EXENCION DE GRAVAMENES
Decreto 1020/97
Establécese que la derogación del Decreto Nº 732/72, dispuesta por su similar Nº 71/97, comenzará a regir a partir del 1/1/1999, en los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología.
Bs. As., 30/9/97
B.O., 7/10/97
VISTO el Decreto Nº 71 de fecha 24 de enero de 1997 y el Decreto Nº 180 de fecha 28 de febrero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en primer término derogó el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972.
Que dicha derogación entró en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de la publicación del referido decreto en el Boletín Oficial, habiéndose esta producido el 31 de enero de 1997.
Que con posterioridad se dictó el Decreto Nº 180 de fecha 28 de febrero de 1997, cuyo artículo 1º dispuso mantener la vigencia del Decreto Nº 732/72 hasta el 30 de setiembre de 1997 para los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología.
Que persistiendo en la actualidad las circunstancias y fundamentos que llevaron al dictado del Decreto Nº 180/97, corresponde mantener la excepción allí consagrada hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del Decreto Nº 732/72, dispuesta por el Decreto Nº 71/97, comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1999.
Art. 2º- Los beneficios correspondientes solo procederán en los casos contemplados en el artículo anterior previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE CONTROL ESTRATEGICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 3º- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1997.
Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.