ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Circular Nº 2/2011
Destinaciones suspensivas de tránsito de importación y reembarco. Declaración de valor. Su implementación.
Bs. As., 27/1/2011
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-30585-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23.311, aprobó el "Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" y el "Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio".
Que la destinación suspensiva de tránsito de importación se encuentra sujeta a la constitución de una garantía a favor del servicio aduanero, tendiente a asegurar la totalidad de los tributos aplicables a la importación para consumo.
Que, por su parte, la mercadería amparada por la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento que fuera reembarcada con destino al exterior, no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Que la Resolución General Nº 2793 estableció que la transferencia o cesión del derecho a disponer jurídicamente de la mercadería, con motivo de una compraventa efectuada en el territorio aduanero con anterioridad a su importación o a su reembarco, será facturada de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Que dicha factura reviste el carácter de documentación complementaria a efectos de la oficialización de la destinación suspensiva de tránsito de importación.
Que en virtud de ello y con el objeto de precisar la correcta liquidación de la garantía a constituir, conforme a lo establecido en el Artículo 453, inciso j) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), corresponde el dictado de la presente medida.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, corresponde indicar lo siguiente:
1. La garantía a constituir, conforme a lo establecido en el Artículo 453, inciso j) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), surgirá del valor de la factura emitida en el exterior, adjunta como documentación complementaria de la destinación en los términos de la Resolución General Nº 2793.
Asimismo, deberá declararse en el campo "Información complementaria" del formulario OM- 1993-A SIM, el número de factura emitida en el país, importe y divisa correspondiente, para las siguientes situaciones:
1.1. Mercaderías documentadas mediante destinación suspensiva de tránsito de importación directo, que hayan sido transferidas a título oneroso en el mercado interno con anterioridad a su importación, mediante factura conforme al régimen de emisión de comprobantes previsto en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
1.2. Mercaderías documentadas mediante destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, egresadas del territorio aduanero a través de una destinación suspensiva de tránsito terrestre, que hayan sido previamente transferidas a título oneroso en el mercado interno.
1.3. Mercaderías reembarcadas —procedentes o no de una destinación suspensiva de depósito de almacenamiento— egresadas del territorio aduanero mediante tránsito terrestre, que hayan sido previamente transferidas a título oneroso en el mercado interno.
2. La garantía a constituir, conforme a lo establecido en el Artículo 453, inciso j) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), surgirá del valor consignado en la factura emitida en los términos de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, debiendo aportar la misma como documentación complementaria, en la siguiente situación:
2.1. Mercaderías documentadas bajo destinaciones suspensivas de tránsito de importación hacia el interior del país, que fueran previamente transferidas en el mercado interno a título oneroso.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Abog. RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.
e. 07/02/2011 Nº 13090/11 v. 07/02/2011