CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Decreto 1095/2004
Convócase al citado Consejo creado por la Ley Nº 24.013 y desígnase como Presidente del mismo al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quien procederá a designar a los miembros titulares y suplentes que integrarán el organismo a propuesta de las entidades respectivas.
Bs. As., 25/8/2004
VISTO el Expediente Nº 1.094.514/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, el Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 388 de fecha 10 de julio de 2003 y 1349 de fecha 29 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de consolidar el modelo de desarrollo socio económico y productivo impulsado por el Gobierno Nacional, es prioritario reconstruir ámbitos institucionales permanentes de diálogo, en los que participen pluralmente los trabajadores y empleadores.
Que en consecuencia, es el momento oportuno para convocar al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, con el objeto de evaluar los temas que las relaciones laborales de la REPUBLICA ARGENTINA reclaman, tales como la redistribución del ingreso, el compromiso con la generación de empleo genuino y decente y el combate al trabajo clandestino, entre otros, involucrándolo en la programación y diseño de políticas activas que permitan comenzar a ver nuestra realidad y futuro desde una perspectiva distinta.
Que el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, creado en el año 1991, se encuentra inactivo desde hace casi un decenio.
Que el Consejo multisectorial creado por el Título VIº de la Ley Nº 24.013, tiene entre sus incumbencias fijar el salario mínimo vital y móvil; determinar los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013 correspondiente a los primeros CUATRO (4) meses de la prestación por desempleo; aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil; constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a) de la misma Ley; fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 del mismo cuerpo normativo; formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional y proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.
Que la estructuración del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, resultaba acorde al contexto político y al modelo económico imperante en la época.
Que debe tenerse presente al delinear la integración del citado Consejo, que los actores del mundo del trabajo y las instituciones que los representan son dinámicas, pues evolucionan y se transforman paulatinamente conforme los cambios y mutaciones que se van verificando en la realidad económica y productiva en la que interactúan.
Que la representación de los empleadores debe integrarse teniendo en cuenta fundamentalmente la incidencia de las distintas actividades, sectores y ramas de la economía en la producción, el empleo y el ingreso nacional.
Que, teniendo en cuenta que las conclusiones del Consejo tendrían directa incidencia en el sector privado de la economía y el trabajo, para optimizar la representatividad empleadora productora de bienes y servicios, es conveniente que el Estado ceda las plazas que le fueron reservadas para integrar el Consejo, en el carácter de empleador del sector público, teniendo en cuenta además, que éste posee un ámbito de negociación específico.
Que la representatividad de los trabajadores y trabajadoras públicos y privados, en sus distintas actividades, sectores o ramas, se encuentra constituida, proporcional y complementariamente, por asociaciones sindicales de primer grado con personería, afiliadas a otras asociaciones de segundo y tercer grado, que en conjunto implican la representación completa del colectivo trabajador.
Que la percepción del salario mínimo, vital y móvil, es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL. A tal efecto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado los Decretos Nros. 388/03 y 1349/03
Que los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) preceptúan que el monto que se establezca por la ley y los organismos respectivos, para el salario mínimo vital y móvil, es la menor remuneración que pueden percibir los trabajadores.
Que a su vez el artículo 139 de la Ley Nº 24.013 establece que el salario mínimo, vital y móvil, garantizado y previsto por las normas precitadas, será determinado por EL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, creado por el artículo 135 de la misma Ley.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Convócase al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, creado por la Ley Nº 24.013, a reunirse el día 26 de agosto de 2004 en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 2º — Desígnase como presidente del Consejo Nacional al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Dr. Don Carlos Alfonso TOMADA.
Art. 3º — El Presidente del Consejo Nacional será asistido en el cumplimiento de sus funciones por el señor Presidente del Comité Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, en representación de las Administraciones del Trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por DOS (2) funcionarios, ambos con rango no inferior a Subsecretario, los que serán designados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y por el señor Ministro de Producción, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 602/2016 B.O. 20/4/2016. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4º — Instrúyese al Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para constituir el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, a cuyos efectos procederá a designar a los DIECISEIS (16) miembros titulares y DIECISEIS (16) miembros suplentes, que en representación de los trabajadores y de los empleadores integrarán dicho organismo, a propuesta de las entidades respectivas, según Ley 24.013 (art. 136).
Art. 5º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias y complementarias de la presente medida y en particular a aprobar un nuevo reglamento de funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, en consulta con la representación de los empleadores y los trabajadores.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.