ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
DECRETO Nº 10.073
Buenos Aires, 9 de junio de 1953
VISTO el artículo 26 de la Ley Nº 13.922, por el que se faculta al Poder Ejecutivo para adecuar, mediante las modificaciones que estime necesarias, las disposiciones orgánicas que rigen el funcionamiento de las entidades descentralizadas cuando, en razón de las actividades que cumplen, corresponda organizarlas con carácter de 'Empresas del Estado', conforme a las previsiones de la Ley Nº 13.653; y los artículos 1º y 2º inciso a) de la Ley Nº 14.152, por los que se declara al Instituto Mixto Argentino de reaseguros constituido como Empresa del estado, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, bajo el régimen de la Ley Nº 13.653, y se autoriza asimismo al Poder Ejecutivo para determinar, por vía de reglamentación, el estatuto de organización que fijará las atribuciones y regirá el funcionamiento de la nueva empresa, denominada Instituto Nacional de Reaseguros, y atento el informe producido por el Presidente de la Entidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 8.428/952.
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º — Apruébase el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Reaseguros, que corre agregado y forma parte del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, de Finanzas y de Asuntos Técnicos.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON. — Pedro J. Bonanni. — Miguel Revestido. — Raúl A. Mende.
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y funciones
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 3º — El Instituto tiene por objeto:
a) Operar en reaseguros, a cuyo efecto se establece en su beneficio el monopolio con las limitaciones que surgen de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del presente estatuto y podrá celebrar convenios y contratos u operar en cualquier otra forma y con cualquier clase de instituciones o sociedades aseguradoras del país y de aseguradoras y reaseguradoras del extranjero, estableciendo condiciones de reciprocidad si lo considera conveniente;
b) (Inciso derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
c) (Inciso derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
d) (Inciso derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 4º — Las entidades argentinas de seguros tienen la obligación de ceder al Instituto Nacional de Reaseguros los excedentes de sus operaciones que no retengan por cuenta propia, cualquiera sea el tipo de reaseguro aplicable. Dichas entidades fijarán sus retenciones en las oportunidades que el Instituto determine y conforme a las normas que éste dictare. El Instituto procederá luego según lo establecido en el artículo 6º, teniendo en cuenta la capacidad de la plaza y el volumen y calidad de las operaciones que individualmente le ceda cada entidad. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 310/73 B.O. 23/11/1973)
Las compañías comunicarán asimismo las retenciones en cuestión a la Superintendencia de Seguros de la Nación para los fines de la intervención que corresponda a este Organismo, según las disposiciones de su régimen legal.
Art. 5º — Las compañías cuya dirección y capital no estén radicados en el país deberán ceder al Instituto Nacional de Reaseguros, a comisiones originales de adquisición, no menos del treinta (30) por ciento de todos los riesgos generales y personales que contratasen en el país. En cuanto al resto, deberán ceder asimismo al Instituto el porcentaje que éste determine —a comisiones análogas a las que se establezcan para las cesiones de las compañías argentinas— y por el excedente que resulte aquellas compañías tendrán libertad de disposición.
Si por una sola póliza o contrato se cubriera más de un riesgo, el porcentaje cedido al Instituto se computará sobre todos los riesgos por igual. Tales cesiones del referido porcentaje se harán efectivas en cada ramo del seguro al solo requerimiento del Instituto, en las condiciones establecidas en el artículo Nº 21 del presente estatuto, salvo lo determinado en el artículo 5º de la Ley 12.988 (t.o en 1953).
Art. 6º — Las cesiones que reciba el Instituto en virtud de lo establecido en el artículo anterior y los excedentes que reciba de acuerdo con el artículo 4º una vez fijada su propia retención los ofrecerá preferentemente en reaseguros a las compañías argentinas de seguros y los excedentes que resultaren los podrá colocar en compañías cuya dirección y capital no estén radicados en el país o en mercados extranjeros, pudiendo establecer reciprocidades si lo considera conveniente. Cuando por la naturaleza de determinada clase de seguros el mercado local no ofrezca facilidades propias a sus exigencias y el Instituto no pueda o no encuentre conveniente hacerse cargo del reaseguro, podrá autorizar a las compañías a reasegurar directamente en el extranjero.
Art. 7º — La finalidad del Instituto como empresa del Estado no es utilitaria, sino de protección del interés público del seguro y su equitativa redistribución entre las compañías argentinas de seguros, contemplando debidamente la posición de las compañías cedentes y aceptantes. El Instituto no actuará en su función específica como intermediario oneroso, debiendo abonar por los excedentes y cesiones que reciba como reasegurador, comisiones y retribuciones equivalentes a las que obtenga por su colocación en plaza o en el extranjero. Sólo podrá, en este aspecto, establecer márgenes razonables en su favor por el desempeño de sus gestiones específicas como administrador y distribuidor del reaseguro argentino.
Art. 8º — En aquellos ramos en que el Instituto no pueda o no encuentre conveniente operar en la atención de sus reaseguros, autorizará a las compañías argentinas de seguros a cubrir los mismos libremente en otras compañías del país o del extranjero.
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 16. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 18. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 19. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 20. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 21. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 23. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 24. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 25. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 26. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 27. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 28. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 29. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 31. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 32. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)
Art. 33. — (Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 897/85 B.O. 06/08/1985)