TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Decreto 1035/2002
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.653. Principios Generales Políticas del Transporte de Cargas. Registro Unico del Transporte Automotor. Régimen Sancionatorio. Disposiciones Generales.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales.
Que a través de su aplicación intentó generar las condiciones legales que permitirían el funcionamiento de un servicio eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer los requerimientos de la demanda en un mercado cuyos precios se determinan por la libre interacción de la oferta y la demanda.
Que para cumplir con los objetivos determinados, el Artículo 6º ha creado el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple, todos aquéllas que realicen transporte o servicios de transporte, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición ineludible para ejercer dicha actividad.
Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.
Que dicha reglamentación determinó la implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo el procedimiento de inscripción y de expedición de la certificación correspondiente, pero sin unificar la documentación exigible al transportista a los fines de la circulación, al discriminar los procedimientos en función de la categoría de cada transportista.
Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de flexibilizar el sistema de inscripción al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de alcanzar en forma eficiente una adecuada organización y funcionamiento del mismo.
Que para el cumplimiento de ese primordial objetivo se estima conveniente simplificar el procedimiento de registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción de los transportistas en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), y de garantizar el cabal cumplimiento de la libertad de contratación, orientando al autotransporte a través de políticas que contemplen un adecuado control por parte de los organismos competentes.
Que así se ha tomado en cuenta que el régimen de inscripción del transporte por automotor de jurisdicción nacional debe permitir un control suficiente, un trámite simplificado y único, contando con los recursos informáticos que faciliten la recepción, transmisión, archivo y publicidad de las registraciones, atendiendo, al mismo tiempo, a las necesidades de seguridad jurídica.
Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO para el sector del transporte de carga automotor, aprobado por Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001, el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
Que en función del conocimiento específico que nace de su competencia material, es necesario que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.653 y del presente decreto reglamente la implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los citados lineamientos.
Que el sistema de transporte por automotor de cargas requiere una reglamentación oportuna, herramientas adecuadas de control y por ende una rápida sanción de las conductas reflejadas en un dinámico régimen sancionatorio.
Que ello se encuentra contemplado por la Ley Nº 24.653, que constituye lo que en doctrina se ha denominado leyes penales en blanco, toda vez que permiten a la Administración aplicar las penas que definen dichas leyes, facultando a esta última, a establecer las infracciones y la graduación de las sanciones.
Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes: 207:534).
Que corresponde ordenar diversos aspectos relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal que su gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad en la actualidad.
Que en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, se aprobó el régimen sancionatorio aplicable, exclusivamente, a las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de transporte por automotor de cargas, correspondiendo disponer una tipificación diferenciada en materia de cargas generales de las de mercancías peligrosas.
Que en este contexto, cabe destacar que la aplicación de sanciones no persigue como fin la recaudación de fondos, sino que apunta a observar los principios de la prevención general, encaminando las conductas de los administrados a la observancia cabal de las normas que regulan la actividad que desarrollan.
Que en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo fijar las pautas para que la Autoridad de Aplicación implemente un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les hubiere aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de cargas de jurisdicción nacional, que tienda a equiparar las situaciones pretéritas con la realidad imperante.
Que el régimen aprobado por el presente decreto persigue la consecución de un sistema de transporte de cargas por carretera ordenado, saneado y ágil, a la par que competitivo y ecuánime.
Que en tal sentido, y en el de la protección de los emprendimientos privados nacionales y la protección de la mano de obra involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una diferenciación precisa entre los conceptos de transporte internacional y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del libre mercado, que han ocasionado en los últimos años severos perjuicios a la actividad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente decreto.
La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata, pudiendo establecerse una quita en el monto de la multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el objeto de propender a la regularización del sector.
Art. 3º — Derógase el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.653
CAPITULO I
'PRINCIPIOS GENERALES'
ARTICULO 1º — Los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2º — Se hallan comprendidos en el marco legal definido en el artículo anterior los transportistas que realicen los siguientes tráficos:
a) Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo entre las Provincias y la Capital Federal, así como los que se realizan en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Internacional: son los que tienen origen en la REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o viceversa, o los que se efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes, quedando exceptuado la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en dichos convenios.
ARTICULO 3º — Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 24.653.
ARTICULO 4º — Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:
a) (Inciso derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
b) constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de Aplicación;
c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que conduce;
d) documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;
e) cédula de Identificación del Automotor;
f) constancia física o digital de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios;
g) en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia; y
h) en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido permiso.
La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas afectados al presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 5º — A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades de carga definidas en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 6º — En los vehículos destinados al transporte de cargas queda prohibido el transporte de pasajeros. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso g) de la Ley Nº 24.653, se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una contraprestación para ser trasladadas.
En ningún caso se podrán transportar personas en la bodega o sobre la carga.
ARTICULO 7º — La carga que se le entregue a los transportistas, deberá estar bien acondicionada, dando cumplimiento a las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre cada producto transportado.
CAPITULO II
'POLITICAS DEL TRANSPORTE
DE CARGAS'
ARTICULO 8º — La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial objetivo:
a) El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado, profundizando el control y propendiendo a la erradicación del transporte por automotor de cargas que no se adecue a la presente reglamentación.
b) La participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.
c) (Inciso derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
d) La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
e) La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las diferentes modalidades infraccionales que afectan al autotransporte de cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.
f) La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos e infracciones.
g) La colaboración con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.
h) La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y características del parque automotor, conformando una actualizada base de datos.
i) La educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos.
j) El transporte multimodal.
k) La preservación del medio ambiente.
l) La capacitación del personal de conducción.
CAPITULO III
'REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR'
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 17. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 17 bis. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO IV
'REGIMEN SANCIONATORIO'
ARTICULO 18. — La ejecución de transporte de cargas, sin la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) será sancionada con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. El monto de la multa será de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas.
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 20. — La ejecución de transporte por automotor de cargas sin contar con la documentación exigida por la normativa vigente para la clase de servicio que realiza, será sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades.
ARTICULO 21. — La realización de transporte de cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, efectuado por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex – SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su Régimen de Penalidades aprobado por Disposición Nº 242 de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex – SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En caso de denuncia o pérdida de vigencia de dichos Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí establecidas en carácter de normativa nacional.
Asimismo el dador o tomador de la carga será solidariamente responsable por las multas que en tal caso se impongan.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se concluyan los procedimientos sumariales respectivos, y sea satisfecho el monto de la multa impuesta.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa, que la carga local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional Terrestre cuando, al iniciarse el transporte, el mismo sea amparado por un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo vehículo. En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio del transporte las condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al país de destino.
En cuanto a la carga de origen extranjero, el transporte internacional deberá concluir en el lugar de destino contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose para ello especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional, así como toda otra documentación o acreditación exigible por la normativa vigente.
ARTICULO 22. — El transporte por automotor de cargas realizado con conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún accidente.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 23. — La prestación del transporte por automotor de cargas realizado sin la contratación de los seguros exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades. El monto de la multa será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratare los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación de los seguros aludidos.
ARTICULO 24. — El transporte de cargas efectuado sin observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar las condiciones de sujeción para el acarreo de cargas de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Anexo, será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si por motivo de la infracción se produjere algún accidente o hecho dañoso la multa será de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de cargas que no garantice las condiciones de seguridad en el transporte antes descriptas.
ARTICULO 25. — La realización del transporte de cargas efectuado en violación de la sanción de caducidad oportunamente impuesta, en cumplimiento de la presente reglamentación, será sancionada con multa de DOSCIENTAS (200) unidades a QUINIENTAS (500) unidades. En tal caso, el Organismo de Control podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se ingrese el monto total de la sanción impuesta.
ARTICULO 26. — La realización de transporte de cargas en violación a las normas prescriptas para la extensión y uso de las cartas de porte o documentación equivalente, será sancionada con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades.
ARTICULO 27. — El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación, del Organismo de Control, o de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los mismos el cumplimiento de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes debidamente notificadas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden emitida.
ARTICULO 28. — Cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación. El dador de carga será solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación podrá delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del presente artículo.
ARTICULO 29. — El transporte de pasajeros en vehículos de carga, será reprimido con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. El transporte de personas en la bodega de los vehículos o sobre la carga será reprimido con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
Cuando, por motivo de un accidente resultaran afectadas las personas transportadas en la modalidad mencionada, la multa será de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200) unidades y será incrementada a CUATROCIENTAS (400) unidades, si se produjere la muerte de alguna de ellas.
ARTICULO 30. — La falta de designación de representante legal, acreditado ante la autoridad competente, con amplios poderes de representación para todos los actos administrativos y judiciales, por parte de una empresa extranjera, será sancionada, con multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades.
ARTICULO 31. — Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento exigido por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 32. — La realización del transporte de mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para cada mercancía en particular, será sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO 33. — El transporte de mercancías peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del vehículo o del equipamiento otorgado por la Autoridad de Aplicación. será sancionado con multa de QUINCE (15) unidades a TREINTA (30) unidades.
ARTICULO 34. — La realización del transporte de cargas peligrosas en vehículos que no posean los paneles de seguridad o rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada, será sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
En caso de que los mismos sean retirados sin la previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.
El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 35. — El transporte en un mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 36. — El transporte en forma conjunta de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y de productos para uso humano o animal, será sancionado con multa de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 37. — El transporte de mercancías peligrosas no permitidas por la autoridad competente será sancionado con multa de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 38. — La realización de operaciones de manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea afectada la seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental, será sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente responsable el dador o receptor de la carga en caso que dicha operatoria se realice en presencia o con conocimiento del mismo.
ARTICULO 39. — Cuando como consecuencia del derrame o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del transportista, se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente se aplicará multa de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200) unidades.
ARTICULO 40. — Cuando el conductor no adoptare en caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en la ficha de intervención, el transportista será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO 41. — Cuando el transportista dejare de prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública o no informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención de un vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas peligrosas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades.
ARTICULO 42. — La realización de transporte de cargas peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de operaciones, será sancionado con multa de SIETE (7) unidades a QUINCE (15) unidades. Cuando el mal funcionamiento derivare de una acción dolosa la multa será de QUINCE (15) unidades a TREINTA (30) unidades.
ARTICULO 43. — El transporte de cargas peligrosas que se efectuare en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO 44. — Cuando el transporte de mercancías peligrosas se realizare en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual, recomendado para el producto transportado, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades.
ARTICULO 45. — Cuando el vehículo que transportare mercancías peligrosas, careciere de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades. Cuando su funcionamiento fuera deficiente se aplicará multa de UNA (1) unidad a TRES (3) unidades.
ARTICULO 46. — Cuando las mercancías peligrosas no fueren debidamente acondicionadas. De acuerdo a las especificaciones realizadas por el fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas o sujetadas de manera inadecuada, el transportista será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si como consecuencia de lo mencionado se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el medio ambiente, la multa será de SESENTA (60) unidades a CIENTO VEINTE (120) unidades. El dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO 47. — Cuando alguna persona fumare, en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el transportista será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO 48. — Cuando se efectuare el transporte de cargas peligrosas incumpliendo las normas relativas a la circulación, detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente, el transportista será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades.
ARTICULO 49. — Cuando se transportaren mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas de intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella documentación que fuera expresamente exigida por la Autoridad Competente, el transportista será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO 50. — Cuando el personal involucrado en la operación del transporte, procediere a abrir bultos o embalajes que contengan mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores se aplicará una multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades.
ARTICULO 51. — Al efecto de la determinación del valor de la unidad de multa. de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 24.653, deberá tomarse el precio del gasoil para la venta al público minorista de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA en la CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 52. — En los casos de reincidencia o concurso de infracciones, podrán según los casos incrementarse de DOS (2) a CINCO (5) veces, los topes establecidos en el presente Capítulo.
En tales supuestos, podrá asimismo disponerse, sin perjuicio de la multa aplicada, la suspensión del permiso o inscripción.
La sanción de suspensión del permiso o inscripción tendrá carácter temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
ARTICULO 53. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO V
'DISPOSICIONES GENERALES'
ARTICULO 54. — En materia de procedimientos, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
ARTICULO 55. — Derógase el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995.
ARTICULO 56. — Declárase inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
ARTICULO 57. — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 1109/2024 B.O. 19/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
- Anexo I, artículo 13, inciso b) sustituido por art. 3° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo I, artículo 17 bis sustituido por art. 4° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo I, artículo 19 sustituido por art. 5° del Decreto N° 832/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.