EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL
Decreto 108/2002
Declárase la Emergencia Alimentaria Nacional hasta el día 31 de diciembre de 2002. Creación del Programa destinado a la compra de alimentos, que será administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Consejo Consultivo. Integración. Distribución de los recursos.
Bs. As., 15/1/2002
VISTO la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y la De- cisión Administartiva N° 1 del 1° de enero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley citada en el Visto se ha declarado la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que es de público y notorio conocimiento la gravísima crisis por la que atraviesa nuestro país, alcanzando extremos niveles de pobreza, agravados por una profunda parálisis productiva, tornándose obligatorio instrumentar las medidas necesarias y adecuadas para paliar tal situación.
Que por todo ello, resulta imprescindible la atención de las necesidades básicas alimentarias de la población en condiciones de vulnerabilidad y con riesgo de subsistencia.
Que en base a ello resulta pertinente la creación de un PROGRAMA DE EMERGENCIA ALIMENTARIA en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, con el fin de superar la situación de riesgo colectivo, originado por las graves circunstancias económicas y sociales que afectan tanto a la Nación como a las provincias.
Que, asimismo, resulta procedente modificar el Presupuesto de la Administración Nacional vigente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la crítica situación descripta hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Declárase la EMERGENCIA ALIMENTARIA NACIONAL hasta el día 31 de diciembre de 2002.
(Nota Infoleg: por art. 87 de la Ley Nº 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, la vigencia de lo dispuesto en el presente artículo. Prórrogas anteriores: Ley Nº 27.519 B.O. 30/9/2019; Ley Nº 27.345 B.O. 23/12/2016; Ley N° 26.896 B.O. 22/10/2013; Ley N° 26.729 B.O. 28/12/2011; Ley Nº 26.563 B.O. 22/12/2009; Ley Nº 26.456 B.O. 16/12/2008; Ley N° 26.339 B.O. 04/01/2008; Ley N° 26.204 B.O. 20/12/2006)
(Nota Infoleg: por art. 5º de la Ley Nº 26.077 B.O. 10/1/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2006 la Emergencia Alimentaria Nacional declarada por el presente Decreto, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1693/2004 B.O. 6/12/2004; Decreto N° 1069/2003 B.O. 17/11/2003; Decreto N° 1121/2003 B.O.12/5/2003)
Art. 2° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, el PROGRAMA DE EMERGENCIA ALIMENTARIA, destinado a la compra de alimentos, para la atención prioritaria de las necesidades básicas de la población de alta vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia.
Art. 3° — El citado Programa se financiará a través de la reasignación de partidas presupuestarias del Presupuesto de la Administración Nacional, hasta un monto de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000).
Art. 4° — De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, modifícase el Presupuesto de la Administración Nacional vigente, de acuerdo al detalle obrante en planillas anexas que forman parte integrante del mismo.
Art. 5° — El Programa de Emergencia Alimentaria será administrado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y contará con un Consejo Consultivo integrado por DOS (2) representantes del Gobierno Nacional DOS (2) de cada Gobierno Provincial y DOS (2) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pertenecientes a sus administraciones y a organizaciones sociales o confesionales. Dicho consejo tendrá funciones de asesoramiento, seguimiento de la ejecución y monitoreo de la gestión.
Art. 6° — Los recursos del Programa de Emergencia Alimentaria se distribuirán entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la siguiente manera: CUARENTA POR CIENTO (40%) en función del porcentaje de población por debajo de la línea de pobreza y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante de acuerdo con los coeficientes de coparticipación establecidos en la Ley N° 23.548 y el Decreto N° 702 del 1° de julio de 1999.
Art. 7° — Los Municipios podrán adherir al presente decreto, mediante la firma de convenios con sus respectivos gobiernos provinciales.
La Provincias informarán al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE la ejecución de los fondos recibidos, productos adquiridos, precios y proveedores.
Art. 8° —Los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la intangibilidad y el destino de los fondos transferidos en el marco del PROGRAMA DE EMERGENCIA ALIMENTARIA y su oportuna ejecución.
En caso de verificarse incumplimientos o la falta de empleo inmediato de los referidos fondos por parte de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL queda facultado para suspender el envío de fondos y destinarlos en forma directa e inmediata a la adquisición de alimentos, realizando su distribución con la celeridad que la emergencia requiere, y/o diversificar las modalidades de ejecución e instrumentación controlando que se brinde atención prioritaria a las necesidades básicas de la población de alta vulnerabilidad y en riesgo de subsistencia'.
(Artículo sustituido por art.1° del Decreto N°1402/2002 B.O. 6/8/2002)
Art. 9° — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, instrumentará un programa especial de control y auditoría sobre la aplicación de los recursos del presente programa.
Art. 10. — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo N. Atanasof. — José H. Jaunarena. — Jorge L. Remes Lenicov. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Rodolfo Gabrielli. — Ginés M. González García. — José I. De Mendiguren. — Graciela M. Giannettasio.
NOTA: Las planillas anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).