MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 37/11
ARANCEL EXTERNO COMUN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 31/04 y 60/10 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 05/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera entre los Estados Partes.
Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común que incentive la competitividad externa de los Estados Partes, incluso en términos de cadena productiva.
Que es importante contar con iniciativas de integración productiva que involucren todos los Estados Partes.
Que la Decisión CMC Nº 60/10 aprobó la modificación del arancel externo común hasta el 31 de diciembre de 2011 y que es necesario prorrogar dicha alteración.
CONSIDERANDO:
Que el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera entre los Estados Partes.
Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común que incentive la competitividad externa de los Estados Partes, incluso en términos de cadena productiva.
Que es importante contar con iniciativas de integración productiva que involucren todos los Estados Partes.
Que la Decisión CMC Nº 60/10 aprobó la modificación del arancel externo común hasta el 31 de diciembre de 2011 y que es necesario prorrogar dicha alteración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
DECIDE:
Art. 1 — Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012, la autorización a los Estados Partes a aplicar alícuotas distintas del Arancel Externo Común, hasta el nivel consolidado en la Organización Mundial del Comercio, para las posiciones NCM que constan en el Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Paraguay y Uruguay aplicarán sus niveles arancelarios vigentes.
Art. 2 — El Grupo de Integración Productiva deberá elevar al Grupo Mercado Común, a más tardar en su última Reunión Ordinaria de 2012, un programa de integración productiva con miras a promover la integración de cadenas en el sector de juguetes en todos los Estados Partes.
Art. 3 — El mencionado programa deberá contemplar condiciones favorables para las industrias de las economías menores, en particular Paraguay, por su condición de país sin litoral marítimo.
Art. 4 — El Grupo Mercado Común deberá instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a proceder a la apertura de códigos arancelarios específicos destinados a la clasificación de partes y piezas de juguetes: La propuesta de restructuración del Capítulo de juguetes deberá ser elevada al Grupo Mercado Común a más tardar en su última Reunión Ordinaria del primer semestre de 2012.
Art. 5 — Esta Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
Paraguay y Uruguay aplicarán sus niveles arancelarios vigentes.
Art. 2 — El Grupo de Integración Productiva deberá elevar al Grupo Mercado Común, a más tardar en su última Reunión Ordinaria de 2012, un programa de integración productiva con miras a promover la integración de cadenas en el sector de juguetes en todos los Estados Partes.
Art. 3 — El mencionado programa deberá contemplar condiciones favorables para las industrias de las economías menores, en particular Paraguay, por su condición de país sin litoral marítimo.
Art. 4 — El Grupo Mercado Común deberá instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a proceder a la apertura de códigos arancelarios específicos destinados a la clasificación de partes y piezas de juguetes: La propuesta de restructuración del Capítulo de juguetes deberá ser elevada al Grupo Mercado Común a más tardar en su última Reunión Ordinaria del primer semestre de 2012.
Art. 5 — Esta Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
XLII CMC - Montevideo, 19/XII/11
ANEXO
NCM | Descripción |
9503.00.10 | Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas, coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
9503.00.21 | Muñecas y muñecos, incluso vestidos, con mecanismo a cuerda o eléctrico |
9503.00.22 | Las demás muñecas y muñecos, incluso vestidos |
9503.00.31 | Rellenos |
9503.00.39 | Los demás |
9503.00.40 | Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios |
9503.00.50 | Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem 9503.00.40 |
9503.00.60 | Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción |
9503.00.70 | Rompecabezas |
9503.00.80 | Los demás juguetes, presentados en juegos o surtidos o en panoplias |
9503.00.91 | Instrumentos y aparatos, de música, de juguete |
9503.00.97 | Los demás, con motor eléctrico |
9503.00.98 | Los demás, con motor no eléctrico |
9503.00.99 | Los demás |
ANEXO II
N.C.M. | A.E.C. (%) | D.I.E. (%) |
9503.00.10 | 20 | 20 |
9503.00.21 | 20 | 20 |
9503.00.22 | 20 | 20 |
9503.00.31 | 20 | 20 |
9503.00.39 | 20 | 20 |
9503.00.40 | 20 | 20 |
9503.00.50 | 20 | 20 |
9503.00.60 | 20 | 20 |
9503.00.70 | 20 | 20 |
9503.00.80 | 20 | 20 |
9503.00.91 | 20 | 20 |
9503.00.97 | 20 | 20 |
9503.00.98 | 20 | 20 |
9503.00.99 | 20 | 20 |