Presidencia de la Nación

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.)


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION 'A' 2804 -17/11/98- Ref.: Circular RUNOR 1-309. OPASI 2-199. Emisión y colocación obligatoria de deuda.

B.O: 30/11/98

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para remitirles el texto ordenado a la fecha de las normas dictadas por esta Institución, que son de aplicación sobre el tema de la referencia.

B.C.R.A

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE EMISION Y COLOCACION OBLIGATORIA DE DEUDA

Anexo I a la Com. "A' 2804

—Indice—

Sección 1. Exigencia

1.1. Importe mínimo.

1.2. Periodicidad.

1.3. Emisión.

Sección 2. Exclusiones

Sección 3. Modalidades de colocación.

3.1. Instrumentos de deuda.

3.2. Emisión de acciones.

3.3. Entidades controlantes.

3.4. Declaración jurada.

3.5. Colocación no computable.

Sección 4. Incumplimientos y sanciones.

4.1. Incrementos de requisitos mínimos de liquidez y de capital mínimo por riesgo de crédito.

4.2. Plan de regularización y saneamiento.

4.3. Falta grave.

Sección 5. Otras disposiciones.

B.C.R.A

Emisión y colocación obligatoria de deuda

.

Sección 1. Exigencia

1.1. Importe mínimo.

Las entidades financieras deberán emitir y colocar deuda por el equivalente al 2% de la suma por capital e intereses devengados de los depósitos—en moneda nacional y extranjera y de títulos valores—y de los certificados de inversión calificada que se registren al último día del segundo mes anterior a aquél en que se efectúe la emisión.

1.2. Periodicidad.

La deuda deberá ser emitida y colocada dentro de cada año calendario, teniendo en cuenta que entre cada emisión y colocación anual obligatoria deberá transcurrir un lapso no inferior a tres meses.

El cómputo de este último lapso comenzará el día siguiente a aquel en que concluye efectivamente la colocación mínima de la deuda.

1.3. Emisión.

La emisión será efectuada en las condiciones que libremente se convengan, excepto que:

1 3.1. el plazo de duración ('duration') no podrá ser inferior a 2 años, considerando el promedio ponderado de vida útil que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha en que se efectúe el cálculo del plazo y del vencimiento de cada uno de los servicios futuros que deban abonarse, en concepto de capital e intereses, según corresponda, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación con el valor económico del instrumento—valor presente neto de los flujos futuros de fondos, descontado a su tasa interna de retorno -.

1.3.2. no podrán ser canceladas anticipadamente, salvo que hayan transcurrido 2 años desde la emisión o, en su defecto, si se cuenta con autorización expresa de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias basada en condiciones imperantes en el mercado.

B.C.R.A

Emisión y colocación obligatoria de deuda

.

Sección 2. Exclusiones.

2.1. Las sucursales de bancos del exterior que observen los siguientes requisitos:

2.1.1. Cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría 'investment grade', otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.

2.1.2. Estén sujetos a supervisión sobre base consolidada.

2.2. Las subsidiarias locales de bancos del exterior siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

2.2.1. La entidad controlarte cumpla con los requisitos del punto 2.1.

2.2.2. La entidad controlarte haya avalado explícitamente las obligaciones de la subsidiaria.

B.C.R.A

Emisión y colocación obligatoria de deuda

.

Sección 3. Modalidades de colocación.

3.1. instrumentos de deuda.

Podrá optarse en forma indistinta por alguno de los siguientes instrumentos:

3.1.1. obligaciones negociables u otros títulos valores de deuda cuya oferta pública haya sido autorizada por el organismo regulador competente en la materia y sean negociables en mercados del país o en los que funcionen en países integrantes de la Organización de Desarrollo y Cooperación Económicos (O.C.D.E.) que hayan emitido títulos que cuenten con calificación internacional de riesgo "AAA' o equivalente, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras.

3.1.2. Certificados de depósito a plazo fijo cuyo titular sea un banco del exterior que cuente con calificación internacional de riesgo 'A' o superior, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras, siempre que se observen las siguientes condiciones:

3.1.2.1. El banco del exterior—directa o indirectamente—no sea la casa matriz o sus otras sucursales, controlarte o subsidiario de la entidad local que emite la deuda.

3.1.2.2. La emisión y colocación por el importe mínimo (total y efectivamente integrada) se efectúe en esta única modalidad.

3.1.3. Préstamos de bancos del exterior que cuenten con la calificación requerida según el punto anterior, siempre que se observen las siguientes condiciones:

3.1.3.1. El banco del exterior – directa o indirectamente — no sea la casa matriz o sus otras sucursales, controlarte o subsidiario de la entidad local que emite la deuda.

3.1.3.2. La emisión y colocación por el impone mínimo (total y efectivamente integrada) se efectúe en esta única modalidad.

3.1.4. Préstamos de entidades financieras locales que hayan cumplido con los requisitos de la presente norma mediante la colocación de obligaciones negociables u otros títulos valores de deuda en mercados del país o del exterior, según lo previsto en el punto 3.1.1.

3.1.5. Préstamos de entidades excluidas de la obligación de emitir y colocar deuda (Sección 2.).

3.2. Emisión de acciones.

Se admitirá la emisión de acciones representativas del capital social de la entidad cuya oferta pública haya sido autorizada por el organismo regulador competente en la materia y sean negociables en mercados del país o en los que funcionen en países integrantes de la Organización de Desarrollo y Cooperación Económicos (O.C.D.E.) que hayan emitido títulos que cuenten con calificación internacional de riesgo "AAA" o equivalente, otorgada por alguna de las calificadores admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financiera, considerando a tal efecto el importe efectivo de la integración.

No podrán ser titulares de esas acciones durante — por lo menos — dos años contados a partir de la integración, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la entidad, según las definiciones establecidas en la materia por el Banco Central.

3.3. Entidades controlantes.

En el caso de entidades controlantes de otra/s entidad/es financiera/s local/es — por tenencia de paquete accionario que otorgue directamente el control —, sujetas al régimen de supervisión consolidada, se admitirá que la emisión y colocación de deuda sea realizada exclusivamente por la entidad controlarte, considerando, a los fines de determinar su importe mínimo, el total de los conceptos comprendidos — punto 1.1. de la Sección 1. — correspondientes a la entidad controlarte y su/s subsidiaria/s.

3.4. Declaración jurada

Los bancos del exterior y las entidades financieras locales que coloquen sus recursos en cualesquiera de los instrumentos a que se refieren los puntos 3.1.2. a 3.1.4. deberán emitir una declaración jurada en la que conste que no registran pasivos (depósitos, otras obligaciones por intermediación financiera, etc.) con la entidad emisora que impliquen neutralizar, directa o indirectamente, la obligación establecida por el presente régimen.

Las declaraciones deberán ser remitidas en forma directa por los firmantes a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

3.5. Colocación no computable.

No será computable la emisión de obligaciones negociables con oferta pública que sean suscriptas e integradas por el Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria.

B.C.R.A.

Emisión y colocación obligatoria de deuda

.

Sección 4. Incumplimientos y sanciones

4.1. Incrementos de requisitos mínimos de liquidez y de capital mínimo por riesgo de crédito.

Los defectos de colocación totales o parciales — cualquier sea su origen—, que se verifiquen al 31 de diciembre de cada año respecto de la emisión y colocación anua, obligatoria, determinarán:

4.1.1. Incremento automático de un punto porcentual de los requisitos mínimos de liquidez, excepto para las obligaciones a plazos superiores a 365 días, a partir del mes de enero siguiente.

4 1.2. Aumento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito, a cuyo efecto se multiplicará por 1,05 el resultado de la expresión a que se refiere el punto 3.1. de la Sección 3. de las normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras. Ello se tendrá en cuenta para la determinación de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito cuya integración resulte exigible el último día del mes de febrero siguiente.

- Dichas mayores exigencias caducarán automáticamente el mes siguiente a aquel en que la entidad regularice la situación, mediante el cumplimiento de la obligación que corresponda al año corriente, previa demostración de esa circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

4.2. Plan de regularización y saneamiento.

4.2.1. Presentación.

Cuando el defecto de colocación subsista por más de tres meses consecutivos, la entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento en los términos del artículo 34 de la Ley de Entidades Financieras.

4.2.2. Cumplimiento.

El plan se considerará cumplido cuando la entidad demuestre haber emitido y colocado deuda por la totalidad de la exigencia que corresponda al año corriente.

4.3. Falta grave.

A los fines de la aplicación de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, se considerará falta grave todo ardid o acción que a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias implique, directa o indirectamente, soslayar el cumplimiento de las presentes disposiciones. Se incluye en este concepto la tenencia de acciones emitidas para cumplir con estas disposiciones — dentro de los 2 anos de su integración — por parte de personas vinculadas a la entidad.

Se presumirá que existe esa intención cuando se verifique la existencia de activos (disponibilidades, títulos valores, préstamos, otros créditos por intermediación financiera, etc. respecto de titulares que, a su vez, sean tenedores de deuda colocada por la entidad, sea en forma directa o indirecta.)

La verificación de esas circunstancias determinarán, además, las siguientes consecuencias:

i) El incremento automático en tres puntos porcentuales adicionales de los requisitos mínimos de liquidez.

ii) El aumento de la exigencia de capital mínimo por riesgo de crédito a que se refiere el apartado 4.1.2., con la salvedad de que en estos casos el coeficiente a utilizar será 1,10.

BCRA

Emisión y colocación obligatoria de deuda

.

Sección 5. Otras disposiciones

5.1. En los casos no previstos son de aplicación, en lo pertinente, las normas establecidas con carácter general según el instrumento y las condiciones que se fijen para dar cumplimiento al presente régimen.

B.C.R.A.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE EMISION Y COLOCACION OBLIGATORIA DE DEUDA

Anexo II a la Com. "A" 2604

NUEVO T.O.

NORMA DE ORIGEN

Sección

Punto

Párrafo

Comunic.

Punto

Párrafo

Observaciones

1.

1.1.

.

"A" 2494

1.

.

Modificado por la Com. "A" 2616

1.

1.2.

"A" 2494

2.

1º y 3º

Modificado por la Com. 'A' 2653, punto 3.

1.

1.2.

.

.

.

Incorpora aclaración interpretativa

1.

1.3.1.

.

"A" 2494

"A" 2266

3.1

1.2. 1.3.

.

.

1.

1.3.2.

.

"A" 2494

3.2.

.

.

2.

2.1

.

"A" 2494

6.1.

.

.

2.

2.2

.

"A" 2494

6.2.

.

.

3.

3.1.1.

.

"A" 2494

4.1.

.

.

3.

3.1.2.

.

"A" 2494

4.2.

.

.

3.

3.1.2.1.

.

"A" 2653

5.

Incorpora aclaración interpretativa

3.

3.1.2.2.

.

"A" 2653

5.

.

3.

3.1.3.

.

"A" 2494

4.3.

.

.

3.

3.1.3.1

.

"A" 2653

5.

Incorpora aclaración interpretativa

3.

3.1.3.2

.

"A" 2653

5.

.

3.

3.1.4

.

"A" 2494

4.4.

.

3.

3.1.5

.

"A" 2494

4.4.

.

3.

3.2.

.

"A" 2494

4.

Según Com. 'A' 2653, punto 4.

3.

3.3.

.

"A" 2494

4.

Según Com. 'A' 2653, punto 4.

3.

3.4.

.

"A" 2494

4.

2º y 3º

.

3.

3.5.

.

"A" 2653

5.

.

4.

4.1.

.

"A" 2494

5.1.

.

Modificado por la Com. 'A' 2653, punto 3.

4.

4.2.1.

.

"A" 2494

5.2.

Según Com. 'A' 2653, punto 3.

4.

4.2.2.

.

"A" 2494

5.2.

Según Com. 'A' 2653, punto 3.

4.

4.3.

"A" 2494

5.3.

Incorpora aclaración interpretativa

4.

4.3.

"A" 2494

5.3.

.

4.

4.3.

"A" 2494

5.3.

3º y 4º

.

5.

5.1.

.

"A" 2494

7.

.

.

e. 30/11 Nº 257.091 v. 30/11/98

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