a la cual deberán ser girados los fondos para financiar la obra.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
j) Las contrataciones celebradas como consecuencia de la puesta en marcha de este Plan, se regirán por las disposiciones vigentes en el ámbito local en la medida en que éstas no contraríen las previsiones establecidas en la materia por la Ley número 23.696 y su reglamentación. La Ley número 13.064 será de aplicación supletoria.
k) El aporte de la Nación se aplicará exclusivamente al pago de las obras originales y aprobadas conforme lo dispuesto por esta reglamentación y no alcanzará a sus ampliaciones, adicionales y/o trabajos preliminares, anteproyectos, proyectos de obra, dirección técnica e inspección de obra.
Las indemnizaciones a que tenga derecho el contratista particular por hechos o actos imputables al comitente, serán por cuenta exclusiva de las municipalidades contratantes.
l) La Autoridad de Aplicación queda facultada a delegar las competencias aquí otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 23.696 y a dictar las normas complementarias y aclaratorias correspondientes, pudiendo requerir las informaciones que estime convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Programa. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
ll) Los fondos necesarios para atender el Programa de Promoción del Empleo serán transferidos por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a la cuenta especial Nro. 550 'Fondos de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias', habilitaría en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
m) La transferencia de los fondos para las respectivas obras se efectuará de la siguiente forma: a) el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del monto total dentro de los DIEZ (10) días posteriores al primer día hábil del mes siguiente al de la notificación de la firma del contrato y b) el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) restante en SEIS (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
n) Para la aprobación de los certificados de obra, el contratista, a partir del segundo mes de certificación, deberá acreditar ante el Municipio y/o comuna, para ser presentado ante el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, haber cumplido con el pago de los salarios, fondo de desempleo, cargas sociales y tributos nacionales, provinciales y municipales. Si no diera cabal cumplimiento con las obligaciones indicadas precedentemente, será suspendido el giro de fondos, hasta tanto regularice la situación, considerándose al contratista como único responsable por los daños y perjuicios que tal suspensión de pagos pudiera acarrear. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
ñ) En caso de comprobarse infracciones o irregularidades, la autoridad de aplicación podrá suspender la remisión de los fondos, revocando la resolución aprobatoria sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que correspondan. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1078/92 B.O. 2/7/1992)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 385/90 B.O. 5/3/1990)
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 60. -Sin reglamentación.
ARTICULO 61. -Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el proyecto de Presupuesto, cada Ministerio y Secretaría de la Presidencia de la Nación deberá informar la nómina de comisiones; reparticiones, entes, empresas, sociedades u organismos creados por leyes especiales que se proyecta Suprimir, transformar, reducir limitar o resolver.
ARTICULO 62. -Las empresas que se encuentren bajo el control de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, deberán presentar ante dicho organismo de contralor, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación, la respectiva información conforme a las pautas y modalidades que en cada caso determine. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, emitirá su opinión en cada caso y elevará toda la documentación empresaria con el análisis particular al MINISTERIO DE ECONOMIA, y con la antelación suficiente para efectuar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL la remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el término de ley.
ARTICULO 63.-
a) Los entes, empresas o sociedades que por la naturaleza de su actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63, son los descriptos en el artículo 1º de la ley, con excepeción de la Administración Pública Centralizada. Están alcanzadas, en consecuencia, la totalidad de las haciendas de producción y de erogación cualquiera sea su naturaleza jurídica.
b) Las normas técnicas y profesionales para la confección de balances o estados contables y el registro de operaciones, serán las dictadas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción donde el ente, empresa o sociedad tenga su domicilio legal. Se aplicará asimismo por analogía lo determinado por el Código de Comercio en su Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 3.
c) Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan de Cuentas que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones o contingencias, de modo que se obtenga información útil sobre la gestión del ente, empresa o sociedad y de sus sectores más relevantes, contribuyendo a la toma de decisiones y al control del patrimonio de aquél.
El Plan de Cuentas será aprobado previa intervención de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por autoridad superior de cada ente, dándose cuenta del mismo al Ministro del ramo respectivo.
d) Los presupuestos que se formulen deberán estructurarse en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del ente, empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación entre lo presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis de las variaciones.
e) Los entes que por su naturaleza jurídica se diferencien de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes de Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos a los que utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984).
f) La contabilidad estará organizada mediante registros separados para las distintas secciones o divisiones del ente, empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados a la evaluación de la gestión de las distintas unidades operativas.
Tanto en un caso como en el otro la determinación de las unidades operativas o de las divisiones o secciones será propuesta por cada ente al Ministro del ramo en el plazo de TREINTA (30) días para su resolución.
g) Los entes, empresas o sociedades deberán confeccionar estados contables trimestrales y anuales los que deberán ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días posteriores a la fecha de cierre del período trimestral o, en su caso, dentro de los CIENTO DIEZ (110) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio anual, los que serán de consulta pública toda vez que sea requerido.
Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y Estados Complementarios, en forma sintética en el Boletín Oficial de la República Argentino, sin perjuicio de realizarlo además en cualquier otro medio que se estime pertinente.
Los balances y demás estados de información contable que deban efectuar las empresas que se encuentran bajo control de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mencionadas en el artículo 1º de la Ley 23.696, serán dictaminados por los profesionales de dicho ente, empresa o sociedad comprendidos en el artículo 4º inciso b) 'in fine' de la Ley Nº 21.801 (t.a.)
Cualquier administrado podrá solicitar copias de los balances y estados trimestrales o anuales a que se refiere este artículo, previo pago del costo de ellas.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de este decreto, no serán de aplicación las referentes a la publicidad de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades u organismos cuyas operaciones deban permanecer secretas por razones de defensa o seguridad, cuando así lo disponga expresamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
h) El ejercicio económico será anual y su cierre se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo el caso de los entes, empresas o sociedades que por ley tuvieren fijada una fecha distinta.
ARTICULO 64. -Sin reglamentación.
ARTICULO 65. -Sin reglamentación.
ARTICULO 66. -Sin reglamentación.
ARTICULO 67. -Sin reglamentación.
ARTICULO 68. -Sin reglamentación.
ARTICULO 69. -Sin reglamentación.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
INDICE
CAPITULO I. | DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA |
CAPITULO II. | DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO |
CAPITULO III | DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA |
CAPITULO IV | DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR |
CAPITULO V. | DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA |
CAPITULO VI. | DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES |
CAPITULO VII. | DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES |
CAPITULO VIII. | DE LAS CONCESIONES |
CAPITULO IX. | PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO |
CAPITULO X. | DISPOSICIONES GENERALES |
- Artículo 58, incisos e), f), g), h), i), j) y k), derogados por art. 2° del Decreto N° 966/2005 B.O. 16/8/2005;
- Artículo 58, incisos l), m) y n) incorporados por art. 1° del Decreto N° 635/97 B.O. 17/7/1997, decreto derogado posteriormente por art. 2° del Decreto N° 966/2005 B.O. 16/8/2005;
- Artículo 26 derogado por art. 6 del Decreto N° 2423/91 B.O.19/11/1991;
- Artículo 26 derogado por art. 5 del Decreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991.