Presidencia de la Nación

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2602 (8/10/97). Ref.: Circular OPASI 2 - 175. Uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas.

B.O.: 21/10/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para llevar a su conocimiento que esta Institución adopto la siguiente resolución:

"1. Aprobar el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos a que se refiere el inciso 6° del artículo 2°, del Capítulo I, de la Ley de Cheques, con ajuste a la reglamentación que se acompaña en Anexo a la presente comunicación.

2. El procedimiento previsto en el punto anterior no será de aplicación a los cheques que las entidades financieras libren contra las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central de la República Argentina. "

ANEXO

 B.C.R.A.                  SISTEMAS ELECTRONICOS REPRODUCCION    Anexo a la                                          DE FIRMAS                 Com. "A"                               Inc. 6°, art. 2°, Cap. 1, Ley de        2602                                              Cheques                                

1 El Banco Central autorizará individualmente a los bancos que soliciten utilizar sistemas de reproducción electrónica de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques girados entre diferentes filiales de la referida entidad. Dicha autorización procederá siempre que su Implementación, a juicio del Banco Central, asegure la confiabilidad e Inalterabilidad de la operatoria de la emisión en su conjunto.

1.1. Los bancos interesados en implementar tal variante operativa harán llegar a la Gerencia de Sistemas y Organización de esta Institución una solicitud en este sentido suscripta por personal de nivel no inferior a Subgerente General. En el caso de no existir dicha jerarquía, la pertinente presentación estará a cargo de la autoridad superior y del funcionamiento administrativo de mayor categoría, respectivamente. En esa oportunidad se detallaran, como mínimo, los siguientes aspectos;

1.1.1. Los procedimientos de generación, actualización y acceso al archivo de firmas autorizadas para el libramiento de los documentos indicados en el punto 1., encatenados con los procesos que los generen. Dichos procedimientos deberán establecer sin lugar a dudas la inalterabilidad de la operatoria como así también la generación de las pistas de auditoria necesarias para producir su verificación.

1.1.2. La operatoria en su conjunto, la normativa y procedimientos administrativos que la materialicen y los elementos de "hardware" y "software" que la soporten. Tales requerimientos deberán incluir la constancia de aprobación fohaciente de los directorios o consejos de administración de los bancos locales o, en el caso de sucursales locales de entidades extranjeras, de la máxima autoridad.

1.2. Cualquier modificación que se proyecte introducir a un sistema aprobado por el Banco Central. deberá contar para su puesta en vigencia con la previa autorización de esta Institución para lo cual deberá seguirse también el procedimiento que se ha establecido en el punto 1.1. anterior.

1.3. La documentación respaldatoria de la implementación y aquella resultante de la operatoria, deberá encontrarse disponible ante cualquier consulta que este Banco Central considere pertinente.

2. Para la utilización de firma reproducida a través de sistemas electrónicos de cheques girados contra cuentas corrientes que la clientela mantenga en los bancos se observara el siguiente procedimiento:

i) Bancos que cuenten con autorización del Banco Central, en los términos a que se refiere el punto 1. precedente, para los cheques propios librados entre sus distintos establecimientos:

Podrán implementar ese mismo sistema para sus clientes, informando a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias con una antelación mínima de 30 días a su puesta en marcha.

ii) Bancos que no cuenten con autorización del Banco Central:

Deberán ajustarse previamente al procedimiento detallado en el punto 1. precedente.

En ambos supuestos corresponderá acompañar a la documentación respectiva una declaración jurada en la que conste que el banco ha realizado las verificaciones que aseguran el estricto cumplimiento por parte de sus clientes de los recaudos enunciados en el punto 1. de la presente reglamentación.

Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes resultaran de responsabilidad exclusiva de las partes. Asimismo, deberán asegurar el cumplimiento de los principios de "no negación" (por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no desconocimiento" (por parte del banco girado), ambos respecto de la utilización del uso de sistemas de reproducción electrónica de firma, a través de la suscripción previa de un convenio entre los mismos, el cual, como mínimo, deberá establecer las siguientes obligaciones:

2.1. La Entidad deberá llevar un registro actualizado de las personas habilitadas en la cuenta corriente para emitir cheques utilizando sistemas electrónicos de reproducción de firmas. Dichas personas deberán adoptar los recaudos de seguridad necesarios para evitar la generación de los hechos citados.

2.2. Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente responsables de la emisión de cheques utilizando la tecnología de reproducción electrónica de firmas por parte de sus apoderados y/o representantes en ejercicio de su mandato o representación, aun cuando se trate de actos efectuados en exceso de las facultades conferidas. Todo mandato se entenderá subsistente hasta tanto su revocación se notifique fehacientemente a la entidad.

2.3. La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva la responsabilidad ineludible de las partes en cuanto a la imposibilidad de invocar razón alguna en desmedro de la validez de la firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones acordadas oportunamente.

3. No se podrán utilizar sistemas electrónicos de reproducción de firmas para la transferencia de cheques mediante endoso. Para la utilización de firmas insertas con tecnología de reproducción electrónica a los fines del deposito del cheque de terceros que la clientela de una entidad efectúe en sus cuentas corrientes, regirán las disposiciones a que se refiere el punto 2. precedente.

e. 21/10 N° 203.546 v. 21/10/97

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