Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PODER EJECUTIVO

Decreto 1057/2024

DECTO-2024-1057-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del Título VI - Ley Nº 27.742.

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.

Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades concedentes, excluyendo arbitrariedades.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional.

Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones y exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo de gas natural en yacimientos.

Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su adecuada implementación.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como Anexo I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.

Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.

Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural, resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 y sus modificatorios.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2024 N° 85793/24 v. 29/11/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 101 A 152 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1 °.- Pautas y objetivos de la política energética. A fin de alcanzar los objetivos de la política energética establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 17.319, la exploración, explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo de conformidad con:

a) el libre mercado;

b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta;

c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento;

d) la asignación eficiente de los recursos;

e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y

f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el artículo 4° de la Ley N° 17.319 deberán constituir domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación, conforme a la normativa vigente, lo siguiente:

a) el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico- financiera;

b) los estándares de patrimonio neto mínimos; y

c) la capacidad técnica adecuada.

ARTÍCULO 3°.- Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e internacional. El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:

(i) el comercio interjurisdiccional entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o UNA (1) o más provincias, o entre DOS (2) o más provincias; o

(ii) la exportación o importación, total o parcial.

ARTÍCULO 4°.- Precios de comercialización en el mercado interno. Entiéndese por precios de comercialización en el mercado interno, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, a los precios de los hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda en su libre comercialización.

ARTÍCULO 5°.- Almacenaje de hidrocarburos. La actividad de almacenaje prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.319 comprende todo tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley N° 17.319 sobre almacenaje subterráneo de gas natural en yacimientos.

ARTÍCULO 6°.- Normativa aplicable al almacenamiento de hidrocarburos. El almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará rigiéndose, en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N° 13.660 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Alcance de la expresión hidrocarburos. En el marco de la Ley N° 17.319, la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

Capítulo II

Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados

ARTÍCULO 8°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del presente Anexo, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre exportación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 9°.- Garantía de no interrupción del derecho de exportación. El libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, conforme lo establece el artículo 6° de la ley N° 17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa complementaria.

ARTÍCULO 10.- Registro de exportaciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente fueren realizadas. Hasta tanto se disponga su derogación o modificación, exclusivamente en lo referido al registro de dichas operaciones, resultará aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1° del Decreto N° 645 del 19 de abril de 2002 y en la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados. La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.

El procedimiento deberá dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación. El interesado podrá identificar, de manera detallada, aquella información actualizada que se encuentre en poder de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, quedando exceptuado de su presentación.

ARTÍCULO 12.- Notificación de la exportación. Presentación inicial. Documentación. El interesado deberá presentar la siguiente documentación:

a. Resumen de la operación a realizar: Detalles de la exportación a realizar: (i) producto y destino: Indicar el tipo de hidrocarburo a exportar y el país de destino; (ii) cantidad: Especificar el volumen total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio: detallar el precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste si las hubiere; (iv) plazo y ductos: establecer la duración de la exportación (mensual, anual, plurianual) y los puntos de salida de frontera desde la República Argentina; y (v) uso final: Declarar el uso del producto en el país de destino o presentar una declaración jurada al respecto.

b. Capacidad Productiva: (i) fuentes de suministro: identificar las cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii) disponibilidad: acreditar que se cuenta con la producción suficiente para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.

c. Compromisos Comerciales: (i) contratos: adjuntar los contratos de venta relacionados con la exportación; y (ii) ventas: detalle de las ventas comprometidas, tanto dentro como fuera de la República Argentina.

d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la exportación cumple con los requisitos del país importador.

e. Representante Legal: la empresa solicitante designará un representante legal con poder suficiente para responder todas las consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 13.- Notificación de la exportación de petróleo y/o sus derivados. Presentación Inicial.

Adicionalmente a la información prevista en el artículo 12 del presente que resultara aplicable, el interesado en exportar petróleo y/o sus derivados deberá presentar la siguiente información:

a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los volúmenes: (i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a exportar; (iii) comercializados en el mercado interno; y (iv) sin destino determinado de comercialización;

b. Calidad del petróleo a producir;

c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación; y

d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 14.- Recursos técnicamente probados: reservas y recursos prospectivos. En caso de notificaciones de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, cuyo período o programa de entregas supere UN (1) año, a contar de la fecha de presentación de los artículos 12 y/o 13, el interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes referidos en la Notificación de Exportación mediante la presentación de la documentación de las reservas y/o los recursos prospectivos y la capacidad de producción necesaria certificada por expertos independientes de reconocida y probada idoneidad, por los volúmenes y plazos comprometidos en la exportación.

Asimismo, el interesado deberá renovar la acreditación del derecho a disponer de los recursos técnicamente probados existentes de acuerdo a las pautas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual contemplará plazos de renovación que no serán inferiores a TRES (3) años.

En aquellos casos donde las exportaciones previstas requieran la ejecución de obras de infraestructura, la SECRETARIA DE ENERGIA contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de las inversiones en infraestructura y demás términos y condiciones de la Notificación de Exportación.

ARTÍCULO 15.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para formular la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al de la presentación complementaria del interesado.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de realizada la presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no suspenderá el plazo previsto para formular la objeción.

ARTÍCULO 16.- Causales de objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos, de manera fundada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o económicas que afecten la seguridad del suministro:

a) la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;

b) la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas, posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.

c) la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.

d) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;

e) las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el 'dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;

f) la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno; o

g) la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de suministro al mercado interno.

En todos los casos se observarán los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.

ARTÍCULO 17.- Estudios y análisis técnico-económicos. La objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del artículo 16, deberá sustentarse en estudios y análisis técnico-económicos que comprenderán:

a) las condiciones de funcionamiento del mercado;

b) la configuración de su producción, exportaciones, transporte y, cuando corresponda, su procesamiento y/o almacenaje;

c) las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;

d) las proyecciones de desarrollo de infraestructura;

e) el cumplimiento de las previsiones del Decreto N° 892 del 13 de noviembre de 2020 y sus modificatorios, así como otros derechos de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados vigentes.

f) las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional del respectivo hidrocarburo como de sus sustitutos -si los tuviera-.

g) la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos prevista en el artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.

Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance de la exportación en cuestión y su incidencia en las condiciones de seguridad del suministro del mercado interno.

ARTÍCULO 18.- Seguridad del suministro. La seguridad del suministro en el mercado interno comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos.

Los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro.

En el marco de la razonabilidad señalada en el párrafo precedente y de los objetivos establecidos en el artículo 1° del presente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá fundadamente objetar total o parcialmente exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado.

ARTÍCULO 19.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación que se informe dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la Notificación de Exportación por parte del sujeto interesado en exportar hidrocarburos y/o sus derivados.

El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o documentación se encuentre completa. A tal efecto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la recepción de la presentación de la Notificación de exportación respectiva y de las aclaraciones correspondientes, intimar al interesado a subsanar las eventuales deficiencias verificadas o realizar las aclaraciones conforme el primer párrafo del artículo 15 del presente Anexo.

ARTÍCULO 20.- Reemplazo de volúmenes de exportación objetados. Verificada la necesidad efectiva del mercado interno de requerir volúmenes similares a los de exportación para su satisfacción, los sujetos identificados en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 con volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán reemplazarlos a su costo, siempre que se encuentren disponibles en condiciones razonables, mediante:

a) la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente; y/o

b) la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro del mercado interno.

ARTÍCULO 21.- Aprobación del reemplazo de volúmenes objetados. La alternativa seleccionada por el solicitante para el reemplazo de los volúmenes a ser exportados deberá ser aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA con sustento en los estudios y análisis técnico-económicos previstos en el artículo 18 de la presente reglamentación.

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá pronunciarse en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación por el solicitante de la exportación sobre una o más de las alternativas previstas en el artículo 20 del presente junto con la respectiva documentación respaldatoria. En función de las características de la operación de exportación notificada, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá solicitar al interesado una garantía a los efectos de asegurar las condiciones de la seguridad de suministro.

ARTÍCULO 22.- Constancia de Libre Exportación ante vencimiento de plazo. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 19 del presente sin que la SECRETARÍA DE ENERGÍA haya formulado objeciones, el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, la correspondiente 'Constancia de Libre Exportación” a los fines de su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a los efectos del despacho del producto a exportar.

La Constancia de Libre Exportación indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, y -de corresponder- la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 14 de este Anexo.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio, la finalización y los volúmenes de las exportaciones de hidrocarburos y, en caso de que se verifiquen incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la autorización emitida. En ese caso, el interesado deberá realizar una nueva Notificación de exportación.

ARTÍCULO 23.- Estabilidad de la exportación. La SECRETARÍA DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna y las exportaciones en firme no podrán ser revisadas nuevamente una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 19.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que comprometan objetivamente la seguridad del suministro en los términos del artículo 18 del presente reglamento.

ARTÍCULO 24.- Alcance de la exportación de gas natural. En los casos de exportaciones de gas natural que involucren la construcción de gasoductos, o nuevas conexiones de los mismos y/o nuevas instalaciones, la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a la exportación de gas natural no implicará la autorización para la construcción de ellos ni de nuevas conexiones de gasoductos, los que serán autorizados a través de los procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 25.- Intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte de gas, requerirán la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en los términos del Decreto N° 729 del 22 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 26.- Volúmenes de gas excedentes. La Constancia de Libre Exportación de hidrocarburos emitida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria.

Tales volúmenes excedentes estarán sujetos a interrupción, conforme lo determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Los volúmenes exportados como excedentes no serán contabilizados como parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre Exportación.

ARTÍCULO 27.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación no objetada en los términos de la presente reglamentación, así como las Constancias de Libre Exportación emitidas, previa verificación e intervención de la SECRETARIA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en la presente reglamentación aplicables a las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados.

ARTÍCULO 28.- Readecuaciones normativas. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el ámbito de su competencia y a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley N° 17.319, conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742, deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en toda otra normativa referida a hidrocarburos y/o sus derivados; y propiciar la eventual derogación o sustitución de las normas de jerarquía superior en la que se sustentan.

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá especialmente adecuar las Resoluciones Nros. 241 del 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, 360 del 23 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, 175 del 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y toda otra normativa referida a exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, inclusive las de jerarquía superior en la que se sustentan, propiciando su eventual derogación o sustitución.

ARTÍCULO 29.- Periodo de transición. Durante la vigencia de la emergencia en materia energética declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.742, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la evolución de las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 1° de la presente reglamentación y la libre exportación de hidrocarburos y/o sus derivados.

Capítulo III

Derechos y Obligaciones Principales

ARTÍCULO 30.- Reconversión de área. La reconversión de un área de concesión convencional en un área de concesión no convencional podrá ser solicitada a la autoridad de aplicación para un sector o para la totalidad del área de la concesión de explotación. En ese último caso no resultará necesario requerir la subdivisión del área.

Resultarán de aplicación los requisitos, límites y condiciones especificados en el artículo 27 bis de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 31.- Forma de explotación. El Concedente podrá determinar una o más formas de explotación de hidrocarburos y/o sus derivados de cada área, en cuyo caso establecerá las subdivisiones que correspondan sin que puedan afectarse derechos adquiridos.

ARTÍCULO 32.- Vigencia de concesiones de explotación y transporte - Concesión no afectada a una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos. En las concesiones otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.742, el término de las mismas incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo aplicable a cada una de ellas.

Capítulo IV

Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento

ARTÍCULO 33.- Tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos. Distínguense los siguientes tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos:

a) Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley N° 17.319, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.742. Sus plazos se computaran conforme lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento.

La obligación de acceso abierto, prevista en el artículo 43 de la ley N° 17.319, por la capacidad vacante y la puesta a disposición de terceros de la capacidad de transporte no utilizada por sus titulares y, en ambos casos, a precios libres sin discriminación en igualdad de circunstancias se debe cumplir conforme la normativa que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991, 729 del 22 de mayo de 1995 y su modificatorio y 115 del 7 de febrero de 2019.

b) Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el artículo 28 de la Ley N° 17.319, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.742. Sus plazos se computarán conforme lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Resultará aplicable el régimen previsto en el inciso a) anterior, a excepción del derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos establecido en el artículo 28 de la Ley N° 17.319.

c) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742. A los fines de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, no requieren de una licitación pública para su otorgamiento ni constituyen servicio público. El plazo de las mismas será equivalente al de aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas, prorrogable decenalmente siempre que los requirentes hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y revierten al vencimiento de sus plazos. Los autorizados tendrán libertad para realizar la actividad en beneficio propio o acordar con terceros pactando libremente sus precios y demás condiciones sin discriminación, en igualdad de circunstancias. Respecto del régimen determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, resultará aplicable el régimen previsto en el inciso a) precedente.

d) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la Ley N° 17.319 , conforme al artículo 40 de la Ley N° 17.319. Las mismas no requieren licitación pública para su otorgamiento, no constituyen servicio público, ni estarán sujetas a plazo. Respecto del régimen determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, resulta de aplicación lo previsto en el inciso a) precedente.

e) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.

Las mismas no requieren licitación para su otorgamiento, no están sujetas a plazo, ni constituyen servicio público. No estarán alcanzados por las obligaciones de acceso abierto por capacidad vacante o puesta a disposición de terceros prevista en los dos primeros párrafos del artículo 43 de la Ley N° 17.319 modificado por la Ley N° 27.742. En estas autorizaciones solo resultará aplicable el Decreto N° 729/95 en cuanto a la competencia del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) prevista en los párrafos a) y b) del artículo 3° del referido decreto.

f) Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el marco de la Ley N° 24.076.

La presente reglamentación no excluye la aplicación, según corresponda, de lo establecido en los Decretos Nros. 44/91, 729/95 y 115/19 y sus respectivos modificatorios a los concesionarios y/o autorizados para el transporte.

ARTÍCULO 34.- Autorizaciones de transporte. La SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará las instalaciones que se encontrarán comprendidas en las autorizaciones de transporte otorgadas de conformidad con la Sección 4a de la Ley N° 17.319, modificada por la Ley N° 27.742.

Las autorizaciones de transporte no comprenderán las instalaciones de procesamiento o almacenaje vinculadas a una autorización de transporte para las cuales se haya solicitado una habilitación de procesamiento o una autorización de almacenaje independiente a la autorización de transporte, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, con excepción de aquellos casos que determine la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTÍCULO 35.- Habilitaciones de procesamiento. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgar las habilitaciones de procesamiento de las plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas Natural Licuado cuya producción se destine a, o su aprovisionamiento provenga de, operaciones de exportación o importación, según corresponda.

ARTÍCULO 36.- Regulación de habilitaciones de procesamiento y autorizaciones de almacenaje. La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará las condiciones de otorgamiento, responsabilidades, modalidades, requisitos y extinción, entre otras cuestiones, para las habilitaciones de procesamiento y las autorizaciones de almacenaje.

Las habilitaciones de procesamiento comprenden el derecho de almacenar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, así como la construcción y operación de plantas de almacenaje y demás instalaciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de conformidad con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 37.- Obligaciones. Para los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción, regasificación y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos cuya construcción, instalación o funcionamiento hubiere sido autorizado con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 a la Ley N° 17.319, no resultará obligatorio tramitar la reconversión de las autorizaciones y/o habilitaciones que le hubieren sido otorgadas por las actividades que lleven a cabo a habilitaciones de procesamiento bajo el esquema contemplado por la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 38.- Almacenamiento de hidrocarburos de terceros. Los autorizados a almacenar, mientras las instalaciones de almacenaje tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan podrán almacenar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. La referida estipulación quedará subordinada a la satisfacción de las necesidades del propio autorizado a almacenar.

Las plantas de almacenaje de hidrocarburos que no formen parte de una autorización de transporte estarán sujetas a una autorización independiente de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 39.- Registro de autorizaciones y habilitaciones. El registro de autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje de la SECRETARÍA DE ENERGÍA comprenderá las autorizaciones y habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Capítulo V

Almacenamiento subterráneo

ARTÍCULO 40.- Autorizaciones de transporte. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos en los términos del artículo 34 del presente.

ARTÍCULO 41.- Normativa del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). El autorizado al almacenamiento subterráneo de gas natural deberá dar cumplimiento a la normativa vigente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en materia de seguridad técnica y protección ambiental.

Capítulo VI

Adjudicaciones

ARTÍCULO 42.- Presupuestos mínimos del pliego modelo. El pliego modelo que deberán elaborar la SECRETARÍA DE ENERGÍA y las autoridades de aplicación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES contemplará TRES (3) variantes para atender explotaciones: en áreas en la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y en áreas no convencionales; y regulará los siguientes presupuestos mínimos:

a) unidades de trabajos;

b) regalías;

c) bono de entrada;

d) condiciones para el abandono de instalaciones;

e) condiciones de protección ambiental, de salud y de seguridad, y de responsabilidad social empresaria;

f) capacidades técnicas y económicas;

g) contratación de personal nacional;

h) garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de las unidades de trabajo;

i) caso fortuito y fuerza mayor;

j) sanciones;

k) solución de controversias;

l) modelo de otorgamiento;

m) regulación del concurso;

n) protección del medio ambiente; y

o) producción proyectada.

ARTÍCULO 43.- Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Sin perjuicio de los criterios generales que pudiera contemplar el pliego modelo, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares regulará, entre otros supuestos, la solución aplicable al oferente adjudicado que no haya incluido en su oferta el valor de las inversiones no recuperadas durante la explotación del área.

Capítulo VII

Otros derechos y obligaciones

ARTÍCULO 44.- Información anual de permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de la información exigible en virtud de la normativa vigente, los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, la que deberá ser certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia.

Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales ('shale” y 'tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.

ARTÍCULO 45.- Indemnización a los propietarios superficiarios. Las determinaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo con carácter zonal, conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, se harán solamente una vez por año calendario.

ARTÍCULO 46.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la necesidad de actualizar los Decretos Nros. 860 y 861, ambos del 26 de julio de 1996 con el objeto de reflejar el impacto de las nuevas modalidades de explotación de hidrocarburos previstas en el marco de las Leyes Nros. 27.007 y 27.742 incluyendo, sin limitación, las concesiones de explotación no convencionales de hidrocarburos.

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ANEXO II

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 153 A 158 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

Exportación e Importación de Gas Natural Licuado (GNL)

ARTÍCULO 1°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del Anexo I del presente decreto, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre exportación e importación de Gas Natural Licuado (GNL), en los términos del artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 2°.- Procedimiento para la exportación de Gas Natural Licuado (GNL). La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará el procedimiento aplicable a la exportación de Gas Natural Licuado (GNL), sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 11 del Anexo I del presente decreto.

El referido procedimiento contemplará la evaluación de la totalidad de las etapas del proyecto de exportación, el impacto en el uso de la infraestructura existente y el eventual desarrollo de nueva infraestructura que demande, atento a la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión requeridos.

ARTÍCULO 3°.- Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos. El estudio que realizará la SECRETARÍA DE ENERGÍA a efectos de emitir la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo, deberá contemplar:

a) las condiciones de funcionamiento del mercado;

b) la configuración de su producción, procesamiento, transporte, exportaciones y almacenaje;

c) proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;

d) proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de nueva infraestructura;

e) proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional;

f) proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de crecimiento; y

g) una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables, convencionales y no convencionales, de la REPÚBLICA ARGENTINA medidos en trillones de pies cúbicos (“TCF” según su abreviatura en idioma inglés), distribuidos por cuenca y calculados usando metodologías generalmente utilizadas para reservorios convencionales y reservorios no convencionales. Al resultado de tal estimación se descontará como cobertura de seguridad una proyección de la demanda interna de gas natural de la REPÚBLICA ARGENTINA, medida en TCF, neto de una estimación de volúmenes de gas natural y GNL a importarse para picos invernales, por el plazo que determine la SECRETARÍA DE ENERGIA. Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance del potencial argentino en exportaciones de GNL y su incidencia conforme al estudio de referencia.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA actualizará este estudio al menos cada CINCO (5) años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite atento la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión requeridos.

Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance de la exportación en cuestión y su incidencia conforme al estudio de referencia.

ARTÍCULO 4°.- Notificación de exportación de Gas Natural Licuado (GNL). Requisitos. El interesado deberá acreditar ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA:

a) La disponibilidad propia proyectada y sustentada en sus planes de inversión, o en cantidades firmes acordadas con otros productores de reservas probadas, reservas posibles y/o probables, recursos prospectivos y su capacidad de producción comercial para cumplir con los volúmenes y condiciones de la exportación de Gas Natural Licuado (GNL), certificada por auditores externos, para por lo menos CINCO (5) años contados desde su acreditación. Las empresas permisionarias de exploración y concesionarias de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto a la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores externos.

Asimismo, deberán presentar las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales ('shale” y 'tight”) incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área;

b) La documentación que acredite su solvencia técnica y económica;

c) Las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y diarios a exportar.

d) La consistencia técnica del proyecto, incluyendo las instalaciones existentes o a realizarse, de transporte, licuefacción, almacenamiento y exportación, la localización y el financiamiento.

e) Si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 5°.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fehaciente y fundada, requerir aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para expedirse quedará suspendido a partir de su notificación y se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al de la presentación complementaria del interesado.

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de realizada la presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no suspenderá el plazo previsto para pronunciarse.

ARTÍCULO 6°.- Causales de Objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá objetar la exportación de Gas Natural Licuado (GNL) total o parcialmente de manera fundada, por las siguientes razones técnicas y/o económicas:

a) la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;

b) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de Gas Natural Licuado (GNL);

c) la falta de exactitud o veracidad de la información y/o documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o

d) las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘'dumping”’ respecto del mercado interno en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 7°.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación de GNL notificada dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la Notificación de Exportación de Gas Natural Licuado (GNL) por parte del sujeto interesado. El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o documentación se encuentre completa. A tal efecto, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la recepción de la presentación, intimar al interesado a subsanar las deficiencias verificadas o realizar las aclaraciones conforme el primer párrafo del artículo 5 del presente Anexo.

ARTÍCULO 8°.- Emisión de la 'Autorización de Libre Exportación de GNL”. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 7° del presente Anexo II sin que la SECRETARÍA DE ENERGÍA objete la exportación, emitirá la 'Autorización de Libre Exportación de GNL”, junto con la documentación correspondiente en favor del interesado.

La 'Autorización de Libre Exportación de GNL” indicará el plazo para el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL, y la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 11, inciso a) de este Anexo II, en función de la Notificación de la Exportación de GNL.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL y, en caso de que se verifiquen incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la autorización. En ese caso, el interesado deberá tramitar una nueva Notificación de Exportación de GNL.

ARTÍCULO 9°.- Estabilidad de la exportación de GNL. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 7° del presente Anexo II, la SECRETARÍA DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna a la exportación.

Las exportaciones de GNL no podrán ser revisadas nuevamente, y tendrán carácter de firmes:

(i) respecto de las cantidades máximas totales y anuales, mensuales o diarias, conforme los términos y condiciones de la 'Autorización de Libre Exportación de GNL” y,

(ii) durante un plazo de TREINTA (30) años desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas.

Sujeto a la acreditación periódica de las disponibilidades exigidas en el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II, conforme lo previsto en el artículo 11, inciso a) de este Anexo II, el ejercicio del derecho a exportar GNL conforme la “Autorización de Libre Exportación de GNL” en condición firme, implicará realizarlo en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos cualquiera sea la causa, así como el derecho de acceder en igualdad de condiciones que cualquier otro segmento de la demanda a la producción y adquisición de gas natural, y a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie que se requieran para las exportaciones de GNL conforme a las disposiciones del presente Anexo II.

Las modificaciones o derogaciones de los regímenes de exportaciones de GNL, suministro de gas, transporte de gas natural o GNL, o sus respectivos procesamientos o almacenamientos, no tendrán efecto alguno respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a tales modificaciones o derogaciones, excepto que estas resulten más favorables para los titulares de las mismas.

ARTÍCULO 10.- Infraestructura de Transporte para exportación de GNL. No resultarán de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, a las instalaciones de transporte dedicadas exclusivamente a la exportación de GNL

ARTÍCULO 11.- Obligaciones del exportador de GNL: Son obligaciones del exportador de GNL, las siguientes:

a) Mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas requeridas por el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II.

Los titulares de las exportaciones de GNL deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA con al menos SEIS (6) meses de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva acreditación de disponibilidad, las disponibilidades requeridas en el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II durante, como mínimo, los CINCO (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de vencimiento de la acreditación que le precede. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá establecer plazos más extensos para la acreditación de disponibilidad en los casos en que la exportación de GNL involucre la ejecución de obras de infraestructura necesarias para dicha exportación y demás términos y condiciones de la Notificación de Exportación de GNL.

b) Deberes de información: La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá los deberes de información de los titulares de exportaciones de GNL, incluyendo la obligación de informar a ésta: i) cualquier modificación en las disponibilidades exigidas por el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II; ii) las modificaciones sustanciales en la información que dio lugar a la exportación; y iii) la información de exportaciones de GNL en el marco del procedimiento de no objeción, incluyendo precio y cantidades, y en el caso de contratos a término, copia de los contratos.

ARTÍCULO 12.- Finalización. La Autorización de Libre Exportación de GNL finalizará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna a su titular al vencimiento de la autorización de exportación, según lo indicado en el artículo 8° del presente Anexo.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá otorgar prórrogas al plazo de finalización en los casos en los que el Solicitante acredite una causa justificada.

ARTÍCULO 13.- Revocación. Son causales de revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL:

a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11, inciso a) del presente Anexo II;

b) El incumplimiento en forma reiterada de los deberes de información previstos en el Artículo 11, inciso b) del presente Anexo II; o

c) El incumplimiento material y significativo de los términos y condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.

Previo a la revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL por cualquiera de las causas antes mencionadas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA intimará fehacientemente a los titulares de la exportación de GNL, y en su caso a los acreedores garantizados que financien proyectos adheridos al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742, a fin de que subsanen tales incumplimientos de manera inmediata en el plazo a establecer por dicha SECRETARÍA DE ENERGÍA en función del incumplimiento, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo en un plazo de DIEZ (10) día hábiles administrativos.

ARTÍCULO 14.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada en los términos de la presente reglamentación, así como la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en la presente reglamentación aplicable a las exportaciones de GNL.

Capítulo II

Transporte y/o Distribución

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 6° de la Reglamentación de la Ley N° 24.76, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación.

La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.

En dicho marco se establece que:

(1) Para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y de la prestación del servicio, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA tendrá, a modo enunciativo, las siguientes facultades:

i. Efectuar los correspondientes análisis técnicos de situación y cumplimiento alcanzado por las respectivas licenciatarias.

ii. Requerir toda la información y/o documentación que se estime necesaria y pertinente para realizar la evaluación.

iii. Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, informará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre el resultado de las tareas y su recomendación, para que éste último resuelva sobre la prórroga.

(2) El MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá los Acuerdos de Prórroga, 'ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo previsto en el artículo 6 ° de la Ley N° 24.076. Los Acuerdos de Prórroga incluirán los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.

A tal efecto, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA para:

i. En oportunidad de la aprobación de las prórrogas de las licencias que resultaren procedentes, negociar y formalizar los acuerdos que en cada caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien el nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos. En los casos en que se alcancen los referidos acuerdos, se deberán acreditar los correspondientes desistimientos y/o renuncias a las acciones y a los derechos invocados cuando fuere necesario.

ii. Requerir la colaboración temporaria de agentes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, del ENARGAS o de otros organismos centralizados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos agentes revisten presupuestariamente, para que presenten su colaboración suministrando los recursos humanos y la información que a dicho efecto les sean requeridos.

iii. Dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a todos los efectos del otorgamiento de la prórroga de las licencias.

(3) Los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su respectiva intervención sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, prevista para la suscripción de los acuerdos sometidos a su consideración, previo a su firma por el MINISTRO DE ECONOMÍA, la que se efectuará ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(4) En todos los casos la prórroga entrará en vigencia desde la fecha de vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL del acuerdo celebrado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA con la licenciataria.

(5) El pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación mayor a los CINCUENTA Y CUATRO (54) meses previos al vencimiento del plazo de licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria, resultare igualmente factible la evaluación de desempeño del solicitante y fuere aconsejable realizar un análisis conjunto de la totalidad de las prestadoras de los servicios regulados. En este caso, la entrada en vigencia de la prórroga también se regirá por los términos previstos en el inciso (4) precedente.”

Capítulo III

Procedimientos y Control Jurisdiccional

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso (3) de la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el siguiente:

“(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el inciso (8) de la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley N° 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el siguiente :

“(8) Sin perjuicio de los demás temas que decida incluir el Ente, se considerará incluida en el inciso a) del artículo 68 de la ley la revisión quinquenal del cuadro tarifario que prevé el artículo 42 de la misma. En todos y cada uno de los casos previstos en la ley, el Ente podrá complementar o sustituir la audiencia pública por un procedimiento de consulta pública en los términos de los artículos 1° bis y 8° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias”.

Capítulo IV

Contravenciones y Sanciones.

ARTÍCULO 18.- Sustituyese el inciso (9) a) de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el siguiente :

'(9) a) El recurso previsto en el artículo 73 de la Ley N° 24.076 tendrá efecto suspensivo.”

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ANEXO III

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

ARTÍCULO 1°.- Identificación de normativa y aspectos medioambientales. A fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental, la SECRETARÍA DE ENERGÍA identificará la normativa aplicable y los aspectos medioambientales a tener en cuenta para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera en el marco de un adecuado cuidado del ambiente y establecerá un procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Contenido del marco normativo. El marco normativo armonizado deberá regular las siguientes cuestiones:

a) procesos de otorgamiento de licencia ambiental;

b) abandono de pozos e instalaciones;

c) pasivos ambientales;

d) gestión de residuos, emisiones y/o efluentes;

e) condiciones de seguridad y control de integridad de pozos;

f) emisión de gases de efecto invernadero asociada a la actividad (Descarbonización);

g) garantías y/o seguros u otros instrumentos económicos como respuesta ante contingencias o situaciones ambientales;

h) procesos de participación pública y acceso a la información pública;

i) responsabilidad social ambiental; y

j) inspecciones y sanciones.

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