AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2053/2020
DECAD-2020-2053-APN-JGM - Exceptúase de las prohibiciones dispuestas a la Provincia de Santa Fe en el desarrollo de deportes grupales y a la Provincia del Neuquén, en actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto. Exceptúase a la Provincia de La Rioja en el desarrollo de deportes grupales.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-75728605-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 17 y 8°, respectivamente, del citado Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones a las actividades vedadas en el marco de la pandemia de COVID-19.
Que han solicitado se les acuerde la excepción respecto de las prohibiciones contenidas en los artículos 8º y 17 del Decreto Nº 875/20, según su respectivo régimen, las Provincias de La Rioja y de Santa Fe, con relación a la práctica de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí, respectivamente, y por otro lado, la Provincia del Neuquén, respecto del desarrollo de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía con factor de ocupación limitado al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad de los mismos y en ningún caso con más de CUARENTA (40) personas en espacios cerrados y/o abiertos.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar las referidas actividades, las provincias solicitantes han remitido los protocolos correspondientes, los cuales han sido objeto de aprobación por parte de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas por el artículo 8°, incisos 1, 3 y 4 y por el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a la Provincia de SANTA FE con relación al desarrollo de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí y a la Provincia del NEUQUÉN, a los efectos del desarrollo de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, con factor de ocupación limitado al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad de los mismos y en ningún caso con más de CUARENTA (40) personas en espacios cerrados y/o abiertos.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase a la Provincia de LA RIOJA de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 875/20, respecto del desarrollo de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos a los informes IF-2020-77531592-APN-SCA#JGM para la Provincia del NEUQUÉN, IF-2020-77534395-APN-SCA#JGM para la Provincia de LA RIOJA e IF-2020-77531978-APN-SCA#JGM para la Provincia de SANTA FE, todos ellos aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante los IF-2020-77501047-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-77501785-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-77494019-APN-SSMEIE#MS todos los cuales como Anexos forman parte integrante de la presente.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, en aquellos supuestos en los cuales se encuentren en jurisdicciones, aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.
ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de LA RIOJA, de SANTA FE y del NEUQUÉN deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2° pudiendo los Gobernadores implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1°, que las desarrollen en los ámbitos a que refiere el artículo 9º del Decreto Nº 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de LA RIOJA, de SANTA FE y del NEUQUÉN deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)
Decisión Administrativa 2053/2020
DECAD-2020-2053-APN-JGM - Exceptúase de las prohibiciones dispuestas a la Provincia de Santa Fe en el desarrollo de deportes grupales y a la Provincia del Neuquén, en actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto. Exceptúase a la Provincia de La Rioja en el desarrollo de deportes grupales.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-75728605-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 17 y 8°, respectivamente, del citado Decreto N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones a las actividades vedadas en el marco de la pandemia de COVID-19.
Que han solicitado se les acuerde la excepción respecto de las prohibiciones contenidas en los artículos 8º y 17 del Decreto Nº 875/20, según su respectivo régimen, las Provincias de La Rioja y de Santa Fe, con relación a la práctica de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí, respectivamente, y por otro lado, la Provincia del Neuquén, respecto del desarrollo de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía con factor de ocupación limitado al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad de los mismos y en ningún caso con más de CUARENTA (40) personas en espacios cerrados y/o abiertos.
Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar las referidas actividades, las provincias solicitantes han remitido los protocolos correspondientes, los cuales han sido objeto de aprobación por parte de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando las excepciones solicitadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas por el artículo 8°, incisos 1, 3 y 4 y por el artículo 17, incisos 1 y 2 del Decreto Nº 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a la Provincia de SANTA FE con relación al desarrollo de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí y a la Provincia del NEUQUÉN, a los efectos del desarrollo de actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, con factor de ocupación limitado al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la capacidad de los mismos y en ningún caso con más de CUARENTA (40) personas en espacios cerrados y/o abiertos.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase a la Provincia de LA RIOJA de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, incisos 3 y 4 del Decreto N° 875/20, respecto del desarrollo de deportes grupales de más de DIEZ (10) personas o donde los participantes interactúen y tengan contacto físico entre sí.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos embebidos a los informes IF-2020-77531592-APN-SCA#JGM para la Provincia del NEUQUÉN, IF-2020-77534395-APN-SCA#JGM para la Provincia de LA RIOJA e IF-2020-77531978-APN-SCA#JGM para la Provincia de SANTA FE, todos ellos aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante los IF-2020-77501047-APN-SSMEIE#MS, IF-2020-77501785-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-77494019-APN-SSMEIE#MS todos los cuales como Anexos forman parte integrante de la presente.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, en aquellos supuestos en los cuales se encuentren en jurisdicciones, aglomerados o departamentos alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.
ARTÍCULO 4º.- Las Provincias de LA RIOJA, de SANTA FE y del NEUQUÉN deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2° pudiendo los Gobernadores implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1°, que las desarrollen en los ámbitos a que refiere el artículo 9º del Decreto Nº 875/20, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 6°.- Las Provincias de LA RIOJA, de SANTA FE y del NEUQUÉN deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/11/2020 N° 55754/20 v. 13/11/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI)