NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 1060/2020
DCTO-2020-1060-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-89641312-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 y los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019, 230 del 4 de marzo de 2020, 789 y 790, ambos del 4 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí establecidas.
Que este decreto tiene por objetivo atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría productos agroindustriales e industriales, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que a través del Decreto N° 789/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.
Que por el Decreto N° 790/20 se establecieron las alícuotas del tributo para determinados productos y subproductos de soja.
Que aún resta fijar las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales, normados por el Decreto N° 793/18 y sus modificaciones cuyas disposiciones tienen validez hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Que para ordenar los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 que se adicionan a las impuestas por el Decreto N° 793/18, corresponde también establecer nuevas alícuotas para ciertos productos.
Que la escala de alícuotas propuesta está regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial, creación de valor agregado y potencial de creación de empleo.
Que, en paralelo, con esta medida se pretende defender la sostenibilidad y progresividad fiscal, así como la simplicidad de la norma.
Que la medida consiste en mantener la lógica de diferenciación por agregación de valor introduciendo una alícuota del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5 %) para insumos básicos industriales, que complementa la escala prevista en el Decreto N° 789/20 donde los insumos elaborados y la mayoría de los bienes finales industriales están alcanzados por una alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) y del CERO POR CIENTO (0 %), respectivamente.
Que, asimismo, se perfecciona el alcance de la definición de insumos elaborados y finales incorporando ciertas posiciones arancelarias en dicha escala.
Que continúa vigente, para ciertos bienes finales referidos al sector automotriz, un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los términos del artículo 2° del Decreto N° 789/20.
Que en cuanto a los bienes agroindustriales, se identificó en una primera revisión la potencialidad de determinadas economías regionales en términos de crecimiento de las inversiones, la producción y las exportaciones que generará creación de empleo en forma directa e indirecta en todas las provincias del país.
Que se fija para esas mercaderías un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) como medida concreta para contribuir a aumentar la producción y las exportaciones, apoyando a los productores y las productoras y las cadenas de valor asociadas y de esta forma recuperar los niveles históricos de exportación, fomentando el desarrollo de la industria exportadora nacional.
Que las mercaderías en cuestión fueron también seleccionadas en función de su bajo impacto en los precios internos de los alimentos.
Que esta medida mantiene la inteligencia del Decreto N° 789/20 que aumentó los Reintegros a la Exportación (R.E.) de determinadas mercaderías de las economías regionales, como es el caso de los productos finales de la industria vitivinícola.
Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N° 27.591, dado que sigue siendo prioritaria en el diseño de la política tributaria la contribución de los Derechos de Exportación a la sustentabilidad fiscal.
Que dicha sustentabilidad es la que posibilita que el Estado pueda fortalecer su capacidad de llevar a cabo políticas integrales para incrementar la competitividad y la inserción internacional de la producción nacional.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla que, como Anexo (IF-2020-90691934-APN-SPT#MEC), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénense las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo XIII del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 1060/2020
DCTO-2020-1060-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-89641312-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 y los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019, 230 del 4 de marzo de 2020, 789 y 790, ambos del 4 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí establecidas.
Que este decreto tiene por objetivo atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría productos agroindustriales e industriales, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que a través del Decreto N° 789/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.
Que por el Decreto N° 790/20 se establecieron las alícuotas del tributo para determinados productos y subproductos de soja.
Que aún resta fijar las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales, normados por el Decreto N° 793/18 y sus modificaciones cuyas disposiciones tienen validez hasta el día 31 de diciembre de 2020.
Que para ordenar los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 que se adicionan a las impuestas por el Decreto N° 793/18, corresponde también establecer nuevas alícuotas para ciertos productos.
Que la escala de alícuotas propuesta está regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial, creación de valor agregado y potencial de creación de empleo.
Que, en paralelo, con esta medida se pretende defender la sostenibilidad y progresividad fiscal, así como la simplicidad de la norma.
Que la medida consiste en mantener la lógica de diferenciación por agregación de valor introduciendo una alícuota del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5 %) para insumos básicos industriales, que complementa la escala prevista en el Decreto N° 789/20 donde los insumos elaborados y la mayoría de los bienes finales industriales están alcanzados por una alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) y del CERO POR CIENTO (0 %), respectivamente.
Que, asimismo, se perfecciona el alcance de la definición de insumos elaborados y finales incorporando ciertas posiciones arancelarias en dicha escala.
Que continúa vigente, para ciertos bienes finales referidos al sector automotriz, un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los términos del artículo 2° del Decreto N° 789/20.
Que en cuanto a los bienes agroindustriales, se identificó en una primera revisión la potencialidad de determinadas economías regionales en términos de crecimiento de las inversiones, la producción y las exportaciones que generará creación de empleo en forma directa e indirecta en todas las provincias del país.
Que se fija para esas mercaderías un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) como medida concreta para contribuir a aumentar la producción y las exportaciones, apoyando a los productores y las productoras y las cadenas de valor asociadas y de esta forma recuperar los niveles históricos de exportación, fomentando el desarrollo de la industria exportadora nacional.
Que las mercaderías en cuestión fueron también seleccionadas en función de su bajo impacto en los precios internos de los alimentos.
Que esta medida mantiene la inteligencia del Decreto N° 789/20 que aumentó los Reintegros a la Exportación (R.E.) de determinadas mercaderías de las economías regionales, como es el caso de los productos finales de la industria vitivinícola.
Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N° 27.591, dado que sigue siendo prioritaria en el diseño de la política tributaria la contribución de los Derechos de Exportación a la sustentabilidad fiscal.
Que dicha sustentabilidad es la que posibilita que el Estado pueda fortalecer su capacidad de llevar a cabo políticas integrales para incrementar la competitividad y la inserción internacional de la producción nacional.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla que, como Anexo (IF-2020-90691934-APN-SPT#MEC), forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénense las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo XIII del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/12/2020 N° 68296/20 v. 31/12/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)