Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto Nº 1076/92

Derógase el Impuesto sobre los débitos en cuanta corriente y otras operatorias creado por el Título II de la Ley Nº 23.760. Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986).

Bs. As., 30/6/92

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 del Título VII de la Ley Nº 24.073 faculta al PODER EJECUTIVO para disminuir las alícuotas o dejar, total o parcialmente sin efecto el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias creado por el Título II de la Ley Nº 23.760, en la medida en que se estime que la recaudación de los demás tributos así lo permita.

Que resulta oportuno proceder a la eliminación total del citado impuesto a partir del 1º de julio de 1992 atento que pueden darse por cumplidas las aludidas condiciones legales, frente al actual incremento sostenido en la recaudación de los demás tributos.

Que a efectos de disminuir el alto nivel de imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a las ganancias y de las contribuciones de carácter previsional que inciden sobre determinadas rentas, se incrementa la deducción especial contemplada en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, exclusivamente para los sujetos que obtengan las ganancias a que aluden los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la mencionada ley, provenientes del trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.

Que, por otra parte, el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en forma coincidente, preven la posibilidad de recaudar el gravamen mediante los mecanismos de retención o percepción en la fuente.

Que el artículo 28 de la ley citada en el último término acuerda facultades para exigir el ingreso de anticipos o pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los períodos fiscales en curso.

Que a base de la experiencia que existe respecto del Impuesto al Valor Agregado y en atención a la eficacia demostrada por el régimen de percepción autorizado por el Decreto Nº 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991, se considera llegado el momento de establecer un sistema similar para el Impuesto a las Ganancias, facilitando con ello, mediante la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la oportuna recaudación de dicho tributo.

Que la aludida percepción deberá realizarse en el momento del despacho de los bienes que se importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno, ello con arreglo a lo que dispusiere la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en ejercicio de sus propias facultades como Organismo de aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a las ganancias.

Que para evitar que los diferentes tratamientos fiscales incidan en la orientación de las inversiones empresarias, es necesario introducir modificaciones al régimen de exenciones otorgado oportunamente a los títulos públicos y las obligaciones negociables.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Derógase a partir del 1º de julio de 1992, inclusive, el Título II de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones.

Art. 2º — Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente:

'El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.'

Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, con arreglo a las disposiciones que dicte la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA estableciendo regímenes de retención, percepción u otros pagos a cuenta de dicho tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último Organismo por el artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

A efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b) de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones.

Art. 4º — Las disposiciones previstas en los apartados 3. y 4. del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones, no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Art. 5º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el punto 7., del inciso a), del artículo 95, por el siguiente:

'7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.'

2. Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:

'a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h, k), t) y z) del artículo 20.'

3. Incorpórase como artículo 99, el siguiente:

'ARTICULO 99. — Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49'.

Art. 6º — Las disposiciones del presente decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las del artículo 2º que regirán para el período fiscal 1992 y las de los artículos 4º y 5º que tendrán efecto para las enajenaciones que se realicen y los intereses o rentas que se pongan a disposición a partir de la citada fecha, inclusive.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1157/92 B.O. 15/07/1992)

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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