MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 19/11
LIBERTAD DE TRANSITO
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Curo Preto. CONSIDERANDO:
Que en el marco de la ALADI se ha reconocido la libertad de tránsito y que ello conlleva la necesidad de generar instrumentos comunes que garanticen la fluidez del comercio.
Que el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur (ATIT) y el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná establecen principios y reglas para el transporte internacional terrestre y el transporte fluvial en el ámbito regional.
Que el tratamiento de la temática de la libertad de tránsito, en particular lo relativo al artículo V del GATT, ha recibido especial atención a partir de las negociaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Las mercaderías, así como los medios de transporte terrestre y fluvial de los Estados Partes, gozarán de libertad de tránsito dentro del territorio de los demás Estados Partes.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente respetará las legislaciones nacionales de los Estados Partes y se hará sin perjuicio del artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980.
Art. 2 - Las mercaderías, así como los medios de transporte terrestre y fluvial serán considerados en tránsito a través del territorio de un Estado Parte, cuando el paso por dicho territorio constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras del Estado Parte por cuyo territorio se efectúe.
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por ‘tráfico en tránsito" al tipo de "tránsito al que se hace referencia en el párrafo precedente.
Art. 3 - No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de las embarcaciones fluviales de los Estados Partes, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercaderías, los medios de transporte terrestre y las embarcaciones fluviales.
Art. 4 - Los Estados Partes podrán exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en sus respectivas aduanas y ese tráfico estará sujeto a las sanciones por inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables.
Art. 5 – En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito, cada Estado Parte concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otro Estado Parte o destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al tráfico de mercaderías procedentes de un Estado de extrazona o destinado a él.
Art. 6 - Lo dispuesto en la presente Decisión no eximirá a los Estados Partes de la aplicación de acuerdos y/o convenios multilaterales, regionales y/o bilaterales entre si o en relación a terceros Estados, incluyendo los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Asociación Latinoamericana de Integración, así como el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre y el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Art. 7 - En lo referente a las embarcaciones fluviales, se deberán contemplar las respectivas leyes de cabotaje nacional y, en lo pertinente, las disposiciones del Estado Parte de abanderamiento de las embarcaciones.
Art. 8 - La presente Decisión no se aplica al transporte marítimo y aéreo.
Art. 9 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2012.
XLI CMC – Asunción, 28/VI/11