Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO

Decreto 1022/2004

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.743. Establécese que el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y el Museo Argentino de Ciencias Naturales 'Bernardino Rivadavia' serán autoridades de aplicación nacional en relación con la preservación y protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Creación de los Registros Nacionales de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos, y de Infractores y Reincidentes, en las materias mencionadas.

Bs. As., 10/8/2004

VISTO la Ley Nº 25.743, de PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las prescripciones legales corresponde dictar las disposiciones reglamentarias de la citada normativa.

Que a los fines de la reglamentación de la aludida ley, han tomado intervención la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNICA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES 'BERNARDINO RIVADAVIA'.

Que se han efectuado consultas a distintas jurisdicciones y organismos profesionales, atendiendo a los intereses y particularidades locales, en razón de la materia eminentemente técnica y especializada de que trata la presente reglamentación.

Que, por otra parte, han tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.743 que, como Anexo l, forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Hasta tanto funcionen los respectivos registros, las denuncias de los bienes arqueológicos y paleontológicos contemplados en la Ley Nº 25.743, podrán efectuarse ante los organismos de aplicación, con identificación de los mismos, declaración de su procedencia, adquisición, cantidad de ejemplares, estado de conservación, datos del poseedor y lugar de depósito, como recaudos mínimos y, en caso de particulares o entidades privadas, con material fotográfico común o digital de disquete. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga o posea en la actualidad o en el futuro los bienes referidos, está obligada a efectuar esta denuncia.

Art. 3º — La reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.743.

ARTICULO 1º — Es responsabilidad de las Provincias, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la Nación, en sus respectivas jurisdicciones, la aplicación de la Ley Nº 25.743, para preservación y protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, siendo de responsabilidad exclusiva de la Nación la tutela del mismo.

ARTICULO 2º — Serán organismos de aplicación nacionales de la presente reglamentación y de protección del patrimonio, el INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES 'BERNARDINO RIVADAVIA', dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en materia de bienes paleontológicos y arqueológicos, respectivamente. Tales organismos, según sus competencias, definirán, a los efectos de la ley, los siguientes términos: Objeto Arqueológico, Fósil, Lote, Colección, Yacimiento y Pasado Geológico, a fin de elaborar una organización administrativa uniforme.

La expresión EPOCAS HISTORICAS RECIENTES abarca a los últimos CIEN (100) años contados a partir de la fecha de sucedidos los hechos o los actos de que se trate.

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

ARTICULO 4º — A los efectos del inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 25.743, entiéndese por tutela ejercida por el ESTADO NACIONAL, la protección jurídica o legal de todo el patrimonio arqueológico y paleontológico del territorio nacional, más allá del derecho de dominio y de protección y preservación que corresponda a las autoridades competentes de cada jurisdicción.

ARTICULO 5º — El MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES 'BERNARDINO RIVADAVIA', creará y organizará por resolución interna el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y RESTOS PALEONTOLOGICOS, y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en esta materia.

El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO creará, por resolución interna, el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS ARQUEOLOGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en esta materia.

En los regímenes de funcionamiento de los citados registros se establecerán, sin perjuicio de las previsiones presupuestarias para su planta de personal, los recursos que se obtendrán por los servicios que se presten.

Los Registros Nacionales, además de funcionar como de primer grado con respecto a los objetos, colecciones y yacimientos correspondientes a sus respectivas áreas, funcionarán como de segundo grado con respecto a los objetos, colecciones y yacimientos de las demás jurisdicciones que enviarán la información pertinente, para permitir su concentración.

La inscripción registral no importará la autenticidad, ni sus informes la certificación de la misma sobre los bienes o colecciones inscriptas.

En los Registros Nacionales se deberá informar y acopiar todos los datos posibles sobre el patrimonio arqueológico y/o paleontológico sobre los que se podrán emitir informes.

Los organismos competentes podrán realizar las inspecciones o peritajes que estimen pertinentes y rechazar las inscripciones de los bienes u objetos, cuya inscripción se considere improcedente.

Las controversias que se susciten se dirimirán conforme a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 6º — En las distintas jurisdicciones regirán las normas que se dicten por las autoridades locales para adecuar la legislación en materia registral, de concesiones, infracciones y sanciones a la Ley Nº 25.743.

Los traslados, dentro del país, de objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, serán comunicados al organismo competente local y a los directores de los museos o centros de investigaciones involucrados.

Los traslados, fuera del país, de los objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, se comunicarán al organismo competente nacional, con una anticipación no inferior a TREINTA (30) días, plazo en el que éste podrá adoptar al respecto las medidas que fueran necesarias, a fin de asegurar la recuperación y retorno al país de los elementos de que se trate.

ARTICULO 7º — Sin reglamentar.

ARTICULO 8º — Sin reglamentar.

ARTICULO 9º — Sin reglamentar.

ARTICULO 10. — El material paleontológico deberá ser ubicado, sin excepción, en colecciones o repositorios, que reúnan todos los requisitos establecidos en los CODIGOS INTERNACIONALES DE NOMENCLATURA BOTANICA (CODIGO DE SAINT LOUIS 2000) Y ZOOLOGICA (CODIGO INTERNACIONAL DE NOMENCLATURA ZOOLOGICA) —o cualquier otro que los reemplace, según lo disponga el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES 'BERNARDINO RIVADAVIA'— para el material tipo y debiendo contarse con el personal necesario e idóneo para el cumplimiento de la finalidad de la ley. El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO, de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, establecerá las condiciones mínimas para el depósito de los objetos, lotes y colecciones arqueológicas, de cada región teniendo en cuenta las características propias. Las autoridades jurisdiccionales podrán solicitar que se contemplen sus condiciones particulares.

El organismo de aplicación nacional actuará en casos de discrepancia en la catalogación de material.

ARTICULO 11. — Sin reglamentar.

ARTICULO 12. — Sin reglamentar.

ARTICULO 13. — La obligación de denunciar el descubrimiento a que se refiere el artículo 13 de la ley implica la de suspender toda actividad en el lugar hasta tanto la autoridad competente, según la jurisdicción de que se trate, tome la intervención prevista legalmente, debiendo adoptarse, hasta entonces por responsables del predio, todas las medidas tendientes a la conservación del yacimiento y/o los objetos arqueológicos o paleontológicos.

En los casos en que corresponda, se convendrá con los propietarios de los inmuebles, el tiempo y las características de la ocupación y, de no lograrse un acuerdo, se tramitará la ocupación temporánea o la imposición de servidumbre, mediante la sanción de una ley por las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando razones de urgencia así lo exijan.

Las personas físicas o jurídicas, responsables de emprendimientos deberán prever la necesidad de realizar una prospección previa a la iniciación de las obras con el fin de detectar eventuales restos, yacimientos u objetos arqueológicos o paleontológicos. De verificarse su existencia, deberán facilitar el rescate de los mismos. Las tareas que se realicen a ese efecto deberán ser aprobadas por la autoridad de aplicación jurisdiccional.

Cuando una persona física o jurídica explote comercialmente yacimientos de material fósil con fines industriales, tales como bentonita, diatomita, campos de ostreas, calizas, arcillas u otros, se tomarán muestras testigo cuyo volumen determinará la autoridad de aplicación jurisdiccional, que serán depositadas en museos o instituciones científicas provinciales o nacionales, según corresponda por jurisdicción.

Si en el curso de ejecución de obras públicas o privadas, que implique movimientos de tierra, se hallaren fósiles u objetos arqueológicos, o se supiera que determinados sectores, regiones o zonas, constituyen yacimientos paleontológicos y/o arqueológicos, que por su tamaño, valoración patrimonial, científica y/o estado de preservación requieran especial cuidado, protección absoluta o parcial, trabajos de rescate o preservación, la autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, a fin de adoptar medidas tendientes a lograr la suspensión de las obras o proyectos en forma definitiva o temporal, según el caso.

ARTICULO 14. — Sin reglamentar.

ARTICULO 15. — Sin reglamentar.

ARTICULO 16. — Las denuncias a que se refiere el artículo 16 de la Ley se formularán por escrito, de acuerdo con las formalidades fijadas en los respectivos reglamentos de procedimientos administrativos de cada jurisdicción, y deberán incluir los elementos descriptivos necesarios para la identificación de las colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, conforme a las exigencias que imponga la autoridad de aplicación jurisdiccional.

Cuando se pida información al REGISTRO NACIONAL que corresponda, según la materia relacionada con objetos, colecciones y/o yacimientos registrados en las provincias o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ésta podrá otorgarse, previo consentimiento de las respectivas autoridades jurisdiccionales y acreditación del interés legítimo del peticionario.

ARTICULO 17. — Sin reglamentar.

ARTICULO 18. — Sin reglamentar.

ARTICULO 19. — El ofrecimiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley se efectuará ante el organismo de aplicación competente, según la materia, según se trate de objetos arqueológicos o restos paleontológicos, el que emitirá dictamen e informe y remitirá las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el ámbito nacional y a las autoridades competentes provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para que se resuelva en el plazo legal establecido por el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 20. — Sin reglamentar.

ARTICULO 21. — Sin reglamentar.

ARTICULO 22. — En caso de no mediar acuerdo con los poseedores particulares de colecciones, restos u objetos arqueológicos o paleontológicos para tener acceso al material, la autoridad de aplicación jurisdiccional gestionará ante quien corresponda la adopción de las medidas administrativas y judiciales pertinentes.

ARTICULO 23. — De los actos administrativos que otorguen concesiones para realizar los trabajos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, deberá remitirse copia al REGISTRO NACIONAL pertinente.

ARTICULO 24. — Los organismos oficiales científicos o universitarios nacionales o provinciales deberán verificar que los planes de trabajo de los proyectos de investigación, tesinas, tesis y seminarios, cumplan con los requisitos del artículo 24 de la Ley.

Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 24 de la Ley, los trabajos deberán estar a cargo, dirigidos o bajo la responsabilidad de personas cuya idoneidad esté reconocida por asociaciones profesionales, Universidades o Academias Nacionales.

Los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones se reservan el derecho de otorgar o rechazar los pedidos de concesiones según cumplan o no los requisitos legales o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

ARTICULO 25. — No se podrá otorgar concesión alguna a investigador o institución científica extranjera sin autorización previa del organismo nacional de aplicación, que sólo la otorgará cuando los requirentes trabajen con una institución científica estatal o universitaria argentina, además de cumplirse con los demás requisitos que se consideren necesarios para impedir la alteración o pérdida del patrimonio arqueológico o paleontológico nacional.

ARTICULO 26. — En el caso de no poderse obtener la autorización del propietario de los predios, se actuará de acuerdo con los procedimientos previstos para la ocupación temporánea y establecimiento de servidumbre, contemplados en los artículos 36 y 37 de la ley.

La autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la adopción de las medidas judiciales conservatorias, de acuerdo con las previsiones de los artículos antes mencionados, sin perjuicio de las que correspondieren, según los códigos de procedimiento de cada jurisdicción.

ARTICULO 27. — Las impugnaciones contra los actos que denieguen concesiones se ajustarán a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 28. — En los casos de trabajos interdisciplinarios paleontológicos o arqueológicos, la autoridad de aplicación jurisdiccional podrá autorizar concesiones de investigación en la misma área o región sobre diferentes temas, a fin de permitir simultáneos estudios sobre diversos objetivos y disciplinas.

ARTICULO 29. — Sin reglamentar.

ARTICULO 30. — Sin reglamentar.

ARTICULO 31. — Las piezas y materiales que se extrajeren deberán ser sometidos a la fiscalización en forma inmediata por las personas e instituciones concesionarias.

ARTICULO 32. — Sin reglamentar.

ARTICULO 33. — La falta de resolución en término de las quejas o reclamos interpuestos, se dirimirá conforme a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 34. — Sin reglamentar.

ARTICULO 35. — Sin reglamentar.

ARTICULO 36. — En caso de no lograrse acuerdo con los propietarios, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, podrá requerir la sanción de una ley que disponga la ocupación temporánea prevista en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse, cuando razones de urgencia así lo exijan.

ARTICULO 37. — En los casos de servidumbre perpetua se procederá en igual forma que en el supuesto de ocupación temporánea.

ARTICULO 38. — Para la aplicación de la multa del inciso b) del artículo 38 de la Ley, cuando la determinación del valor del bien sea imposible o dificultosa, se impondrá una multa que podrá variar en su monto a un equivalente de entre DIEZ (10) y CIEN (100) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad del hecho y será fijada por la autoridad de aplicación correspondiente jurisdiccional.

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

ARTICULO 40. — La multa a que se refiere el artículo 40 de la Ley será determinada conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente reglamentación.

ARTICULO 41. — La notificación a que se refiere el artículo 41 de la Ley podrá hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente que acredite el contenido y la recepción o a través de edictos que se publicarán por TRES (3) días en por lo menos TRES (3) periódicos de mayor circulación de cada lugar o, en su caso, en los que existieren.

ARTICULO 42, 43 y 44. — Las multas establecidas en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley se regirán por las previsiones del artículo 38 de esta reglamentación.

ARTICULO 45. — Sin reglamentar.

ARTICULO 46. — Sin reglamentar.

ARTICULO 47. — Sin reglamentar.

ARTICULO 48. — Sin reglamentar.

ARTICULO 49. — Sin reglamentar.

ARTICULO 50. — Los poseedores de los objetos arqueológicos y restos paleontológicos, deberán requerir la autorización del organismo competente jurisdiccional para cambiar el lugar de depósito de los mismos, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme al artículo 44 de la ley.

ARTICULO 51. — El organismo competente nacional adoptará las medidas necesarias que garanticen la recuperación y retorno de los bienes arqueológicos y paleontológicos que hubieran sido trasladados al exterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran adoptar las autoridades jurisdicciones, pudiendo oponerse a los traslados cuando, a su juicio, las condiciones para la recuperación y retorno no sean satisfactorias, en virtud de las facultades concurrentes establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 25.743.

ARTICULO 52. — Sin reglamentar.

ARTICULO 53. — Sin reglamentar.

ARTICULO 54. — Sin reglamentar.

ARTICULO 55. — Sin reglamentar.

ARTICULO 56. — Sin reglamentar.

ARTICULO 57. — Sin reglamentar.

ARTICULO 58. — Sin reglamentar.

ARTICULO 59. — Sin reglamentar.

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