Presidencia de la Nación

CONSEJO DEL MERCADO COMUN


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 43/14

SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA TUNECINA

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la estrategia de relacionamiento externo del MERCOSUR, una de las prioridades ha sido la celebración de acuerdos que incrementen los vínculos comerciales con terceros países y grupos de países.

Que el MERCOSUR y la República Tunecina podrían beneficiarse de una mayor aproximación de sus respectivas economías, mediante una liberalización del comercio.

Que resulta de interés que la vinculación comercial pueda evolucionar hacia la conformación de una zona de libre comercio entre el MERCOSUR y la República Tunecina.

Que es necesario definir criterios para las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y la República Tunecina.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el suscripción del “Acuerdo Marco de comercio y cooperación económica entre el MERCOSUR y la República Tunecina”, en los idiomas español, portugués, inglés y árabe, que consta como Anexo de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo se regirá por lo que establece el artículo 9 del referido instrumento.

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLVII CMC - Paraná, 16/XII/14.

ANEXO

ACUERDO MARCO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA TUNECINA

La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, los “Estados Partes del MERCOSUR”), por una parte, y la República Tunecina, por la otra;

DESEANDO establecer reglas claras, predecibles y duraderas para promover el desarrollo del comercio y la inversión recíprocos mediante la creación de una Zona de Libre Comercio;

REAFIRMANDO su compromiso por diversificar y fortalecer aún más el comercio internacional de acuerdo con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

RECONOCIENDO que los acuerdos de libre comercio contribuyen a la expansión del comercio mundial, a una mayor estabilidad internacional y, en particular, al desarrollo de relaciones más estrechas entre sus pueblos;

CONSIDERANDO que el proceso de integración económica incluye no sólo la liberalización gradual y recíproca del comercio, sino también el establecimiento de una cooperación económica amplia;

CREYENDO que el comercio y la integración regional entre los países en desarrollo, incluida la creación de zonas de libre comercio, son compatibles con el sistema multilateral de comercio y contribuyen a la expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la economía mundial, y al desarrollo social y económico de sus pueblos;

ACUERDAN lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República Tunecina. Las “Partes Signatarias” son los Estados Partes del MERCOSUR y la República Tunecina.

Artículo 2

El presente Acuerdo Marco tiene por objetivo fortalecer las relaciones entre las Partes Contratantes promoviendo la expansión del comercio y brindando las condiciones y los mecanismos necesarios para negociar una Zona de Libre Comercio de conformidad con las normas y disciplinas de la OMC.

Artículo 3

3.1. Las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité Conjunto. Sus miembros serán, por el MERCOSUR: el Grupo del Mercado Común o sus representantes; por la República Tunecina: el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Comercio y Artesanías, o sus representantes. A efectos de cumplir con los objetivos citados en el Artículo 2, el Comité Conjunto establecerá un programa de trabajo para llevar adelante las negociaciones.

3.2. El Comité Conjunto se reunirá con la frecuencia que las Partes Contratantes acuerden.

Artículo 4

El Comité Conjunto servirá como foro para:

a) Intercambiar información sobre los cupos arancelarios y los aranceles aplicados por cada Parte Contratante, sobre el comercio bilateral y con terceros países, y sobre sus respectivas políticas comerciales;

b) Intercambiar información sobre el acceso al mercado, medidas arancelarias y no arancelarias, medidas sanitarias y fitosanitarias, normas y reglamentaciones técnicas, normas de origen, régimen de salvaguardias, antidumping y derechos compensatorios, regímenes aduaneros especiales y mecanismos de resolución de controversias, entre otros asuntos;

c) Identificar y proponer medidas tendientes a alcanzar las metas fijadas en el Artículo 2, incluidas las referidas a la facilitación del comercio;

d) Establecer los criterios para la negociación de una Zona de Libre Comercio entre las Partes Contratantes, según lo previsto en el Artículo 2;

e) Negociar un Acuerdo para el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre las Partes Contratantes sobre la base de los criterios convenidos;

f) Desarrollar otras tareas que las Partes Contratantes determinen.

Artículo 5

Con el fin de ampliar el conocimiento mutuo sobre las oportunidades comerciales y de inversiones, las Partes Contratantes estimularán la realización de actividades de promoción comercial tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.

Artículo 6

Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la implementación de proyectos de cooperación en los sectores agrícola e industrial, entre otros, mediante el intercambio de información, programas de capacitación y misiones técnicas, así como la promoción de oportunidades comerciales.

Artículo 7

Las Partes Contratantes cooperarán mutuamente con el objeto de promover la expansión y diversificación del comercio de servicios entre ellas, de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio.

Artículo 8

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar para promover relaciones más estrechas entre sus organizaciones competentes en las áreas de sanidad vegetal y animal; normalización, medidas sanitarias, fitosanitarias y de seguridad alimentaria, y reglamentaciones técnicas.

Artículo 9

9.1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta (30) días de la fecha de la última notificación escrita cursada entre las Partes Contratantes por la vía diplomática a los efectos de comunicarse que se han cumplido todos los procedimientos legales internos necesarios a tal efecto.

9.2. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de tres (3) años y se renovará automáticamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, mediante la vía diplomática, su intención de darlo por terminado. Esta decisión debe ser notificada al menos treinta (30) días antes de la finalización del período de tres (3) años. La denuncia se hará efectiva transcurridos seis (6) meses de la fecha de la notificación.

Artículo 10

10.1. A los efectos de lo establecido en el Artículo 9.1., la República del Paraguay será la Depositario del presente Acuerdo por el MERCOSUR.

10.2. En cumplimiento de las funciones de Depositario previstas en el Artículo 10.1., la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes del MERCOSUR la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 11

Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes mediante canje de notas por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Paraná, República Argentina, el día 16 de diciembre de 2014, en dos ejemplares, en los idiomas español, portugués, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
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