IMPUESTOS
Decreto 1016/97
Combustibles líquidos. Ley N° 23.966 y sus modificatorias. Inciso c) del Artículo 3°, Capítulo I, Título III de dicha Ley. Contribuyentes comprendidos.
Bs. As., 29/9/97
B.O.: 01/10/97
VISTO el Expediente N° 750-001854/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido por la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, establece en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4° del citado capítulo.
Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones en la etapa de elaboración e industrialización de combustibles, resulta necesario establecer de forma adecuada la etapa de la circulación que ha de considerarse a los efectos establecidos en dicho artículo, a fin de no alterar la naturaleza del impuesto y las condiciones financieras del sector.
Que habiéndose agregado un inciso c) al Artículo 3° del Capítulo I del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, conviene aclarar cuáles son los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de lea facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Están comprendidas en el inciso c) del Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
Art. 2° -Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitos técnicos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b) y c) del Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el Artículo 9° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.