Ministerio del Interior
Disposiciones sobre el uso de la bandera
Decreto N° 1.027
Buenos Aires, junio 19 de 1943.
CONSIDERANDO:
Que la sagrada bandera de la patria no puede ser sino una en todo el territorio de la nación;
Que la bandera con sol, bandera de guerra, informada por el ilustre congresal Canónico Luis José Chorroarín y aprobada por el Congreso de Tucumán" en 1818, ha llegado a ser por costumbre y disposiciones del gobierno la única bandera nacional que se enarbola en los buques de la armada, en los edificios militares y en todas las reparticiones nacionales, cualquiera que sea su condición;
Que en tal situación, no siendo ya una bandera exclusivamente de guerra, no es admisible que los gobiernos de provincia estén impedidos de usarla y no puedan enarbolar sino la que se denominó "bandera menor", destinada a comerciantes y particulares;
Que los gobiernos de provincia son por la Constitución Nacional en su aceptación amplia, parte de las autoridades de la Nación y en tal carácter no pueden tener menor derecho a la bandera con sol que el que tienen las más modestas reparticiones nacionales que la usan aún dentro del territorio provincial;
A fin de poner término a esta anomalía,
El Presidente de la Nación Argentina—
DECRETA:
Artículo 1.° — La bandera oficial de la nación es la bandera con sol, aprobada por el Congreso Nacional, el 25 de febrero de 1818.
Art. 2.° — Tienen derecho a usarla el gobierno federal, los gobiernos de provincia y territorios.
Art. 3.° — Los particulares usarán solamente los colores nacionales, en forma de bandera, sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndoseles rendir siempre el condigno respeto.
Art. 4.° — La bandera de la patria se izará al amanecer, en los lugares y días que corresponda, y se arriará con la entrada del sol, no debiendo quedar, por ningún motivo izada durante la noche.
Art. 5.° — Comuníquese, publíquese, etc.
RAMIREZ
ALBERTP GILBERT