Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS

DECRETO Nº 10.073

Buenos Aires, 9 de junio de 1953

VISTO el artículo 26 de la Ley Nº 13.922, por el que se faculta al Poder Ejecutivo para adecuar, mediante las modificaciones que estime necesarias, las disposiciones orgánicas que rigen el funcionamiento de las entidades descentralizadas cuando, en razón de las actividades que cumplen, corresponda organizarlas con carácter de 'Empresas del Estado', conforme a las previsiones de la Ley Nº 13.653; y los artículos 1º y 2º inciso a) de la Ley Nº 14.152, por el que se declara al Instituto Mixto Argentino de Raseguros constituído como Empresa del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, bajo el régimen de la Ley Nº 13.653, y se autoriza asimismo al Poder Ejecutivo para determinar, por vía de reglamentación, el estatuto de organización que fijará las atribuciones y regirá el funcionamiento de la nueva empresa, denominada Instituto Nacional de Reaseguros, y atento el informe producido por el Presidente de la Entidad en cumplimiento con lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 8.428/1952,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º — Apruébase el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Reaseguros, que corre agregado y forma parte del presente decreto.

Art. 2º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros, Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Finanzas y de Asuntos Técnicos.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON. — Pedro J. Bonanni. — Miguel Revestido. — Raúl A. Mende.

CAPITULO I

Naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º — El Instituto Nacional de Reaseguros funcionará como Empresa del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, bajo el régimen de la Ley Nº 13.653, para la organización del control y distribución del reaseguro argentino; se regirá por las disposiciones especiales de la Ley Nº 12.988 y su reglamentación y tendrá capacidad para actuar pública y privadamente conforme a las prescripciones del presente estatuto orgánico y disposiciones complementarias que se dicten.

Art. 2º — El Instituto tendrá domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar cualquier clase de representaciones en el país y en el extranjero.

Art. 3º — El Instituto tiene por objeto:

a) Operar en reaseguros, a cuyo efecto se establece en su beneficio el monopolio con las limitaciones que surgen de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del presente estatuto y podrá celebrar convenios y contratos u operar en cualquier otra forma y con cualquier clase de instituciones o sociedades aseguradoras del país y aseguradoras y reaseguradoras del extranjero, estableciendo condiciones de reciprocidad si lo considera conveniente;

b) Estudiar las condiciones y capacidad aseguradora de la plaza argentina en sí y en relación con el mercado internacional del seguro, para determinar la política a seguir en beneficio de la economía nacional. En este sentido, el Instituto adecuará su gestión a las orientaciones que en materia de política aseguradora —según lo previsto por la Ley 13.529, artículo 22— señale el Ministerio de Finanzas, al que dará anualmente la información que corresponda por conducto del Ministerio de Hacienda;

c) Dirigir la actividad del seguro en todo lo relativo a la absorción del seguro indirecto y proponer la creación de nuevos ramos de seguros, pudiendo actuar como asegurador directo según lo previsto en el artículo 9º del presente estatuto;

d) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las materias de su especialidad, como también sobre la interpretación y aplicación de la Ley Nº 12.988 y su reglamentación, del presente estatuto orgánico y de las disposiciones que se dicten como consecuencia de dicha Ley, a cuyo efecto deberá ser oído en todo asunto relativo a la institución del seguro en el país.

Art. 4º — Las compañías argentinas de seguros tienen la obligación de ceder al Instituto Nacional de Reaseguros el excedente de su propia retención, que deberá ser determinada por ellas en las oportunidades que señale el Instituto y conforme a las normas que éste dictare. El Instituto procederá luego según lo establecido en el artículo 6º del presente estatuto, teniendo en cuenta la capacidad de la plaza y el volumen y calidad de las operaciones que individualmente le ceda cada compañía.

Las compañías comunicarán asimismo las retenciones en cuestión a la Superintendencia de Seguros de la Nación para los fines de la intervención que corresponda a este Organismo, según las disposiciones de su régimen legal.

Art. 5º — Las compañías cuya dirección y capital no estén radicados en el país deberán ceder al Instituto Nacional de Reaseguros, a comisiones originales de adquisición, no menos de treinta (30) por ciento de todos los riesgos generales y personales que contratasen en el país. En cuanto al resto, deberán ceder asimismo al Instituto el porcentaje que éste determine —a comisiones análogas a las que se establezcan para las cesiones de las compañías argentinas— y por el excedente que resulte aquellas compañías tendrán libertad de disposición.

Si por una sola póliza o contrato se cubriera más de un riesgo, el porcentaje cedido al Instituto se computará sobre todos los riesgos por igual. Tales cesiones del referido porcentaje se harán efectivas en cada ramo del seguro al solo requerimiento del Instituto, en las condiciones establecidas en el artículo Nº 24 del presente estatuto, salvo lo determinado en el artículo 5º de la Ley 12.988 (t. o. en 1953).

Art. 6º — Las cesiones que reciba el Instituto en virtud de lo establecido en el artículo anterior y los excedentes que reciba de acuerdo con el artículo 4º una vez fijada su propia retención los ofrecerá preferentemente en reaseguros a las compañías argentinas de seguros y los excedentes que resultaren los podrá colocar en compañías cuya dirección y capital no estén radicados en el país o en mercados extranjeros, pudiendo establecer reciprocidades si lo considera conveniente. Cuando por la naturaleza de determinada clase de seguros el mercado local no ofrezca facilidades propias a sus exigencias y el Instituto no pueda o no encuentre conveniente hacerse cargo del reaseguro, podrá autorizar a las compañías a reasegurar directamente en el extranjero.

Art. 7º — La finalidad del Instituto como empresa del Estado no es utilitaria, sino de protección del interés público del seguro y su equitativa redistribución entre las compañías argentinas de seguros, contemplando debidamente la posición de las compañías cedentes y aceptantes. El Instituto no actuará en su función específica como intermediario oneroso, debiendo abonar por los excedentes y cesiones que reciba como reasegurador, comisiones y retribuciones equivalentes a las que obtenga por su colocación en plaza o en el extranjero. Sólo podrá, en este aspecto, establecer márgenes razonables en su favor por el desempeño de sus gestiones específicas como administrador y distribuidor del reaseguro argentino.

Art. 8º — En aquellos ramos en que el Instituto no pueda o no encuentre conveniente operar en la atención de sus reaseguros, autorizará a las compañías argentinas de seguros a cubrir los mismos libremente en otras compañías del país o del extranjero.

Art. 9º — Cuando el Instituto considere necesaria la implantación de nuevas ramas o planes de seguros no existentes en plaza, propondrá a las compañías argentinas de seguros su aplicación, y si éstas no lo aceptaran el Instituto podrá entonces actuar con carácter de excepción como asegurador de esos riesgos. En este último caso, el Instituto someterá a la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación los respectivos planes, condiciones y bases técnicas.

Art. 10. — El Instituto Nacional de Reaseguros llevará un 'Registros de accionistas de las compañías argentinas de seguros', con todos los detalles que a su juicio resulten necesarios a cuyo fin la Superintendencia de Seguros de la Nación le remitirá un ejemplar de todas las declaraciones juradas que debe recibir, según lo dispuesto por la reglamentación de la Ley 12.988, a los efectos de la calificación que determina el artículo 1º de dicha Ley (t. o. en 1953).

Si como consecuencia de la constitución de nuevas compañías y extinción o cambio de nacionalidad de las existentes, se produjeran modificaciones en la nómina de las compañías argentinas de seguros y de las compañías cuyo capital o dirección no estén radicados en el país, toda modificación que sufra esa nómina será comunicada por el Instituto a la Dirección General Impositiva, para los fines de la aplicación del correspondiente régimen impositivo.

Art. 11. — Queda prohibido al Instituto conceder créditos a la Nación, provincias o municipalidades o sus respectivas reparticiones autárquicas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12º respecto de las inversiones en títulos públicos de rentas nacionales, provinciales o municipalidades.

CAPITULO II

Capital

Art. 12. — Fíjase el capital del Instituto Nacional de Reaseguros en la suma de veinte millones de pesos moneda nacional (m$n. 20.000.000.—). El Instituto lo utilizará para su giro y hará sus inversiones de capital y reservas legales en inmuebles, títulos públicos de rentas nacionales, provinciales o municipales, y créditos hipotecarios.

CAPITULO III

Directorio

Art. 13. — El Instituto será administrado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y tres directores, todos los cuales deberán ser ciudadanos argentinos, mayores de treinta (30) años y poseer antecedentes que acrediten su idoneidad para el cargo.

El presidente y el vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo.

Los cargos de directores serán ejercidos por el Director General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por un representante del Ministerio de Hacienda de la Nación y por un representante del Ministerio de Finanzas de la Nación. Estos dos últimos serán designados igualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos Ministerios.

Art. 14. — El presidente, el vicepresidente y los directores durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos indefinidamente. Si alguno de los mencionados falleciese o renunciase o en alguna otra forma dejase vacante su cargo antes de terminar el período por el cual fue designado, se procederá a designar su reemplazante para completar el período.

Art. 15. — No podrán aceptar cargos en el directorio del Instituto:

a) Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, y deliberantes de las municipalidades.

b) Los fallidos o concursados;

c) Los condenados por delitos comunes, hasta después de dos (2) años de cumplida la condena;

d) Los que formen parte del personal o de los directorios de entidades aseguradoras del país y de aseguradoras o reaseguradoras del extranjero.

Los directores que con posterioridad a su designación tuviera alguna de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones y serán reemplazados inmediatamente.

Art. 16. — Las retribuciones del presidente, vicepresidente y directores serán las que fije el presupuesto del Instituto.

Art. 17. — Corresponde al presidente del Instituto:

a) Ejercer, en representación del directorio, la administración del Instituto;

b) Ejercer la representación legal del Instituto en todas las relaciones con terceros. Será, al mismo tiempo, el representante natural del Poder Ejecutivo en el seno del Instituto y, recíprocamente, del Instituto ante el Poder Ejecutivo, a los fines de interpretar los propósitos generales del Gobierno en la función específica del Instituto;

c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran expresamente reservados a la decisión del directorio, pudiendo decidir por sí, aún en esos casos, cuando lo exijan razones de urgencia, con cargo de dar cuenta al directorio en la primera oportunidad;

d) Nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a los empleados del Instituto, dando cuenta al directorio cuando se trate de personal cuyo sueldo no sea superior a ochocientos pesos moneda nacional (m$n. 800,—); con acuerdo del directorio cuando se trate de personal con sueldo de mayor importe.

Art. 18. — El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia o impedimento de éste o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos podrá desempeñar las que el presidente —de entre las propias— le asignare.

Art. 19. — El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince días. Tres miembros formarán quórum y, salvo disposición contraria, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El presidente, o quien ocupe la presidencia, tendrá voto en todos los asuntos, y doble voto en caso de empate.

Art. 20. — Corresponde al directorio del Instituto:

a) Administrar los negocios y bienes del Instituto, sujetándose, en cuanto a las inversiones, a las normas que se hubiesen establecido para la entidad;

b) Establecer todas las reglas necesarias respecto de su organización y las normas para la gestión del Instituto; tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según las reglamentaciones que dicte, en la resolución de los casos no previstos;

c) Establecer sucursales o agencias o nombrar cualquier clase de representaciones, de acuerdo con el artículo 2º del presente estatuto;

d) Designar representaciones para concurrir a países extranjeros o congresos nacionales o internacionales relativos a su especialidad con acuerdo del Poder Ejecutivo;

e) Adquirir, enajenar, locar, gravar, ceder, permutar o transferir el dominio de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes, documentos y obligaciones civiles y comerciales, por todos los medios de pago, cesión y transferencia que autorizan el Código Civil y el Código de Comercio, otorgando o exigiendo, en su caso, las garantías reales y personales que corresponda;

f) Realizar toda clase de contratos relativos a su función específica o que sean una consecuencia naturales de sus actividades, así como los necesarios para la administración, disposición, ocupación, uso, usufructo o locación de bienes;

g) Operar con todos los bancos nacionales y extranjeros, oficiales o particulares, en todas las operaciones que las cartas orgánicas y reglamentos de esas instituciones autoricen sin exclusión de ninguna operación propia de esos establecimientos, pudiendo en consecuencia contratar cualquier operación financiera de dar o tomar dinero en préstamo o abrir cuentas corrientes bancarias, con las modalidades, garantías o resguardo que se requieran, con el Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, Banco Industrial de la República Argentina, Banco Hipotecario Nacional o demás bancos oficiales y particulares creados o a crearse;

h) Nombrar apoderados generales o especiales y revocarles los poderes conferidos. Promover y contestar toda clase de acciones judiciales o administrativas y asumir el rol de querellante en las jurisdicciones criminales o correccionales competentes. Otorgar fianzas ante los Tribunales del país. Prorrogar jurisdicciones; renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas; hacer novaciones; transigir en todo género de cuestiones judiciales o extrajudiciales, y comprometer en árbitros o amigables componedores;

i) Aprobar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de sueldos y gastos de administración del Instituto, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 13.653, así como la Memoria, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas según lo previsto en los artículos 6º de dicha Ley y 23 del presente estatuto;

j) Realizar todos los demás gastos, inversiones y operaciones requeridas para el giro común de sus actividades específicas, con sujeción a las disposiciones del presente estatuto y a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 13.653;

k) Determinar las sumas que corresponda destinar a previsiones y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22;

l) Determinar en cada caso, de acuerdo con las actuaciones que promueva la Superintendencia de Seguros de la Nación, si las compañías argentinas de seguros satisfacen los requisitos que impone el artículo 1º de la Ley 12.988 (t. o. en 1953) para considerarlas como tales y velar por el inalterable mantenimiento de tales requisitos. En todos los casos se elevarán al Poder Ejecutivo los antecedentes por cuyo mérito deba reconocerse el carácter argentino de la entidad o declararse la pérdida del mismo;

m) Proponer al Poder Ejecutivo la designación del gerente general, del subgerente general y del actuario, y determinar sus funciones y remuneraciones;

n) Determinar el número, funciones y retribuciones de todo el personal del Instituto;

ñ) Reglamentar las medidas disciplinarias respecto del personal del Instituto;

o) Nombrar las comisiones que considere necesarias y dictar las normas a que se ajustarán e integrar con personas o instituciones especializadas en materia de seguros las comisiones técnicas asesoras, permanentes o no que juzgue asimismo necesarias para colaborar en el estudio de problemas, planes, ramas de seguro o cualquier otro aspecto de interés del Instituto;

p) Vigilar la observancia de las normas relativas al cumplimiento de sus fines específicos, y dictar a su respecto las disposiciones aclaratorias que considere pertinentes;

q) Adoptar todas las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor éxito o desarrollo de las actividades del Instituto, toda vez que la enumeración de los incisos anteriores no limita las facultades del directorio para realizar todos los actos que no se hallen expresamente prohibidos por la Ley Nº 12.988 y su reglamentación o por el presente estatuto.

CAPITULO IV

Gerencia

Art. 21. — El gerente general, el subgerente general y el actuario deben ser ciudadanos argentinos y poseer antecedentes que acrediten su identidad para el cargo; serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del directorio y regirán para ellos las mismas inhabilidades establecidas por el artículo 15º.

CAPITULO V

Utilidades y cuentas

Art. 22. — Al cierre de cada ejercicio y después de efectuada la amortización del activo y deducidas las previsiones y reservas correspondientes, las utilidades anuales del Instituto se aplicarán en el siguiente orden: Fondo de Reserva Legal; previsiones y reservas especiales obligatorias y las facultativas que el directorio juzgue convenientes; constitución de un fondo de estímulo a distribuir entre todo el personal del Instituto según la reglamentación que dicte el directorio; constitución de una reserva especial para aumento del capital del Instituto, y demás destinos que fije el directorio.

Art. 23. — El cierre de los ejercicios del Instituto se hará el 31 de diciembre de cada año. Antes del 30 de abril del año siguiente el Instituto elevará al Poder Ejecutivo la información a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 13.653.

CAPITULO VI

Disposiciones varias

Art. 24. — El Instituto hará conocer en cada caso a las compañías de seguros, con una anticipación no menor a treinta (30) días, la iniciación de sus operaciones en cada ramo del seguro.

Art. 25. — El Banco Central de la República Argentina adoptará los recaudos necesarios para asegurar al Instituto la provisión de las divisas que requiera para atender los compromisos en el exterior derivados de sus operaciones específicas. A tal efecto, se proporcionarán a dicho Banco, por conducto del Ministerio de Finanzas, las informaciones necesarias.

Art. 26. — En todo momento el Instituto podrá solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación que promueva las actuaciones necesarias a fin de comprobar la concurrencia de todos los requisitos de los cuales depende la calificación de las compañías argentinas de seguros. Podrá asimismo solicitar de la Superintendencia de Seguros o de que estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones a su cargo.

La Superintendencia y el Instituto coordinarán sus exigencias informativas respecto de las compañías e intercambiarán las estadísticas de interés general que compilen y procurarán correlacionarlas.

Art. 27. — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.653, la actividad del Instituto estará sometida al régimen legal de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto tenga relación específica con el régimen de inversiones y reservas, el régimen de contabilidad, las valuaciones y amortizaciones de los bienes y, en general, con la solvencia económico-financiera del Instituto.

Las cuestiones que se suscitan entre la Superintendencia y el Instituto serán resueltas por el Ministerio de Hacienda de la Nación, previo informe de ambos organismos.

En aquellos casos en que así corresponda por la índole del asunto, el Ministerio de Hacienda dará intervención al Ministerio de Finanzas.

Art. 28. — El presidente del Instituto absolverá por escrito posiciones en juicio y no estará obligado a comparecer personalmente.

Art. 29. — El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales especiales de la Capital Federal y de los Tribunales Nacionales con asiento en las provincias y territorios. Cuando sea actor en juicio, la competencia de dichos tribunales será concurrente con la de los demás Tribunales de la Capital Federal y la de los Tribunales Provinciales.

Art. 30. — El personal del Instituto estará comprendido en las disposiciones que rijan para los empleados de seguros en lo relativo a las remuneraciones (sueldos mínimos y escalafón) y régimen jubilatorio.

Art. 31. — Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º el Poder Ejecutivo proveerá los fondos que fueran necesarios.

Art. 32. — El Instituto Nacional de Reaseguros cerrará su primer ejercicio el 31 de diciembre de 1953.

Art. 33. — Derógase toda disposición que se oponga al presente Estatuto.

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