Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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REORDENAMIENTO DEL TEXTO DE LA LEY DE REASEGUROS

DECRETO Nº 10.307

Buenos Aires, 11 de junio de 1953

VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 10.073, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Reaseguros en su carácter de 'Empresa del Estado', y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1947), ha sido indispensable incorporar a dicho Estatuto, por razón de la materia, varios de los preceptos contenidos en esa ley e introducir en ellos las modificaciones pertinentes; Que los artículos 9º, 10º y 11º de la misma Ley Nº 12.988 han sido incluidos a su vez, por la índole de sus disposiciones, en la ley de impuestos internos, t.o. en 1952, Decreto Nº 7.766/52, artículos 71, 72 y 73; Que diversas disposiciones de la Ley Nº 12.988 deben tenerse por derogadas y otras resultan hoy inaplicables como consecuencia de la nacionalización del ex Instituto Mixto Argentino de Reaseguros realizada por la Ley Nº 14.152, y Que por todo ello existe necesidad de practicar un reordenamiento del texto de la Ley Nº 12.988 y de las correspondientes disposiciones de su reglamentación (Decretos Nros. 36.324/947 y 12.901/948) con el objeto de facilitar su mejor aplicación en lo sucesivo y evitar las confusiones y dificultades que podría motivar el actual contenido de dicha Ley y la distinta naturaleza de sus disposiciones; Por tanto, y atento el informe producido sobre el particular por el Instituto Nacional de Reaseguros en cumplimiento de lo previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 8.428/52,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º — Los articulados de la Ley Nº 12.988 y de su reglamentación se citarán en adelante con el texto y numeración de las disposiciones que corren agregadas (anexos I y II) y forman parte del presente decreto.

Art. 2º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Haciendo.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON. — Pedro J. Bonanni.

I — Reordenamiento de la Ley Nº 12.988

Artículo 1º — (Artículo 4º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Para todos los fines de la presente Ley y efectos del régimen fiscal previsto en los artículos 69 y 70 de la ley de impuestos internos, t.o. 1952, Decreto Nº 7.766/52 (Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 11.252), se considerarán compañías argentinas de seguros con capital y dirección radicados en el país a las que tengan su capital social representado en acciones o cuotas nominales y sean titulares de tres quintos de las mismas, ciudadanos argentinos. Igual proporción se requiere para los miembros de sus directorios.

Se equipararán al carácter de ciudadanos argentino, para los fines precedentemente indicados, las personas jurídicas argentinas que cumplan los mismos requisitos establecidos en este artículo en lo concerniente a su propio capital y directorio.

Artículo 2º — (Artículo 12º, Ley número 12.988, t.o. 1947). Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. En caso de infracción ésta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario por el Poder Ejecutivo, de hasta veinticinco veces el importe de la prima. La resolución del Poder Ejecutivo será apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y Contencioso administrativo de la Capital Federal.

Artículo 3º — (Artículo 13º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros todas las personas, bienes, cosas, muebles e inmuebles, semovientes, responsabilidad o daños que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones, permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en virtud de Leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o municipalidades. En caso de infracción, regirá la misma penalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 4º — (Artículo 14º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Deben igualmente ser cubiertos en compañías argentinas de seguros, los seguros de toda clase de bienes que entren al país, cualquiera que sea la forma, cuyo riesgo de transporte a la República sea por cuenta de quien lo reciba, así como los seguros de los bienes que salgan del país, cualquiera que sea la forma cuyo riesgo de transporte al extranjero sea por cuenta de quien lo remita. En los trámites aduaneros correspondientes, deberá declararse bajo juramento si se ha cubierto el riesgo y en tal caso acompañar copia firmada de la póliza respectiva. Las infracciones serán reprimidas con la misma penalidad establecida en el artículo 2º.

Artículo 5º — (Artículo 20º, Primer párrafo, Ley número 12.988, t.o. 1947). Los contratos de reaseguros pasivos que las compañías argentinas de seguros tuviesen vigentes en la fecha de esta Ley, deberán ser denunciados y continuarán en vigor hasta la fecha en que en virtud de las disposiciones contractuales se opere el vencimiento o la rescisión.

Artículo 6º — (Artículo 22º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). No podrán crearse ni establecerse, desde la fecha de la presente Ley, nuevas compañías de seguros o representaciones de compañías extranjeras, cualquiera que sea su forma, sin la debida autorización del Poder Ejecutivo, que sólo la concederá después de oir al Instituto Nacional de Reaseguros, que deberá informarle en cada caso, si la creación o establecimiento de que se trate es requerida por las necesidades comprobadas de la plaza, y a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta disposición rige igualmente para las sociedades cooperativas o mutualistas, sin perjuicio de la Ley Nacional de Cooperativas número 11.388 a cuyas disposiciones deben ajustarse en todos los casos.

Artículo 7º — (Artículo 23º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Las entidades reaseguradoras cesarán en sus actividades como tales desde la fecha de esta Ley, quedando autorizadas para funcionar como entidades aseguradoras conforme a las disposiciones vigentes. Los contratos de reaseguros activos y pasivos que tuviesen en vigor deberán ser denunciados y continuarán vigentes hasta la fecha en que, en virtud de sus disposiciones contractuales, se opere el vencimiento o sea posible la rescisión.

Artículo 8º — Los empleados y obreros de las compañías de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro quedan comprendidos en el régimen legal de los empleados bancarios en todo lo referente a estabilidad, sueldos mínimos, escalafón de sueldos y régimen jubilatorio.

A los efectos de la aplicación del escalafón se tomará la categoría jerárquica asignada por la compañía a sus empleados, al primero de mayo de 1947.

Quedan incluidos igualmente en las disposiciones de este artículo los que, ejerciendo una profesión liberal en relación de dependencia permanente con el empleador, desempeñen sus funciones fuera de las oficinas de la compañía.

Artículo 9º — (Artículo 29º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes que se opongan a la presente Ley.

Artículo 10. — (Artículo 30º, Ley Nº 12.988, t.o. 1947). Comuníquese al Poder Ejecutivo.

II — Nuevo Reglamento de la Ley 12.988

Artículo 1º — De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º y concordantes de la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1953), para ser consideradas compañías argentinas de seguros las entidades aseguradoras deberán, sin perjuicio de la composición del capital y directorio que exige aquél:

a) Tener su capital constituido por acciones o certificados de acciones nominativos no transferibles por ninguna clase de endoso; sólo podrán transferirse previa autorización del Instituto Nacional de Reaseguros, que sólo podrá acordarla cuando el cesionario fuera argentino, carácter que este último deberá acreditar previamente y comunicar por intermedio de la compañía y por declaración jurada en duplicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación; si el cesionario no fuese argentino, la solicitud de transferencia deberá ser presentada también por duplicado a la superintendencia, que la elevará al Poder Ejecutivo a los fines que éste estime corresponder;

b) El cierre del ejercicio social tendrá lugar el 30 de junio de cada año;

c) En el nombre de la sociedad no podrá figurar la palabra 'reaseguros'.

Artículo 2º — Para establecer la calificación que fija el artículo 1º de la Ley Nº 12.988 (t.o. 1953), las compañías argentinas de seguros remitirán por duplicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en formularios que se les suministrará, una declaración jurada de los accionistas de las mismas, sean personas físicas o jurídicas, sobre su condición de argentinos y sobre las acciones de su propiedad.

Artículo 3º — Las compañías argentinas de seguros, dado su carácter comercial y a los fines de facilitar a sus accionistas la disposición de las acciones y el conocimiento de su valor, solicitarán la autorización pertinente para su cotización en Bolsa.

Artículo 4º — Los impuestos adicionales establecidos por los artículos 71º, 72º y 73º de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1952, decreto Nº 7.766/52) tienen vigencia a partir del 24 de junio de 1947, fecha de promulgación de la Ley Nº 12.988 (arts. 9º, 10º y 11º del t.o. en 1947).

Artículo 5º — La aplicación, percepción y fiscalización de los referidos adicionales y de los impuestos que fijan los artículos 17º y 18º de la Ley Nº 11.252 (artículos 69º y 70º de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1952, decreto Nº 7.766/52), estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, de acuerdo con las normas preceptuadas en el presente decreto, y con las del Capítulo I del Título I del t.o. de la Ley de Impuestos Internos, la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1952, decreto Nº 6.158/52) —en lo pertinente— y con las de los Capítulos I y VI del Título I de la Reglamentación General de Impuestos Internos (t.o. en 1952, decreto Nº 7.765/52), en cuanto no se opongan al presente decreto.

Artículo 6º — Las compañías argentinas de seguros que reaseguran en el extranjero en los casos especiales previstos en los artículos 6º y 8º del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Reaseguros, decreto número 10.073 (artículos 17º y 20º 'in fine', Ley número 12.988, t.o. en 1947), no completarán la diferencia de tasas a que hace referencia el artículo 19º de la Ley Nº 11.252 (artículo 74º de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1952, decreto Nº 7.766/52). Tampoco completarán las diferencias por los reaseguros en compañías extranjeras efectuados con anterioridad a la iniciación de operaciones por el ex Instituto Mixto Argentino de Reaseguros.

Artículo 7º — Todos los bienes que lleguen a puerto argentino o salgan de puerto argentino, deberán estar asegurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1953).

Artículo 8º — A los fines del artículo 4º de la Ley número 12.988 (t.o. en 1953), considérase que los riesgos de transporte de todos los bienes que ingresen al país, son por cuenta de quien los recibe, con excepción de los siguientes casos:

a) Cuando los bienes han sido adquiridos bajo la condición F.O.B., con indicación de un punto del interior de la Argentina.

b) Cuando se trate de mercaderías importadas en consignación, y

c) Cuando se trate de mercaderías remitidas al país para su venta por intermedio de representantes o agentes de la firma vendedora del extranjero, siempre que la importación se realice por cuenta de ésta.

Correlativamente, considérase que los riesgos de transporte son a cargo de quien remite los bienes que salen del país, en los casos de las mercaderías que se exporten de la Argentina, bajo la cláusula F.O.B., con indicación de un punto del interior del país de destino, o en consignación, como también las remitidas para su venta en el exterior por intermedio de agentes o representantes de la firma exportadora radicada en la Argentina.

A los fines de lo dispuesto precedentemente y en el artículo 4º de la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1953), se considera cumplida la condición F.O.B., con indicación de un punto del interior del país de importación, sólo en aquellos casos de mercaderías importadas o exportadas, cubiertas de riesgos por cuenta del vendedor hasta su colocación detrás de la aduana del puerto de desembarque, en un punto interior (local o depósito del importador, etc.), que se indica en los respectivos contratos.

Artículo 9º — A efectos de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1953), las Administraciones de las Aduanas y de los Puertos exigirán de los importadores y exportadores que expresen, por declaración jurada, en el formulario que se les suministrará para tal fin, si las mercaderías han sido o no aseguradas.

En todos los casos en que así corresponda, junto con el documento de cambio deberá acompañarse copia de la póliza de seguro.

Artículo 10. — En todos los casos las aduanas remitirán a la respectiva Delegación o Distrito de la Dirección General Impositiva, o al funcionario de la misma destacado ante las aduanas o receptorías en los sitios en que así se disponga, los formularios a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 11. — Los cónsules y vicecónsules de la República en el extranjero sólo legalizarán aquellas facturas consulares y comerciales en las cuales los interesados discriminen las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: 1º) Costo, 2º) Seguros, 3º) Flete y 4º) Otros gastos.

La Dirección General Impositiva —siguiendo la vía jerárquica correspondiente— podrá requerir de los citados funcionarios los antecedentes o detalles analíticos debidamente autenticados, que considere necesarios a los efectos del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

Artículo 12. — Los sumarios por infracciones a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley número 12.988 (t.o. en 1953), se substanciarán por ante la Dirección General Impositiva del Ministerio de Hacienda de la Nación.

Artículo 13. — A los efectos previstos en el artículo anterior, toda repartición oficial que por cualquier motivo o circunstancia presumiera o tuviera conocimiento de que se ha infringido cualquiera de las disposiciones precitadas, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General Impositiva con toda la documentación atinente al caso.

Artículo 14. — Recibida la denuncia o comprobadas infracciones en las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1953), la Dirección General Impositiva dará vista a los presuntos infractores para que en el término de quince días formulen los descargos a que se consideren con derecho.

Artículo 15. — Evacuada la vista o vencido el término fijado sin contestarla, la Dirección General Impositiva, sustanciado que sea el sumario, elevará las actuaciones al Ministerio de Hacienda con opinión fundada sobre la penalidad a aplicar, para su resolución por el Poder Ejecutivo.

Artículo 16. — A los efectos previstos en el presente decreto, la Dirección General Impositiva queda autorizada:

a) Para adoptar todas las medidas conducentes a comprobar si se han infringido las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º y concordantes de la Ley Nº 12.988 (t.o. en 1953);

b) Para requerir las informaciones que estime pertinentes a los que, de cualquier forma, intervengan en la operación, y

c) Para suspender preventivamente a los importadores o exportadores de los registros respectivos mientras dure la sustanciación de los sumarios.

Artículo 17. — El decreto que el Poder Ejecutivo dicte sobre esos sumarios será notificado al infractor, el cual:

a) Deberá depositar dentro del término de cinco días hábiles, el importe de la multa que se le hubiese impuesto, y

b) Podrá apelar de lo resuelto, dentro del término de ocho días hábiles, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal.

Si la multa impuesta no se abonase dentro del término indicado, las actuaciones serán remitidas directamente al Procurador General del Tesoro de la Nación para que exija su cobro por la vía de apremio.

Artículo 18. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º inciso c) del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Reaseguros, decreto Nº 10.073, y de acuerdo con lo preceptuado en el punto 4º del Régimen Legal de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las entidades oficiales nacionales, provinciales o municipales, así como las sociedades de economía mixta que proyectaren establecer planes de seguros para cubrir en cualquier forma cualquier clase de riesgo, deberán previamente a su aplicación someter dichos planes como también todas sus respectivas condiciones y bases técnicas, a la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que, a su vez, deberá requerir el pronunciamiento del Instituto Nacional de Reaseguros. En tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación no se hubiere expedido al respecto, las entidades oficiales nacionales, provinciales o municipales, así como las sociedades de economía mixta, deberán abstenerse de poner en ejecución los planes de seguros que proyectaren.

Artículo 19. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente reglamentación.

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