PRESUPUESTO
Decisión Administrativa 1/2001
Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, aprobado por Ley N° 25.401.
Bs. As., 9/1/2001
VISTO la Ley N° 25.401 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley citada en el visto establece que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos desagregados en las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a las transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, como así también el detalle de las plantas de personal de acuerdo con las planillas Nros. 18, 19 y 20 anexas al artículo 20 de la Ley N° 25.401.
Que asimismo en base a lo dispuesto por el artículo 114 se incorporan a la presente las adecuaciones presupuestarias derivadas de las modificaciones introducidas por el CONGRESO NACIONAL sobre el Proyecto de Ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 25.401 resulta necesario incluir los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que asimismo corresponde establecer las normas de modificación de los presupuestos de los Fondos Fiduciarios, teniendo en cuenta las especiales características de los mismos, y la información de la ejecución económico y financiera que deben remitir al Organo Rector del Sistema Presupuestario los responsables de dichos Fondos.
Que resulta también procedente distribuir por rubros los recursos de la Administración Central, incluidos aquellos con afectación específica, de los Organismos Descentralizados y de las Instituciones de Seguridad Social y las modificaciones producidas por el artículo 69 de la Ley N° 25.401.
Que es necesario desagregar por cada una de las Jurisdicciones de la Administración Central y por cada Organismo Descentralizado el importe de la contribución al TESORO NACIONAL resultante de lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 25.401 y determinar el cronograma de pagos.
Que en base a lo establecido en la parte 'in fine' del artículo 16 corresponde, a efectos de agilizar su concreción, delegar las facultades para efectuar modificaciones presupuestarias.
Que para aquellas Jurisdicciones y Entidades que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso y de devengado es procedente facultar a la autoridad de aplicación a establecer penalidades.
Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley N° 24.156, en los artículos 16 y 114 de la Ley N° 25.401 y en las atribuciones previstas en el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1° — Distribúyense, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley N° 25.401, y por cargos y horas de cátedra, las plantas de personal determinadas en las planillas Nros. 18, 19 y 20 anexas al artículo 20, de la citada Ley.
Art. 2° — Detállanse en la planilla anexa al presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL dispuestas por el artículo 39 de la Ley N° 25.401.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el monto de las contribuciones dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 1° de marzo, el 1° de junio, el 1° de setiembre y el 1° de diciembre de 2001.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer, cuando la situación financiera de los organismos involucrados así lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución correspondiente.
Art. 3° — Apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el ejercicio de 2001, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 33 de la Ley N° 25.401.
Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, que impliquen alterar algunos de los rubros consignados en los presupuestos detallados en las planillas anexas referidas en el primer párrafo, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad de la modificación.
Los responsables de los Fondos Fiduciarios deberán remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día QUINCE (15) del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera, de acuerdo con los lineamientos que determine a tal efecto la SECRETARIA DE HACIENDA. Dicha ejecución será comunicada por la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA a la SUBSECRETARIA DE RECAUDACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS antes del día VEINTICINCO (25) del mes posterior al que se informa.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 24.156.
Art. 4° — Defínese por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 21 de la Ley N° 25.401, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, incluyendo a los Cuerpos Colegiados de los mismos.
Art. 5° — La incorporación, y reasignación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), será aprobada por Resolución Conjunta de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida deberán acompañar la fundamentación correspondiente y un análisis de su costo y de su financiamiento presupuestario.
En los casos de actualización del Nomenclador de Funciones Ejecutivas que surjan como consecuencia de homologaciones, ratificaciones y/o derogaciones de Funciones Ejecutivas será competente exclusivamente la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Decisión Administrativa N° 67/2001 B.O. 5/6/2001)
Art. 6° — Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en la planilla anexa que forma parte integrante del presente artículo. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será el organismo competente para interpretar el citado régimen.
Art. 7° — Las modificaciones presupuestarias realizadas por las Jurisdicciones y Entidades en función de las facultades delegadas en el artículo anterior deberán notificarse fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Dentro de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá expedirse sobre si la medida dictada ha sido elaborada con criterios de razonabilidad y cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias, caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la modificación correspondiente. Vencido el plazo de OCHO (8) días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.
Art. 8° — El SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el procedimiento para el caso en que, por razones de ordenamiento interno, las Jurisdicciones y Entidades requieran realizar modificaciones presupuestarias que no alteren el monto de las partidas limitativas de créditos.
Art. 9° — Los funcionarios que hayan sido designados con rango y jerarquía correspondiente a alguno de los cargos mencionados en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 477 del 16 de setiembre de 1998 no se encuentran comprendidos en las previsiones de dicha norma y por lo tanto no están habilitados para disponer del régimen de Unidades Retributivas establecido en la misma.
Art. 10. — Establécese que tendrán carácter de montos presupuestarios indicativos los créditos de las partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación:
Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales.
Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales, excepto la Partida Parcial 392 - Gastos Reservados.
Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.
Inciso 5 - Transferencias: todas sus partidas subparciales.
Inciso 6 - Activos Financieros: todas sus partidas subparciales.
Art. 11. — Las asignaciones presupuestarias correspondientes a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes y las obras de los respectivos proyectos serán considerados como montos indicativos.
La clasificación por tipo de moneda y geográfica utilizada en la distribución de los créditos también tendrán el carácter de montos indicativos.
Art. 12. — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos en las partidas de los incisos 5 - Transferencias y 6 - Activos Financieros utilicen la Ubicación Geográfica 97 - Nacional, deberán presentar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los VEINTE (20) días corridos de cada cierre mensual, la distribución de los montos ejecutados clasificando la ubicación geográfica por provincia.
Art. 13. — Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la programación trimestral de las metas físicas de cada uno de los programas, así como también el avance físico programado de los proyectos y las obras, QUINCE (15) días antes del comienzo de cada trimestre. Asimismo, deberán informar con el mismo carácter, dentro de los QUINCE (15) días corridos de la finalización de cada trimestre de la ejecución física correspondiente. Dicha ejecución será informada por la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA a la SUBSECRETARIA DE RECAUDACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores al plazo anterior.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades que, según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 14. — La programación anual de las metas físicas de cada programa, como así también el avance físico anual programado para los proyectos y las obras consignados en la presente medida, podrán ser rectificados por los responsables de las Jurisdicciones y Entidades dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a su aprobación, con el objeto de contar con una base consistente para el seguimiento trimestral que se efectúa de acuerdo con la normativa vigente.
En los casos que se proceda a realizar un cambio en la programación anual, deberá adecuarse en el mismo plazo la programación correspondiente.
Las modificaciones en las cantidades programadas deberán ser informadas a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de conformidad con el sistema de reprogramación habitual, acompañando por escrito las justificaciones correspondientes, en tanto que la incorporación de metas para nuevos productos deberá ser solicitada por nota a la mencionada Oficina. La SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA presentará dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al plazo antes mencionado un informe a la SUBSECRETARIA DE RECAUDACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sobre los cambios introducidos a la programación inicial de metas.
Art. 15. — Todos los remanentes de recursos del ejercicio de 2000 de las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una norma con jerarquía de Ley que disponga otro destino, antes del 31 de agosto de 2001.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a prorrogar, por razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO NACIONAL.
Art. 16. — Delégase en el Director de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso y de devengado cuyo monto total no supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).
Art. 17. — Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición del Subsecretario de Presupuesto a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional podrán ser modificadas mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario, para los entes de la Administración Central, o la máxima autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones que se establecen en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias para posibilitar su mejor cumplimiento.
Art. 18. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso al pago de los gastos figurativos ni a la autorización de cuotas de pago a asignar en la Cuenta Unica del Tesoro a favor de aquellas Jurisdicciones o Entidades que excedan la ejecución de las cuotas de compromiso o de devengado otorgadas.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.
NOTA: Las planillas anexas no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).