MERCOSUR/CMC/DEC. N° 31/04
NORMATIVA PARA LA APROBACION E INCORPORACION DE LAS MODIFICACIONES DE LA NCM Y SU CORRESPONDIENTE AEC
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94, 22/94, 23/00 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 60/00 y 26/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Arancel Externo Común del MERCOSUR constituye el elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera y la conformación del Mercado Común.
Que la plena eficacia de los instrumentos de política comercial común se condicionan a su efectiva aplicación por todos los Estados Partes.
Que por su especificidad las normas relativas al Arancel Externo Común están sujetas a procedimientos propios y sistematizados de aprobación e incorporación, concebidos con la finalidad de confirmar su viabilidad técnica y jurídica.
Que la adecuada aplicación de las normas relativas a la modificación del Arancel Externo Común presupone uniformidad y celeridad en el proceso de incorporación de esas normas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Los proyectos de normas relativos a modificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común y de los Dictámenes de Clasificación Arancelaria elevados a los órganos decisorios del MERCOSUR, no estarán sujetos al procedimiento de consulta previsto en los artículos 1 a 3 de la Decisión CMC N° 20/02.
Art. 2 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los proyectos de normas relativos a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, podrán ser sometidos a procedimientos nacionales de consultas, en los Estados Partes que así lo requieran, mientras dure su análisis en el foro técnico y antes de ser elevados al órgano decisorio.
Art. 3 — Al incorporar, conforme a los artículos 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones que modifican la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados Partes establecerán las fechas de 1° de julio y 1° de enero de cada año, según corresponda, para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios nacionales.
Al aprobarse las referidas Resoluciones, los plazos previstos en ellas para su vigencia y previa incorporación deberán ajustarse a las fechas mencionadas.
Art. 4 — En casos excepcionales, por razones justificadas de orden económico, el Grupo Mercado Común podrá, a solicitud de cualquier Estado Parte, establecer otras fechas para la entrada en vigencia y la previa incorporación en los respectivos territorios de los Estados Partes.
Art. 5 — Las Directivas que aprueben Dictámenes de Clasificación Arancelaria, deberán ser incorporadas en el plazo que en ellas se establezca.
Art. 6 — El Estado Parte que, en las fechas previstas en la presente Decisión, o en el plazo establecido por el GMC en aplicación del Artículo 4, no hubiera puesto en vigencia interna las Resoluciones referidas, no podrá negarse a dar curso, en condiciones preferenciales, a las importaciones de los demás Estados Partes amparados por Certificados de Origen válidos, basadas en divergencias de Nomenclatura.
Art. 7 — La obligación de incorporación textual e integral de las normas MERCOSUR, establecida en el artículo 7 de la Decisión CMC N° 20/02, alcanza sólo al Anexo de estas Resoluciones, y no impide que los Estados Partes incluyan en sus respectivos actos internos de incorporación datos adicionales de carácter tributario. En ningún caso podrán alterarse las alícuotas y nomenclatura establecidas en la norma MERCOSUR.
Art. 8 — En los casos en que un Estado Parte o la Secretaría del MERCOSUR identifiquen errores en las normas a que se refiere esta Decisión, la Secretaría del MERCOSUR elaborará una propuesta de corrección y la enviará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes.
Si, en un plazo de treinta (30) días, contado a partir del envío de la propuesta de corrección, no se recibieran en la Secretaría del MERCOSUR objeciones a la misma, la Secretaría enviará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, el proyecto de norma correspondiente para su aprobación en la siguiente reunión del órgano decisorio pertinente.
No se aplicará en estos casos el procedimiento de corrección y Fe de Erratas establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la Resolución GMC N° 26/01.
Art. 9 — Cuando algún Estado Parte manifieste, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, objeciones a la corrección solicitada, la Secretaría del MERCOSUR lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, para que el tema sea incluido en la agenda del Comité Técnico N° 1, con el objeto de que la corrección sea revisada en ese ámbito y enviada posteriormente al órgano desisorio pertinente.
Art. 10. — Una vez aprobada por el órgano decisorio competente, la norma que apruebe las correcciones acordadas en los términos de la presente Decisión, sustituirá en lo pertinente a la norma original objeto de las correcciones.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos en que sea corregida la norma original en solo uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR. En ese caso, el acto de incorporación de la nueva norma, que será regido por lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión CMC N° 20/02, implicará también la incorporación de la norma original al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes correspondientes.
Art. 11. — Salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, la fecha de entrada en vigencia de la norma corregida deberá ser idéntica a la de la norma objeto de corrección.
Si iniciado un proceso de corrección, éste no se completara antes de la fecha establecida en la norma original para su entrada en vigencia, los Estados Partes podrán especificar una nueva fecha de entrada en vigor para ambas normas.
Cuando en función de la fecha para la entrada en vigencia prevista en la norma original, no sea posible esperar a la próxima reunión del órgano decisorio pertinente para aprobar las correcciones efectuadas de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores, los Estados Partes podrán autorizar a sus respectivos representantes diplomáticos a rubricar en un único Estado Parte, el proyecto de norma con las correcciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Decisión CMC N° 20/02.
Art. 12. — Derogar la Resolución GMC N° 60/00.
Art. 13. — Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
XXVII CMC - Belo Horizonte, 16/XII/04