Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Régimen de reemplazos para proceder, en caso de vacancia de cargos de jefatura o Subjefatura de Unidades Orgánicas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, o ausencia temporaria de sus titulares, a la cobertura de los mismos mediante la asignación transitoria de funciones.

DECRETO

N° 1.102

Bs. As., 26/8/81

VISTO el Decreto N° 1538 de fecha 31 de julio de 1980, mediante el cual se estableció un régimen de reemplazos para proceder, en caso de vacancia de cargos superiores y de supervisión o ausencia temporaria de sus titulares, a la cobertura de los mismos mediante la asignación transitoria de funciones, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante el lapso de vigencia del precitado instrumento legal, señala la conveniencia de limitar el uso de la facultad de asignar funciones de esa índole, a los niveles de conducción.

Que dicha decisión encuentra sólido respaldo en la circunstancia de que por las responsabilidades que les son inherentes, así como por su particular ubicación jerárquica, dichos cargos tienen gravitación fundamental en el normal cumplimiento de los programas de acción previstos para cada jurisdicción.

Que mediante ese arbitrio se restringe la asignación transitoria de funciones a aquellos supuestos en que por la naturaleza del cargo resulta imprescindible prever su inmediata cobertura, lográndose de ese modo una reducción de las erogaciones consiguientes, en concordancia con la política de contención de gastos adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.— Los Ministros, Secretarios Ministeriales, Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación y titulares de los organismos descentralizados, en tanto no exista otra disposición legal o reglamentaria que lo determine, quedan facultados, en caso de vacancia de cargos de Jefatura o Subjefatura de Unidades Orgánicas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, o ausencia temporaria de sus titulares, a disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones a personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 207/1987 B.O. 29/7/1987)

(Nota Infoleg: — por art. 1° del Decreto N° 981/1982 B.O. 24/5/82 se dispone que el presente régimen se hará extensivo, a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha del presente decreto, a los cargos cuyos titulares se encuentren al frente de oficinas, agencias, representaciones o delegaciones que estructuralmente respondan a niveles inferiores a departamento, siempre y cuando, por razones de ubicación geográfica o de descentralización operativa, actúen separadamente de los organismos centrales superiores de los cuales dependen y, consecuentemente, resulte imprescindible disponer su inmediata cobertura.

— Por art. 1° del Decreto N° 632/1995 B.O. 8/5/1995 se autoriza al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION para delegar en el Subsecretario de Coordinación de su dependencia, las facultades que le fueron atribuidas sobre la presente materia)

Art. 2º.— El personal al que se le hayan asignado funciones transitorias, tendrá derecho a percibir, durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el cargo se halle vacante o que su titular se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Cumpliendo una comisión del servicio o una misión en el país o en el extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo.

2. Designado en otro cargo con retención del propio.

3. Cumpliendo una función superior con carácter interino.

4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.

5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.

b) Que el período de interinato sea superior a sesenta (60) días corridos.

c) Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

Art. 3º.— En los organismos que en virtud de las facultades acordadas por el artículo 1º, se asignen funciones interinas en cargos vacantes se adoptarán las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, dentro de un período improrrogable de seis (6) meses a contar de la fecha de iniciación del interinato. Si vencido este plazo no se hubiere formalizado la cobertura definitiva del cargo, el interinato caducará en forma automática.

Los interinatos que se dispongan para cubrir vacantes transitorias caducarán indefectiblemente al reintegrarse el titular del cargo.

Art. 4º.— Los interinatos que vinieran desempeñándose con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y encuadren en sus prescripciones, caducarán en la oportunidad que, para cada caso, seguidamente se establece:

a) Los dispuestos para cubrir cargos vacantes: a los seis (6) meses, contados a partir del 31 de agosto de 1981.

b) Los dispuestos para cubrir vacantes transitorias: al reintegrarse el titular del cargo.

Los interinatos que no se ajusten a lo previsto en este régimen, caducarán el 31 de agosto de 1981.

Art. 5º.— En la designación de reemplazante deberá darse prioridad a los agentes que ocupen igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en el nivel inmediato inferior de la estructura orgánica del servicio respectivo. Para el caso de existir diversos agentes de la misma categoría, a igualdad de idoneidad y méritos para el desempeño de la función respectiva, deberá designarse al que registre mayor antigüedad en la Administración Pública, salvo decisión fundada en contrario.

En todos los casos se tendrá en cuenta la prohibición prevista en el último párrafo del punto 5 de las 'Normas para el Trámite de Adscripciones de Personal', aprobadas por Decreto N° 1347 del 11 de julio de 1980.

Art. 6º.— Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias o interpretativas del presente decreto.

Art. 7º.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 1981, fecha en la cual quedará derogado el Decreto N° 1538 del 31 de julio de 1980.

Art. 8º.— El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior.

Art. 9º.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese. Viola. Horacio T. Liendo.

 

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