MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MERCOSUR/GMC/ACTA Nº 02/13
Se realizó en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 10 de julio de 2013, la XCII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, con la presencia de las Delegaciones doe Argentina, Brasil, Uruguay, Venezuela y Bolivia en los términos de la Decisión CMC Nº 68/12.
Fueron tratados los siguientes temas:
1. ADHESION DE BOLIVIA AL MERCOSUR: ESTADO DE SITUACION DE LOS TRABAJOS
El GMC tomó nota de los resultados de la II Reunión del Grupo de Trabajo creado por el Artículo 12 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, celebrada en la ciudad de Montevideo, el día 9 de julio del corriente. El Ayuda Memoria de la mencionada reunión consta como Anexo IV-RESERVADO - MERCOSUR/XCII GMC/ DI Nº 06/13).
2. INCORPORACION DE GUYANA Y SURINAM COMO ESTADOS ASOCIADOS
2.1. Proyecto de Decisión sobre el Régimen de Participación de los Estados Asociados al MERCOSUR
La PPTU circuló, por Nota PPTU Nº 462/2013, una propuesta de Proyecto de Decisión relativo a la modificación de las condiciones para ingresar al MERCOSUR en calidad de Estado Asociado. Al respecto el GMC aprobó el Proyecto de Decisión Nº 11/13 “Régimen de Participación de los Estados Asociados al MERCOSUR” y acordó elevarlo a consideración del CMC (Anexo III).
2.2. Acuerdos Marco
El GMC elevó al CMC los Proyectos de Decisión Nº 09/13 “Acuerdo Marco de Asociación entre MERCOSUR y la República Cooperativa de Guyana” y Nº 10/13 “Acuerdo Marco de Asociación entre el MERCOSUR y la República de Surinam” que constan en Anexo III.
3. PROYECTOS DE PARTICIPACION SOCIAL
El GMC aprobó la Resolución Nº 10/13 “Registro de Organizaciones y Movimientos Sociales del MERCOSUR” (Anexo III).
El GMC elevó al CMC los Proyectos de Decisión Nº 02/13 “Rendición Social de Cuentas en el MERCOSUR Nº 04/13 “Derecho a solicitar información a los órganos del MERCOSUR” (Anexo III).
4. COORDINADOR UPS
Respecto a la designación de un Coordinador para la Unidad de Apoyo a la Participación Social (UPS), la Delegación de Argentina manifestó su voluntad de presentar un candidato e informará en su oportunidad el nombre del mismo.
5. COOPERACION
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 12/13 “Prioridades del MERCOSUR en Materia de Cooperación Recibida’’, Nº 13/13 “Metodología para la Presentación de Proyectos de Cooperación Técnica”, y Nº 18/13 “Memorando de Entendimiento, entre el MERCOSUR y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) (Anexo III).
Con respecto a la cooperación MERCOSUR - Italia, las delegaciones acordaron que la PPTU remitirá una nota (Anexo V - RESERVADO) al Director del Programa con los temas identificados por los Estados Partes para la formación de funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Plurinacional de Bolivia.
Con relación al Convenio de Financiación “Apoyo al Desarrollo de las Biotecnologías en MERCOSUR II - BIOTECH II”, la PPTU remitió a la Delegación de la Unión Europea en Uruguay la Nota PPTU Nº 526/2013 en la que se solicitan aclaraciones sobre el alcance de algunas cláusulas (Anexo VI).
El GMC aprobó el Presupuesto Programa Nº 3 del Proyecto MERCOSUR Audiovisual y acordó su remisión a la Delegación de la Unión Europea en Uruguay (Anexo VII - RESERVADO - formato digital).
El GMC instruyó al Grupo de Alto Nivel para la Elaboración de un Programa de Cooperación Sur - Sur (GANASUR) y al GCI a realizar una reunión conjunta para elaborar las acciones de cooperación sur-sur del bloque.
6. FONDO PYMES
El GMC tomó nota de los resultados de la Xl y XII Reunión del Grupo Ad Hoc Fondo MERCOSUR de Apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas (GAHFOPYME), celebradas en la ciudad de Montevideo, entre los días 24 y 26 de junio y 10 de julio respetivamente.
El GMC tomó nota de los trabajos realizados por el GAHFOPYME respecto al Manual Operativo del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, así como los trabajos realizados para la definición del funcionamiento del Consejo de Administración del Fondo.
Al respecto, el GMC aprobó el Proyecto de Decisión Nº 08/13 “Consejo de Administración del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas” y acordó elevarlo a consideración del CMC (Anexo III).
Las Delegaciones de Argentina, Brasil y Uruguay informaron que han comunicado por nota formal sus representantes al mencionado Consejo.
El GMC acordó que Argentina ostentará la Presidencia durante el primer año de funcionamiento del Consejo de Administración.
7. CODIGO DE ETICA
Les delegaciones intercambiaron comentarios respecto al Proyecto de Resolución “Código de Etica de los Funcionarios del MERCOSUR y Personal Contratado” presentado oportunamente por la PPTU en el ámbito del SGT Nº 2. Al respecto, las delegaciones manifestaron la pertinencia de que el mencionado proyecto sea aprobado a la brevedad y consideraron oportuno mantener el tema en dicho foro.
En ese sentido, la Delegación de Venezuela se comprometió a incluir el mencionado tema en la agenda de la próxima reunión del mencionado subgrupo bajo la PPTV.
8. PARTICIPACION DE LOS ESTADOS ASOCIADOS EN LOS FONDOS MERCOSUR
Las delegaciones intercambiaron comentarios respecto al Proyecto de Decisión “Participación de los Estados Asociados en actividades específicas de Fondos del MERCOSUR” presentado oportunamente por la PPTU en el ámbito del SGT Nº 2.
Al respecto consideraron oportuno que el mencionado proyecto se mantenga en el ámbito del SGT Nº 2 con el objetivo de profundizar su análisis.
9. FOCEM
El GMC tomó conocimiento respectó de la creación de un Grupo de Trabajo en el ámbito de la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR (CRPM), con el objetivo de dar inicio a los trabajos de revisión del Reglamento del FOCEM.
Asimismo, el GMC tomó nota del Acta de la V Reunión del Consejo de Administración del FOCEM (Anexo VIII - MERCOSUR/XCII GMC/ Dl Nº 09/13 - formato digital).
Por otra parte, la Delegación de Argentina recordó también su interés en discutir las propuestas presentadas durante la PPTA 2012 sobre la ampliación y capitalización del FOCEM, en el marco del ejercicio de revisión global mandatado por la Decisión CMC Nº 40/12 “Evaluación del Fondo de Convergencia Estructural del MERCOSUR”, y a tal fin reiteró su propuesta de constituir un grupo de trabajo específico para el tema.
Las delegaciones coincidieron en continuar las discusiones durante la próxima PPTV.
10. DECISION CMC Nº 39/12
El GMC elevó al CMC el Proyecto de Decisión Nº 12/13 “Arancel Externo Común” (Anexo III).
11. POLITICA COMUNICACIONAL DEL MERCOSUR
Las delegaciones coincidieron en la necesidad de definir una política comunicacional del MERCOSUR previo a lo cual deberán definirse los lineamientos que guiarán la misma.
A tal fin, las delegaciones se comprometieron a definir dichos lineamientos en el primer GMC de la PPTV.
La Delegación de Brasil propuso a las demás delegaciones que se considere la contratación de un profesional en comunicación encargado de desarrollar la difusión de los avances en el MERCOSUR. Asimismo, manifestó la pertinencia de trabajar en un informe semestral sobre los logros del MERCOSUR, a ser presentado al margen de las Cumbres.
El GMC instruyó a la RECS a realizar un video institucional de corta duración como instrumento de difusión del MERCOSUR en los ámbitos regional, extrarregional así como, en instancias académicas y/o educativas. El mismo debería contener, entre otras, cuestiones como creación del MERCOSUR, funcionamiento, estructura, normativa, aspectos económicos, comerciales y sociales.
Por otra parte, la Delegación de Venezuela adelantó que está en condiciones de elaborar, en coordinación con la RECS, una propuesta de video formativo. Las demás delegaciones dieron la bienvenida a esta propuesta y manifestaron su disposición a colaborar en la elaboración del mismo.
12. SECRETARIA DEL MERCOSUR
En relación con la Nota SM Nº 538/13 del 5 de julio de 2013, el GMC entendió que el asunto objeto de la misma no resultaba de competencia del GAP por no configurar una de las situaciones previstas en el numeral 4 del Anexo de la Resolución GMC Nº 36/09.
Al respecto, el GMC consideró que tratándose de un funcionario que había suscripto un segundo contrato regular es procedente encuadrar la situación en lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo de la mencionada norma, correspondiendo por tanto abonar el 100% de los gastos de mudanza.
En relación al Informe de Actividades de la Secretaría del MERCOSUR correspondiente el año 2012 presentado en ocasión de la XCI Reunión del GMC, las delegaciones realizaron observaciones al mencionado documento que constan en Anexo IX - RESERVADO - MERCOSUR/XCII GMC/ DT Nº 08/13.
En ese sentido, el GMC solicitó al Director de la SM remitir respuesta a las observaciones realizadas mediante Nota a las Coordinaciones Nacionales del GMC.
Finalmente, el GMC instruyó a la SM a disponer los medios necesarios para incluir un vínculo en el sitio web del MERCOSUR de la RAADDHH.
13. ACUERDO DEL MERCOSUR SOBRE DERECHO APLICABLE EN MATERIA DE CONTRATOS INTERNACIONALES DE CONSUMO
La Delegación de Argentina manifestó que está en condiciones de aprobar el texto del Acuerdo del MERCOSUR sobre Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo, sin embargo, dado que Venezuela manifestó la necesidad de realizar consultas internas, el texto del Acuerdo no estaría en condiciones de ser suscripto en la XLV Reunión del CMC.
El texto del Acuerdo, el cual se encuentra en el ámbito del CMC, consta como Anexo XV - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13.
14. REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: LISTAS POSITIVAS ARMONIZADAS
El GMC acordó remitir este tema al ámbito del Grupo de Trabajo sobre Reglamentos Técnicos (GTRT) que será convocado en paralelo a las reuniones del GMC.
En ese sentido, la Delegación de Venezuela se comprometió a incluir en su calendario de reuniones la convocatoria al mencionado Grupo de Trabajo.
15. RED DE OFICINAS COMERCIALES CONJUNTAS DEL MERCOSUR
El GMC acordó elevar al CMC el Proyecto de Decisión Nº 07/13 “Red de Oficinas Comerciales Conjuntas del MERCOSUR” (Anexo III).
16. INCORPORACION DE NORMATIVA: DECISION CMC Nº 66/12
El GMC reconoció los avances registrados durante el primer semestre de 2013 en materia de incorporación normativa por parte de Venezuela, a fin de dar cumplimiento de lo establecido en la Decisión CMC Nº 66/12. En este sentido, destacó la adopción de 288 normas MERCOSUR al ordenamiento jurídico venezolano.
La Delegación de Venezuela se comprometió a finalizar durante la PPTV los trabajos previstos en la Decisión CMC Nº 66/12.
El GMC instruyó al Grupo de Trabajo Ad hoc creado por la Decisión CMC Nº 12/07 a finalizar en el próximo semestre, en coordinación con el GIN, los trabajos previstos en la Dec. CMC Nº 66/12.
A tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Dec. CMC Nº 66/12, la Delegación de Venezuela presentará durante la PPTV una propuesta de fases para las normas cuyo cronograma no ha sido definido, la cual deberá ser analizada por los grupos arriba mencionados.
Asimismo, los grupos deberán concluir el análisis de la propuesta de cronograma presentada por Venezuela con el fin de acordar las fases para la incorporación de las normas contenidas en el Documento Informativo Nº 09/12 de la XLIV Reunión del CMC. Asimismo, deberá analizar las propuestas de cronogramas para las normas que restaron definir, a ser presentadas por Venezuela.
17. INCORPORACION DE LAS DIRECTIVAS CCM Nº 15/13 y Nº 16/13
La Delegación de Brasil propuso una cláusula de incorporación de las Directivas CCM Nº 15/13 y Nº 16/13.
Las demás delegaciones se comprometieron a analizar la mencionada propuesta.
El tema continúa en la agenda del GMC.
18. RELACIONAMIENTO EXTERNO
18.1. MERCOSUR - UE
Las delegaciones repasaron los trabajos que se vienen desarrollando para avanzar conforme al compromiso del mandato establecido en el Comunicado Conjunto de la Reunión Ministerial del 26 de enero de 2013.
En ese sentido, las delegaciones intercambiaron comentarios sobre el estado de situación de la elaboración de las respectivas ofertas nacionales.
18.2. MERCOSUR - Canadá
La PPTU informó sobre los resultados de la videoconferencia intra - MERCOSUR realizada el día 1 de julio, donde se acordó mantener el tema en la agenda del Grupo de Relacionamiento Externo del MERCOSUR (GRELEX).
18.3. MERCOSUR - India
La PPTU informó sobre los resultados de la videoconferencia celebrada el pasado 9 de julio con la contraparte India, a fin de identificar elementos relativos a la profundización del Acuerdo de Preferencias Fijas MERCOSUR - India.
En ese sentido el GMC acordó que cada país realizará una evaluación de los pedidos presentados a la contraparte en el año 2010.
19. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISION DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y OTROS FOROS DEL MERCOSUR
19.1. Informe de la PPTU sobre las actividades de la CCM
El GMC recibió el informe de la PPTU respecto de los trabajos desarrollados en el marco de la CCM en el presente semestre.
El GMC aprobó la Resolución Nº 17/13 “Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su Correspondiente Arancel Externo Común” (Anexo III).
El GMC remitió al Grupo de Relacionamiento Externo los documentos sobre trasposición a la NALADISA 2012 de los Requisitos Específicos de Origen del ACE 35 con observaciones de Chile, elevados en ocasión de la CXXXIII Reunión de la CCM (Anexo X - formato digital).
19.2. Informe de la PPTU sobre las actividades de los Subgrupos de Trabajo y de los demás Foros del MERCOSUR dependientes del GMC
- Subgrupo de Trabajo Nº 2 “Aspectos Institucionales”
El GMC tomó nota de los resultados de la LVIII Reunión Ordinaria del SGT Nº 2, realizada en Montevideo, entre los días 10 y 12 de junio de 2013.
El GMC instruyó al SGT Nº 2 a considerar la solicitud realizada por Nota ISM 063/2013 (Anexo XI - MERCOSUR/XCII GMC/ DT Nº 11/13).
- Subgrupo de Trabajo Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”
El GMC tomó nota de los resultados de la L Reunión Ordinaria del SGT Nº 3, realizada en Montevideo, entre los días 10 y 14 de junio de 2013.
- Subgrupo de Trabajo Nº 5 “Transportes”
El GMC consideró los Proyectos de Resolución “Régimen de infracciones y sanciones Aplicables por Incumplimiento de los Límites de Peso en Vehículos de Transporte Internacional por Carretera en el MERCOSUR”, “Valores Mínimos para el Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero en Viajes Internacionales” y “Negociaciones en materia de transporte terrestre entre los Estados Partes” y acordó mantenerlos en su ámbito (Anexo XV - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13).
- Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”
El GMC tomó nota de los resultados de la XLIII Reunión Ordinaria del SGT Nº 8, realizada en Montevideo, entre los días 11 y 13 de junio de 2013.
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 14/13 “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 26/10)”, Nº 15/13 “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 27/10)” y Nº 16/13 “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción (Derogación de la Res. GMC Nº 19/97)” (Anexo III).
El GMC remitió al SGT Nº 8 el Proyecto de Resolución “Pasaporte de los Estados Partes del MERCOSUR para el Tránsito de perros y gatos” para su revisión.
- Subgrupo de Trabajo Nº 10 “Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social”
El GMC aprobó la Resolución Nº 11/13 “Plan para Facilitar la Circulación de Trabajadores en el MERCOSUR” (Anexo III).
- Subgrupo de Trabajo Nº 11 “Salud”
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 07/13 “Recomendaciones para la Salud de los Viajeros (Derogación de la Res. GMC Nº 23/08)”, Nº 08/13 “Directrices para el Manejo Sanitario de Desechos Líquidos y Aguas Servidas en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 51/07)” y Nº 09/13 “Directrices para el Manejo Sanitario de Residuos Sólidos en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 53/07)” (Anexo III).
- Subgrupo de Trabajo Nº 15 “Minería y Geología”
El GMC tomó nota de los resultados de la XVII Reunión Ordinaria del SGT Nº 15, realizada en Montevideo, los días 2 y 3 de mayo de 2013.
- Reunión Especializada de Autoridades Cinematográficas y Audiovisuales del MERCOSUR (RECAM)
El GMC tomó nota de los resultados de la XXII Reunión Ordinaria de la RECAM, realizada en Montevideo, los días 11 y 12 de junio 2013.
El GMC elevó el Proyecto de Recomendación Nº 04/13 “Día del Patrimonio Audiovisual del MERCOSUR” (Anexo III) al CMC para su consideración.
- Reunión Especializada de Cooperativas (RECM)
El GMC tomó nota de los resultados de la XXXIII Reunión Ordinaria de la RECM, realizada en Montevideo, el día 26 de junio de 2013.
- Reunión Especializada de Comunicación Social (RECS)
El GMC tomó nota de los resultados de la XXII Reunión Ordinaria de la RECS, realizada en Montevideo, los días 26 y 27 de de junio de 2013.
- Reunión Especializada de Defensores Públicos Oficiales del MERCOSUR (REDPO)
El GMC tomó nota de los resultados de la XVIII Reunión Ordinaria de la REDPO, realizada en Montevideo, el día 25 de junio de 2013.
En relación al Proyecto de Decisión “La Defensa Pública Oficial, Autónoma e Independiente como Garantía de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, elevado por la REDPO, la Delegación de Uruguay manifestó que no está en condiciones de acompañar dicha propuesta. En ese sentido el GMC acordó devolver el proyecto a la REDPO.
- Reunión Especializada de Ministerios Públicos del MERCOSUR (REMPM)
El GMC tomó nota de los resultados de la XV Reunión Ordinaria de la REMPM, realizada en Montevideo, el día 28 de junio de 2013.
- Grupo de Análisis Institucional del MERCOSUR (GAIM)
El GMC tomó nota de los resultados de la II y III Reunión Ordinaria del GAIM, realizada en Montevideo, los días 13 y 14 de junio de 2013 y 7 y 8 de julio de 2013, respectivamente.
El GMC, en base a lo sugerido por el GAIM en su Acta Nº 02/13, resolvió que los Grupos Ad Hoc creados por los Protocolos de Adhesión al MERCOSUR funcionarán en su ámbito.
En particular, el GMC acordó mantener, durante la PPTV, el Grupo Ad Hoc creado por la Decisión Nº 12/07, hasta el cumplimiento de las tareas pendientes, en coordinación con las instancias pertinentes.
El GMC aprobó los Proyectos de Decisión Nº 01/13 “Tareas Conjuntas entre los Organos de la Estructura Institucional del MERCOSUR”, Nº 03/13 “Criterios para la Creación de Instancias de Apoyo”, Nº 05/13 “Participación de la República Bolivariana de Venezuela en el Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR” y Nº 06/13 “Participación de la República Bolivariana de Venezuela en el Fondo de Financiamiento del Sector Educativo del MERCOSUR” (Anexo III) y acordó elevarlos al CMC para su consideración.
El GMC analizó y modificó el proyecto de Decisión “Presentación de Informes de Organos Dependientes del Consejo del Mercado Común” elevándolo como un instructivo para consideración del CMC (Anexo XII - MERCOSUR/XCII GMC/DI Nº 07/13).
- Grupo de Incorporación de la Normativa MERCOSUR (GIN)
En referencia a las tareas encomendadas al GIN y a la SM en la XCI Reunión Ordinaria del GMC para la incorporación de la matriz a su dinámica actual de trabajo, el GMC aprobó el instructivo de actualización y modificación, así como una nueva versión de la matriz, los cuales constan en Anexo XIII - RESERVADO. y Anexo XIV - RESERVADO - MERCOSUR/XCI GMC/ DT Nº 03/13 Rev. 1 formato digital.
Las delegaciones acordaron comunicar los puntos focales responsables por el trabajo de actualización y modificación de la matriz.
Asimismo, el GMC instruyó a la SM a designar funcionarios encargados de los trabajos de actualización y modificación de la matriz.
- Grupo Ad Hoc de Biocombustibles del MERCOSUR (GAHB)
El GMC tomó nota de los resultados de la X Reunión Ordinaria del GAHB, realizada en Montevideo, los días 17 y 18 de junio de 2013.
- Observatorio del Mercado de Trabajo del MERCOSUR (OMTM)
Las delegaciones intercambiaron comentarios sobre el proyecto “Reglamento Interno del Observatorio del Mercado de Trabajo del MERCOSUR” y acordaron continuar con el tratamiento del tema en el próximo GMC (Anexo XV - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13).
- Foro Consultivo Económico y Social del MERCOSUR (FCES)
El GMC tomó nota de la realización de la LVII Reunión Ordinaria del FCES, realizada en Montevideo, los días 09 y 10 de julio de 2013.
- Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR (FCCR)
El GMC tomó nota de la realización de la XXXVII Reunión Ordinaria del FCCR, realizada en Montevideo, los días 10 y 11 de julio de 2013.
19.3. Evaluación y aprobación de los Programas de Trabajo e Informe de Cumplimiento de los Programas de Trabajo de los Organos dependientes del GMC (Decisión CMC Nº 36/10)
El GMC aprobó el Programa de Trabajo 2013 - 2014 del SGT Nº 8, SGT Nº 15, REDPO, RECS, Addendum al Programa de Trabajo 2013 - 2014 del SGT Nº 3 y SGT Nº 11 (Anexo XVI - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 09/13).
El GMC tomó nota del Informe de Cumplimiento del Programa de Trabajo 2012 del SGT Nº 15 y de la RECS (Anexo XVII - MERCOSUR/XCII GMC/DI Nº 08/13).
El GMC instruyó a sus foros dependientes que aún no han presentado el Programa de Trabajo para los años 2013-2014 y el Informe de Cumplimiento del Programa de Trabajo del año 2012 a elevarlos antes de la próxima Reunión Ordinaria del GMC para su consideración y eventual aprobación, de acuerdo a lo establecido en la Decisión CMC Nº 36/10.
20. OTROS
20.1. Areas Aduaneras Especiales, Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Zonas Francas
La Delegación de Brasil presentó un proyecto de Decisión tendiente a prorrogar el plazo establecido en el Art. 6 de la Dec. CMC Nº 08/94 hasta el año 2023.
Al respecto, las delegaciones intercambiaron comentarios y presentaron sus posiciones.
20.2. Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM)
El GMC tomó nota de la existencia de un contrato de asesoramiento contable en el ámbito del Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM) a partir de la Nota ARGM/008/13 del 24 de mayo por la cual se solicitaba autorización para la renovación del mismo.
El GMC resolvió autorizar la renovación de dicho contrato, al tiempo que recordó la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión CMC Nº 07/04.
20.3. Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDH)
El GMC consideró la nota del Director del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDH) - Nota SI Nº 122/13 - a través de la cual solicitaba autorización para utilizar excedentes presupuestarios, por un monto de US$ 17.000, para afrontar los costos de las tareas previas a la obtención del primer desembolso del Proyecto IPPDH-FOCEM “Construyendo una Infraestructura para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en el MERCOSUR”. De acuerdo a dicha comunicación, esa suma sería restituida al realizarse el primer desembolso del mencionado Proyecto.
Al respecto, el GMC procedió a autorizar la utilización de excedentes presupuestarios solicitada.
20.4. Régimen de Carrera Funcional
El GMC recordó a todos los órganos de la estructura institucional que cuentan con Funcionarios MERCOSUR la necesidad de proceder a las evaluaciones previstas en el artículo 5 de la Resolución GMC Nº 06/13, independientemente de la aplicación del régimen de carrera funcional durante el año en curso.
Respecto a los Funcionarios MERCOSUR alcanzados por las disposiciones transitorias de la mencionada norma, el GMC recordó que el plazo para remitir las correspondientes evaluaciones venció el pasado 7 de julio de 2013 y en ese sentido se solicita a los responsables máximos de los órganos, a cumplir este requerimiento a la brevedad posible.
20.5. Suscripción de convenios académicos e institucionales
El GMC aprobó el Convenio entre el Instituto Social del MERCOSUR (ISM) y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) enviado por la Nota ISM Nº 061/13, que consta como Anexo XVIII.
21. APROBACION DE NORMAS
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 07/13 a Nº 18/13, los Proyectos de Decisión Nº 01/13 a Nº 12/13 y el Proyecto de Recomendación Nº 04/13 (Anexo III).
PROXIMA REUNION
La PPTV comunicará la fecha de la próxima Reunión del GMC a la brevedad.
ANEXOS
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resoluciones Nº 23/08 y 18/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el contenido de la Resolución GMC Nº 23/08 “Recomendaciones para la Salud de los Viajeros” se basa en la lista de enfermedades y características del Sistema de Información relativas a la Vigilancia en Salud y Control de Enfermedades Priorizadas y Eventos de Importancia en Salud Pública entre los Estados Partes, establecidos por la Resolución GMC Nº 22/08.
Que la Resolución GMC Nº 22/08 fue derogada por la Resolución GMC Nº 18/11.
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/08 “Recomendaciones para la Salud de los Viajeros”.
Art. 2 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2013.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resoluciones Nº 151/96, 13/07 y 51/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución GMC Nº 51/07 se establecieron los requisitos para el manejo sanitario de desechos líquidos y aguas servidas en puertos, aeropuertos, terminales internacionales de cargas y pasajeros y pasos fronterizos terrestres en el MERCOSUR.
Que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicha norma ha demostrado la necesidad de contar con un marco normativo que incorpore nuevas disposiciones y prevea la participación de otros organismos de los Estados Partes, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (2005).
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 51/07 “Directrices para el Manejo Sanitario de Desechos Líquidos y Aguas Servidas en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Cargas y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR”.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resolución Nº 53/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución GMC Nº 53/07 se establecieron los requisitos para el manejo sanitario de residuos sólidos en puertos, aeropuertos, terminales internacionales de cargas y pasajeros y pasos fronterizos terrestres en el MERCOSUR.
Que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicha norma ha demostrado la necesidad de contar con un marco normativo que incorpore nuevas disposiciones y prevea la participación de otros organismos de los Estados Partes, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (2005).
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/07 “Directrices para el Manejo Sanitario de Residuos Sólidos en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR”.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 04/91, 59/00 y 65/10 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la participación de organizaciones y movimientos sociales en el MERCOSUR es importante para la profundización y éxito del proceso de integración así como para el conocimiento por parte de la población de los beneficios y derechos emanados del proceso de integración.
Que el crecimiento sostenido del MERCOSUR en diversos ámbitos y sectores de la política, economía y sociedad ha traído como consecuencia un mayor grado de intercambio y participación de la sociedad en el mismo.
Que es necesario contar con instrumentos que promuevan un efectivo conocimiento del MERCOSUR por parte de las organizaciones y movimientos sociales.
Que, de conformidad con la Decisión CMC Nº 65/10, la Unidad de Apoyo a la Participación Social (UPS) actúa como un canal institucional de diálogo del MERCOSUR con las organizaciones y movimientos sociales.
Que la UPS tiene la función de mantener un registro de organizaciones y movimientos sociales de los Estados Partes.
Art. 1 - Crear el Registro de Organizaciones y Movimientos Sociales del MERCOSUR que reunirá organizaciones y movimientos sociales residentes en el territorio de los Estados Partes con interés en los asuntos tratados en el proceso de integración regional.
Dicho registro será voluntario y tendrá carácter informativo y de comunicación con las organizaciones y movimientos sociales.
Art. 2 - El registro estará abierto a la inscripción de las organizaciones y movimientos sociales con el único requisito de que los mismos estén establecidos físicamente en al menos uno de los Estados Partes.
Art. 3 - El registro se realizará mediante el sitio web del MERCOSUR, el cual deberá ser adaptado a tal fin antes del 31 de diciembre de 2013.
Art. 4 - En el registro constará al menos el nombre de la organización o movimiento social, su finalidad u objetivo, nombre de una persona física con responsabilidad en la misma y su cargo, las instituciones que agrupa, si correspondiera, y los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, redes sociales y web).
La UPS podrá requerir a las organizaciones y movimientos sociales la información adicional que considere pertinente.
Art. 5 - La administración y actualización del registro será competencia de la UPS, la que mantendrá contacto con las organizaciones y movimientos sociales inscriptos.
Art. 6 - La Coordinación Nacional del GMC en ejercicio de la Presidencia Pro Témpore, en consulta con las demás Coordinaciones Nacionales de los Estados Partes, podrá comunicar la información que considere pertinente a las organizaciones y movimientos sociales.
Art. 7 - La información registrada se considerará pública y podrá ser utilizada por los órganos del MERCOSUR para objetivos afines al proceso de integración.
Art. 8 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur, el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y la Decisión Nº 64/10 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la finalidad del Tratado de Asunción es unir cada vez más estrechamente a sus pueblos, buscando caminos de integración y progreso económico y social, para todos los habitantes del MERCOSUR por lo tanto, su dimensión social se constituye en el lugar natural para desarrollar las políticas orientadas a la justicia social e inclusión, en beneficio de los nacionales de los Estados Partes.
Que la decisión de avanzar en medidas para facilitar la circulación de trabajadores en el MERCOSUR constituye un paso sustantivo para la identidad laboral del MERCOSUR y una hoja de ruta para generar un mercado de trabajo regional, propiciando mejores condiciones de inserción laboral para los trabajadores, garantizándoles igualdad de trato y oportunidades en el territorio de los Estados Partes.
Que el MERCOSUR ya ha producido instrumentos de política regional fundamentales para la facilitación de la circulación de trabajadores en la región: el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur, la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR del año 1998 y el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que la facilitación de la circulación de trabajadores ha sido un tema presente en las reuniones del Subgrupo de Trabajo Nº 10: “Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social” desde su creación y ha sido incorporada al Plan de Acción para la conformación de un Estatuto de Ciudadanía del MERCOSUR.
Que la implementación de un plan para la facilitación de la circulación de trabajadores en el MERCOSUR permitirá abordar este tema desde la especificidad propia de las relaciones laborales, propiciando el diálogo social junto a los actores sociales del mundo del trabajo.
Art. 1 - Aprobar el Plan para Facilitar la Circulación de Trabajadores en el MERCOSUR, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 10/91, 12/04, 12/11, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 37/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la cooperación recibida por el MERCOSUR es reconocida como una modalidad de cooperación que contribuye al fortalecimiento del proceso de integración regional.
Que resulta conveniente establecer líneas prioritarias que permitan planificar, negociar y diseñar la cooperación recibida de forma que esté alineada con la “Política de Cooperación Internacional del MERCOSUR”.
Art. 1 - Aprobar las siguientes prioridades del MERCOSUR en materia de cooperación recibida:
- Políticas sociales regionales, en el ámbito del Plan Estratégico de Acción Social del MERCOSUR (PEAS), establecido por la Decisión CMC Nº 12/11
- Participación de las organizaciones sociales en el proceso de integración
- Cooperación en materia cultural, audiovisual y de apoyo a la sociedad de la información
- Ciencia, innovación tecnológica y capacitación
- Integración productiva
- Inocuidad de los alimentos
- Transporte
- Estadística
Art. 2 - El GMC actualizará las prioridades contenidas en la presente Resolución, cuando lo estime oportuno, asesorado por el GCI.
Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 10/91, 12/04, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 47/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Cooperación Internacional (GCI) es el único órgano competente para tratar toda la cooperación técnica del MERCOSUR.
Que la Decisión CMC Nº 11/12 aprobó las directrices de la política de cooperación internacional del MERCOSUR por las cuales se establecen orientaciones actualizadas para la negociación y la ejecución de acuerdos y proyectos de cooperación, traducidas en principios, objetivos y modalidades de la cooperación, así como procedimientos para la identificación de áreas prioritarias para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación.
Que resulta necesario actualizar el mecanismo para la presentación de las iniciativas por parte de los organismos donantes y de los órganos del MERCOSUR demandantes de cooperación técnica.
Art. 1 - Aprobar la “Metodología para la Presentación de Proyectos de Cooperación Técnica”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los perfiles técnicos de proyectos de cooperación a que se refiere el Anexo deberán ser presentados con base a un documento de perfil de proyecto que deberá ser elaborado por el GCI.
Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 26/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
Art. 3 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre de peste bovina y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA (B. ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y 21 (veintiún) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente Resolución.
.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 27/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de semen caprino congelado, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
Art. 3 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas a su embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y los 21 (veintiún) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 19/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y certificado zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.
Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.
Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.
Art. 10 - El país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - El país o zona exportadora deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina clásica.
En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) meses previos al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el Estado
Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de 2 (dos) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar deberán tener menos de 4 (cuatro) meses de edad al momento del inicio del período de cuarentena pre-exportación referido en el Art. 21 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 21.6.
Art. 14 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 15 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos 12 (doce) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 16 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al inicio del período de cuarentena pre-exportación, en el establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un radio de 15 (quince) km a su alrededor.
Art. 17 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 19 - Los cerdos deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 21.
Art. 20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
Art. 21 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período mínimo de 30 (treinta) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:
1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
6. SINDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.
Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en cuarentena pre-exportación hacia el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 23 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.
Art. 24 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 01/II/2014.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 17/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 31/04 y 31/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 05/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.
Art. 1 - Aprobar las modificaciones en las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01/I/2014, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales previo a esa fecha.
Art. 3 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos de los cronogramas definidos por la Decisión CMC Nº 31/12, no afectará su vigencia simultánea para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 18/13
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 10/91, 12/04, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 17/08 y 37/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la cooperación recibida contemplada por la nueva Política de Cooperación Internacional del MERCOSUR tiene como objetivo fortalecer el proceso de integración regional de acuerdo con las prioridades definidas por los órganos decisorios del bloque.
Que la experiencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es de interés del MERCOSUR.
Que la suscripción de este Memorando permitirá dar continuidad a un programa conjunto de cooperación técnica en áreas de mutuo interés.
Art. 1 - Aprobar la firma del Memorando de Entendimiento entre el MERCOSUR y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
PABLO GRINSPUN, Director Nacional de MERCOSUR.
“El Acta de la XCII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada el día 10 de julio de 2013 en la ciudad de Montevideo y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int.) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.”
MERCOSUR/GMC/ACTA Nº 02/13
XCII REUNION ORDINARIA DEL GRUPO MERCADO COMUN
Se realizó en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 10 de julio de 2013, la XCII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, con la presencia de las Delegaciones doe Argentina, Brasil, Uruguay, Venezuela y Bolivia en los términos de la Decisión CMC Nº 68/12.
Fueron tratados los siguientes temas:
1. ADHESION DE BOLIVIA AL MERCOSUR: ESTADO DE SITUACION DE LOS TRABAJOS
El GMC tomó nota de los resultados de la II Reunión del Grupo de Trabajo creado por el Artículo 12 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, celebrada en la ciudad de Montevideo, el día 9 de julio del corriente. El Ayuda Memoria de la mencionada reunión consta como Anexo IV-RESERVADO - MERCOSUR/XCII GMC/ DI Nº 06/13).
2. INCORPORACION DE GUYANA Y SURINAM COMO ESTADOS ASOCIADOS
2.1. Proyecto de Decisión sobre el Régimen de Participación de los Estados Asociados al MERCOSUR
La PPTU circuló, por Nota PPTU Nº 462/2013, una propuesta de Proyecto de Decisión relativo a la modificación de las condiciones para ingresar al MERCOSUR en calidad de Estado Asociado. Al respecto el GMC aprobó el Proyecto de Decisión Nº 11/13 “Régimen de Participación de los Estados Asociados al MERCOSUR” y acordó elevarlo a consideración del CMC (Anexo III).
2.2. Acuerdos Marco
El GMC elevó al CMC los Proyectos de Decisión Nº 09/13 “Acuerdo Marco de Asociación entre MERCOSUR y la República Cooperativa de Guyana” y Nº 10/13 “Acuerdo Marco de Asociación entre el MERCOSUR y la República de Surinam” que constan en Anexo III.
3. PROYECTOS DE PARTICIPACION SOCIAL
El GMC aprobó la Resolución Nº 10/13 “Registro de Organizaciones y Movimientos Sociales del MERCOSUR” (Anexo III).
El GMC elevó al CMC los Proyectos de Decisión Nº 02/13 “Rendición Social de Cuentas en el MERCOSUR Nº 04/13 “Derecho a solicitar información a los órganos del MERCOSUR” (Anexo III).
4. COORDINADOR UPS
Respecto a la designación de un Coordinador para la Unidad de Apoyo a la Participación Social (UPS), la Delegación de Argentina manifestó su voluntad de presentar un candidato e informará en su oportunidad el nombre del mismo.
5. COOPERACION
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 12/13 “Prioridades del MERCOSUR en Materia de Cooperación Recibida’’, Nº 13/13 “Metodología para la Presentación de Proyectos de Cooperación Técnica”, y Nº 18/13 “Memorando de Entendimiento, entre el MERCOSUR y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) (Anexo III).
Con respecto a la cooperación MERCOSUR - Italia, las delegaciones acordaron que la PPTU remitirá una nota (Anexo V - RESERVADO) al Director del Programa con los temas identificados por los Estados Partes para la formación de funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Plurinacional de Bolivia.
Con relación al Convenio de Financiación “Apoyo al Desarrollo de las Biotecnologías en MERCOSUR II - BIOTECH II”, la PPTU remitió a la Delegación de la Unión Europea en Uruguay la Nota PPTU Nº 526/2013 en la que se solicitan aclaraciones sobre el alcance de algunas cláusulas (Anexo VI).
El GMC aprobó el Presupuesto Programa Nº 3 del Proyecto MERCOSUR Audiovisual y acordó su remisión a la Delegación de la Unión Europea en Uruguay (Anexo VII - RESERVADO - formato digital).
El GMC instruyó al Grupo de Alto Nivel para la Elaboración de un Programa de Cooperación Sur - Sur (GANASUR) y al GCI a realizar una reunión conjunta para elaborar las acciones de cooperación sur-sur del bloque.
6. FONDO PYMES
El GMC tomó nota de los resultados de la Xl y XII Reunión del Grupo Ad Hoc Fondo MERCOSUR de Apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas (GAHFOPYME), celebradas en la ciudad de Montevideo, entre los días 24 y 26 de junio y 10 de julio respetivamente.
El GMC tomó nota de los trabajos realizados por el GAHFOPYME respecto al Manual Operativo del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, así como los trabajos realizados para la definición del funcionamiento del Consejo de Administración del Fondo.
Al respecto, el GMC aprobó el Proyecto de Decisión Nº 08/13 “Consejo de Administración del Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas” y acordó elevarlo a consideración del CMC (Anexo III).
Las Delegaciones de Argentina, Brasil y Uruguay informaron que han comunicado por nota formal sus representantes al mencionado Consejo.
El GMC acordó que Argentina ostentará la Presidencia durante el primer año de funcionamiento del Consejo de Administración.
7. CODIGO DE ETICA
Les delegaciones intercambiaron comentarios respecto al Proyecto de Resolución “Código de Etica de los Funcionarios del MERCOSUR y Personal Contratado” presentado oportunamente por la PPTU en el ámbito del SGT Nº 2. Al respecto, las delegaciones manifestaron la pertinencia de que el mencionado proyecto sea aprobado a la brevedad y consideraron oportuno mantener el tema en dicho foro.
En ese sentido, la Delegación de Venezuela se comprometió a incluir el mencionado tema en la agenda de la próxima reunión del mencionado subgrupo bajo la PPTV.
8. PARTICIPACION DE LOS ESTADOS ASOCIADOS EN LOS FONDOS MERCOSUR
Las delegaciones intercambiaron comentarios respecto al Proyecto de Decisión “Participación de los Estados Asociados en actividades específicas de Fondos del MERCOSUR” presentado oportunamente por la PPTU en el ámbito del SGT Nº 2.
Al respecto consideraron oportuno que el mencionado proyecto se mantenga en el ámbito del SGT Nº 2 con el objetivo de profundizar su análisis.
9. FOCEM
El GMC tomó conocimiento respectó de la creación de un Grupo de Trabajo en el ámbito de la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR (CRPM), con el objetivo de dar inicio a los trabajos de revisión del Reglamento del FOCEM.
Asimismo, el GMC tomó nota del Acta de la V Reunión del Consejo de Administración del FOCEM (Anexo VIII - MERCOSUR/XCII GMC/ Dl Nº 09/13 - formato digital).
Por otra parte, la Delegación de Argentina recordó también su interés en discutir las propuestas presentadas durante la PPTA 2012 sobre la ampliación y capitalización del FOCEM, en el marco del ejercicio de revisión global mandatado por la Decisión CMC Nº 40/12 “Evaluación del Fondo de Convergencia Estructural del MERCOSUR”, y a tal fin reiteró su propuesta de constituir un grupo de trabajo específico para el tema.
Las delegaciones coincidieron en continuar las discusiones durante la próxima PPTV.
10. DECISION CMC Nº 39/12
El GMC elevó al CMC el Proyecto de Decisión Nº 12/13 “Arancel Externo Común” (Anexo III).
11. POLITICA COMUNICACIONAL DEL MERCOSUR
Las delegaciones coincidieron en la necesidad de definir una política comunicacional del MERCOSUR previo a lo cual deberán definirse los lineamientos que guiarán la misma.
A tal fin, las delegaciones se comprometieron a definir dichos lineamientos en el primer GMC de la PPTV.
La Delegación de Brasil propuso a las demás delegaciones que se considere la contratación de un profesional en comunicación encargado de desarrollar la difusión de los avances en el MERCOSUR. Asimismo, manifestó la pertinencia de trabajar en un informe semestral sobre los logros del MERCOSUR, a ser presentado al margen de las Cumbres.
El GMC instruyó a la RECS a realizar un video institucional de corta duración como instrumento de difusión del MERCOSUR en los ámbitos regional, extrarregional así como, en instancias académicas y/o educativas. El mismo debería contener, entre otras, cuestiones como creación del MERCOSUR, funcionamiento, estructura, normativa, aspectos económicos, comerciales y sociales.
Por otra parte, la Delegación de Venezuela adelantó que está en condiciones de elaborar, en coordinación con la RECS, una propuesta de video formativo. Las demás delegaciones dieron la bienvenida a esta propuesta y manifestaron su disposición a colaborar en la elaboración del mismo.
12. SECRETARIA DEL MERCOSUR
En relación con la Nota SM Nº 538/13 del 5 de julio de 2013, el GMC entendió que el asunto objeto de la misma no resultaba de competencia del GAP por no configurar una de las situaciones previstas en el numeral 4 del Anexo de la Resolución GMC Nº 36/09.
Al respecto, el GMC consideró que tratándose de un funcionario que había suscripto un segundo contrato regular es procedente encuadrar la situación en lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo de la mencionada norma, correspondiendo por tanto abonar el 100% de los gastos de mudanza.
En relación al Informe de Actividades de la Secretaría del MERCOSUR correspondiente el año 2012 presentado en ocasión de la XCI Reunión del GMC, las delegaciones realizaron observaciones al mencionado documento que constan en Anexo IX - RESERVADO - MERCOSUR/XCII GMC/ DT Nº 08/13.
En ese sentido, el GMC solicitó al Director de la SM remitir respuesta a las observaciones realizadas mediante Nota a las Coordinaciones Nacionales del GMC.
Finalmente, el GMC instruyó a la SM a disponer los medios necesarios para incluir un vínculo en el sitio web del MERCOSUR de la RAADDHH.
13. ACUERDO DEL MERCOSUR SOBRE DERECHO APLICABLE EN MATERIA DE CONTRATOS INTERNACIONALES DE CONSUMO
La Delegación de Argentina manifestó que está en condiciones de aprobar el texto del Acuerdo del MERCOSUR sobre Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo, sin embargo, dado que Venezuela manifestó la necesidad de realizar consultas internas, el texto del Acuerdo no estaría en condiciones de ser suscripto en la XLV Reunión del CMC.
El texto del Acuerdo, el cual se encuentra en el ámbito del CMC, consta como Anexo XV - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13.
14. REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: LISTAS POSITIVAS ARMONIZADAS
El GMC acordó remitir este tema al ámbito del Grupo de Trabajo sobre Reglamentos Técnicos (GTRT) que será convocado en paralelo a las reuniones del GMC.
En ese sentido, la Delegación de Venezuela se comprometió a incluir en su calendario de reuniones la convocatoria al mencionado Grupo de Trabajo.
15. RED DE OFICINAS COMERCIALES CONJUNTAS DEL MERCOSUR
El GMC acordó elevar al CMC el Proyecto de Decisión Nº 07/13 “Red de Oficinas Comerciales Conjuntas del MERCOSUR” (Anexo III).
16. INCORPORACION DE NORMATIVA: DECISION CMC Nº 66/12
El GMC reconoció los avances registrados durante el primer semestre de 2013 en materia de incorporación normativa por parte de Venezuela, a fin de dar cumplimiento de lo establecido en la Decisión CMC Nº 66/12. En este sentido, destacó la adopción de 288 normas MERCOSUR al ordenamiento jurídico venezolano.
La Delegación de Venezuela se comprometió a finalizar durante la PPTV los trabajos previstos en la Decisión CMC Nº 66/12.
El GMC instruyó al Grupo de Trabajo Ad hoc creado por la Decisión CMC Nº 12/07 a finalizar en el próximo semestre, en coordinación con el GIN, los trabajos previstos en la Dec. CMC Nº 66/12.
A tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Dec. CMC Nº 66/12, la Delegación de Venezuela presentará durante la PPTV una propuesta de fases para las normas cuyo cronograma no ha sido definido, la cual deberá ser analizada por los grupos arriba mencionados.
Asimismo, los grupos deberán concluir el análisis de la propuesta de cronograma presentada por Venezuela con el fin de acordar las fases para la incorporación de las normas contenidas en el Documento Informativo Nº 09/12 de la XLIV Reunión del CMC. Asimismo, deberá analizar las propuestas de cronogramas para las normas que restaron definir, a ser presentadas por Venezuela.
17. INCORPORACION DE LAS DIRECTIVAS CCM Nº 15/13 y Nº 16/13
La Delegación de Brasil propuso una cláusula de incorporación de las Directivas CCM Nº 15/13 y Nº 16/13.
Las demás delegaciones se comprometieron a analizar la mencionada propuesta.
El tema continúa en la agenda del GMC.
18. RELACIONAMIENTO EXTERNO
18.1. MERCOSUR - UE
Las delegaciones repasaron los trabajos que se vienen desarrollando para avanzar conforme al compromiso del mandato establecido en el Comunicado Conjunto de la Reunión Ministerial del 26 de enero de 2013.
En ese sentido, las delegaciones intercambiaron comentarios sobre el estado de situación de la elaboración de las respectivas ofertas nacionales.
18.2. MERCOSUR - Canadá
La PPTU informó sobre los resultados de la videoconferencia intra - MERCOSUR realizada el día 1 de julio, donde se acordó mantener el tema en la agenda del Grupo de Relacionamiento Externo del MERCOSUR (GRELEX).
18.3. MERCOSUR - India
La PPTU informó sobre los resultados de la videoconferencia celebrada el pasado 9 de julio con la contraparte India, a fin de identificar elementos relativos a la profundización del Acuerdo de Preferencias Fijas MERCOSUR - India.
En ese sentido el GMC acordó que cada país realizará una evaluación de los pedidos presentados a la contraparte en el año 2010.
19. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISION DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y OTROS FOROS DEL MERCOSUR
19.1. Informe de la PPTU sobre las actividades de la CCM
El GMC recibió el informe de la PPTU respecto de los trabajos desarrollados en el marco de la CCM en el presente semestre.
El GMC aprobó la Resolución Nº 17/13 “Modificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su Correspondiente Arancel Externo Común” (Anexo III).
El GMC remitió al Grupo de Relacionamiento Externo los documentos sobre trasposición a la NALADISA 2012 de los Requisitos Específicos de Origen del ACE 35 con observaciones de Chile, elevados en ocasión de la CXXXIII Reunión de la CCM (Anexo X - formato digital).
19.2. Informe de la PPTU sobre las actividades de los Subgrupos de Trabajo y de los demás Foros del MERCOSUR dependientes del GMC
- Subgrupo de Trabajo Nº 2 “Aspectos Institucionales”
El GMC tomó nota de los resultados de la LVIII Reunión Ordinaria del SGT Nº 2, realizada en Montevideo, entre los días 10 y 12 de junio de 2013.
El GMC instruyó al SGT Nº 2 a considerar la solicitud realizada por Nota ISM 063/2013 (Anexo XI - MERCOSUR/XCII GMC/ DT Nº 11/13).
- Subgrupo de Trabajo Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”
El GMC tomó nota de los resultados de la L Reunión Ordinaria del SGT Nº 3, realizada en Montevideo, entre los días 10 y 14 de junio de 2013.
- Subgrupo de Trabajo Nº 5 “Transportes”
El GMC consideró los Proyectos de Resolución “Régimen de infracciones y sanciones Aplicables por Incumplimiento de los Límites de Peso en Vehículos de Transporte Internacional por Carretera en el MERCOSUR”, “Valores Mínimos para el Seguro de Responsabilidad Civil del Transportador Carretero en Viajes Internacionales” y “Negociaciones en materia de transporte terrestre entre los Estados Partes” y acordó mantenerlos en su ámbito (Anexo XV - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13).
- Subgrupo de Trabajo Nº 8 “Agricultura”
El GMC tomó nota de los resultados de la XLIII Reunión Ordinaria del SGT Nº 8, realizada en Montevideo, entre los días 11 y 13 de junio de 2013.
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 14/13 “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen ovino congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 26/10)”, Nº 15/13 “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado (Derogación de la Res. GMC Nº 27/10)” y Nº 16/13 “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción (Derogación de la Res. GMC Nº 19/97)” (Anexo III).
El GMC remitió al SGT Nº 8 el Proyecto de Resolución “Pasaporte de los Estados Partes del MERCOSUR para el Tránsito de perros y gatos” para su revisión.
- Subgrupo de Trabajo Nº 10 “Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social”
El GMC aprobó la Resolución Nº 11/13 “Plan para Facilitar la Circulación de Trabajadores en el MERCOSUR” (Anexo III).
- Subgrupo de Trabajo Nº 11 “Salud”
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 07/13 “Recomendaciones para la Salud de los Viajeros (Derogación de la Res. GMC Nº 23/08)”, Nº 08/13 “Directrices para el Manejo Sanitario de Desechos Líquidos y Aguas Servidas en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 51/07)” y Nº 09/13 “Directrices para el Manejo Sanitario de Residuos Sólidos en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 53/07)” (Anexo III).
- Subgrupo de Trabajo Nº 15 “Minería y Geología”
El GMC tomó nota de los resultados de la XVII Reunión Ordinaria del SGT Nº 15, realizada en Montevideo, los días 2 y 3 de mayo de 2013.
- Reunión Especializada de Autoridades Cinematográficas y Audiovisuales del MERCOSUR (RECAM)
El GMC tomó nota de los resultados de la XXII Reunión Ordinaria de la RECAM, realizada en Montevideo, los días 11 y 12 de junio 2013.
El GMC elevó el Proyecto de Recomendación Nº 04/13 “Día del Patrimonio Audiovisual del MERCOSUR” (Anexo III) al CMC para su consideración.
- Reunión Especializada de Cooperativas (RECM)
El GMC tomó nota de los resultados de la XXXIII Reunión Ordinaria de la RECM, realizada en Montevideo, el día 26 de junio de 2013.
- Reunión Especializada de Comunicación Social (RECS)
El GMC tomó nota de los resultados de la XXII Reunión Ordinaria de la RECS, realizada en Montevideo, los días 26 y 27 de de junio de 2013.
- Reunión Especializada de Defensores Públicos Oficiales del MERCOSUR (REDPO)
El GMC tomó nota de los resultados de la XVIII Reunión Ordinaria de la REDPO, realizada en Montevideo, el día 25 de junio de 2013.
En relación al Proyecto de Decisión “La Defensa Pública Oficial, Autónoma e Independiente como Garantía de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, elevado por la REDPO, la Delegación de Uruguay manifestó que no está en condiciones de acompañar dicha propuesta. En ese sentido el GMC acordó devolver el proyecto a la REDPO.
- Reunión Especializada de Ministerios Públicos del MERCOSUR (REMPM)
El GMC tomó nota de los resultados de la XV Reunión Ordinaria de la REMPM, realizada en Montevideo, el día 28 de junio de 2013.
- Grupo de Análisis Institucional del MERCOSUR (GAIM)
El GMC tomó nota de los resultados de la II y III Reunión Ordinaria del GAIM, realizada en Montevideo, los días 13 y 14 de junio de 2013 y 7 y 8 de julio de 2013, respectivamente.
El GMC, en base a lo sugerido por el GAIM en su Acta Nº 02/13, resolvió que los Grupos Ad Hoc creados por los Protocolos de Adhesión al MERCOSUR funcionarán en su ámbito.
En particular, el GMC acordó mantener, durante la PPTV, el Grupo Ad Hoc creado por la Decisión Nº 12/07, hasta el cumplimiento de las tareas pendientes, en coordinación con las instancias pertinentes.
El GMC aprobó los Proyectos de Decisión Nº 01/13 “Tareas Conjuntas entre los Organos de la Estructura Institucional del MERCOSUR”, Nº 03/13 “Criterios para la Creación de Instancias de Apoyo”, Nº 05/13 “Participación de la República Bolivariana de Venezuela en el Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR” y Nº 06/13 “Participación de la República Bolivariana de Venezuela en el Fondo de Financiamiento del Sector Educativo del MERCOSUR” (Anexo III) y acordó elevarlos al CMC para su consideración.
El GMC analizó y modificó el proyecto de Decisión “Presentación de Informes de Organos Dependientes del Consejo del Mercado Común” elevándolo como un instructivo para consideración del CMC (Anexo XII - MERCOSUR/XCII GMC/DI Nº 07/13).
- Grupo de Incorporación de la Normativa MERCOSUR (GIN)
En referencia a las tareas encomendadas al GIN y a la SM en la XCI Reunión Ordinaria del GMC para la incorporación de la matriz a su dinámica actual de trabajo, el GMC aprobó el instructivo de actualización y modificación, así como una nueva versión de la matriz, los cuales constan en Anexo XIII - RESERVADO. y Anexo XIV - RESERVADO - MERCOSUR/XCI GMC/ DT Nº 03/13 Rev. 1 formato digital.
Las delegaciones acordaron comunicar los puntos focales responsables por el trabajo de actualización y modificación de la matriz.
Asimismo, el GMC instruyó a la SM a designar funcionarios encargados de los trabajos de actualización y modificación de la matriz.
- Grupo Ad Hoc de Biocombustibles del MERCOSUR (GAHB)
El GMC tomó nota de los resultados de la X Reunión Ordinaria del GAHB, realizada en Montevideo, los días 17 y 18 de junio de 2013.
- Observatorio del Mercado de Trabajo del MERCOSUR (OMTM)
Las delegaciones intercambiaron comentarios sobre el proyecto “Reglamento Interno del Observatorio del Mercado de Trabajo del MERCOSUR” y acordaron continuar con el tratamiento del tema en el próximo GMC (Anexo XV - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13).
- Foro Consultivo Económico y Social del MERCOSUR (FCES)
El GMC tomó nota de la realización de la LVII Reunión Ordinaria del FCES, realizada en Montevideo, los días 09 y 10 de julio de 2013.
- Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR (FCCR)
El GMC tomó nota de la realización de la XXXVII Reunión Ordinaria del FCCR, realizada en Montevideo, los días 10 y 11 de julio de 2013.
19.3. Evaluación y aprobación de los Programas de Trabajo e Informe de Cumplimiento de los Programas de Trabajo de los Organos dependientes del GMC (Decisión CMC Nº 36/10)
El GMC aprobó el Programa de Trabajo 2013 - 2014 del SGT Nº 8, SGT Nº 15, REDPO, RECS, Addendum al Programa de Trabajo 2013 - 2014 del SGT Nº 3 y SGT Nº 11 (Anexo XVI - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 09/13).
El GMC tomó nota del Informe de Cumplimiento del Programa de Trabajo 2012 del SGT Nº 15 y de la RECS (Anexo XVII - MERCOSUR/XCII GMC/DI Nº 08/13).
El GMC instruyó a sus foros dependientes que aún no han presentado el Programa de Trabajo para los años 2013-2014 y el Informe de Cumplimiento del Programa de Trabajo del año 2012 a elevarlos antes de la próxima Reunión Ordinaria del GMC para su consideración y eventual aprobación, de acuerdo a lo establecido en la Decisión CMC Nº 36/10.
20. OTROS
20.1. Areas Aduaneras Especiales, Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Zonas Francas
La Delegación de Brasil presentó un proyecto de Decisión tendiente a prorrogar el plazo establecido en el Art. 6 de la Dec. CMC Nº 08/94 hasta el año 2023.
Al respecto, las delegaciones intercambiaron comentarios y presentaron sus posiciones.
20.2. Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM)
El GMC tomó nota de la existencia de un contrato de asesoramiento contable en el ámbito del Alto Representante General del MERCOSUR (ARGM) a partir de la Nota ARGM/008/13 del 24 de mayo por la cual se solicitaba autorización para la renovación del mismo.
El GMC resolvió autorizar la renovación de dicho contrato, al tiempo que recordó la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión CMC Nº 07/04.
20.3. Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDH)
El GMC consideró la nota del Director del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDH) - Nota SI Nº 122/13 - a través de la cual solicitaba autorización para utilizar excedentes presupuestarios, por un monto de US$ 17.000, para afrontar los costos de las tareas previas a la obtención del primer desembolso del Proyecto IPPDH-FOCEM “Construyendo una Infraestructura para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en el MERCOSUR”. De acuerdo a dicha comunicación, esa suma sería restituida al realizarse el primer desembolso del mencionado Proyecto.
Al respecto, el GMC procedió a autorizar la utilización de excedentes presupuestarios solicitada.
20.4. Régimen de Carrera Funcional
El GMC recordó a todos los órganos de la estructura institucional que cuentan con Funcionarios MERCOSUR la necesidad de proceder a las evaluaciones previstas en el artículo 5 de la Resolución GMC Nº 06/13, independientemente de la aplicación del régimen de carrera funcional durante el año en curso.
Respecto a los Funcionarios MERCOSUR alcanzados por las disposiciones transitorias de la mencionada norma, el GMC recordó que el plazo para remitir las correspondientes evaluaciones venció el pasado 7 de julio de 2013 y en ese sentido se solicita a los responsables máximos de los órganos, a cumplir este requerimiento a la brevedad posible.
20.5. Suscripción de convenios académicos e institucionales
El GMC aprobó el Convenio entre el Instituto Social del MERCOSUR (ISM) y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) enviado por la Nota ISM Nº 061/13, que consta como Anexo XVIII.
21. APROBACION DE NORMAS
El GMC aprobó las Resoluciones Nº 07/13 a Nº 18/13, los Proyectos de Decisión Nº 01/13 a Nº 12/13 y el Proyecto de Recomendación Nº 04/13 (Anexo III).
PROXIMA REUNION
La PPTV comunicará la fecha de la próxima Reunión del GMC a la brevedad.
ANEXOS
Anexo I | Lista de Participantes |
Anexo II | Agenda |
Anexo III | Normas y Proyectos de Normas |
Anexo IV | RESERVADO - MERCOSUR/XCII GMC/ DI Nº 06/13 - Ayuda Memoria II Reunión del GT-BO |
Anexo V | RESERVADO - Nota cooperación MERCOSUR - Italia. Temas para la formación identificados |
Anexo VI | Nota PPTU Nº 525/2013 “Solicitud de Aclaraciones MERCOSUR II - BIOTECH II” |
Anexo VII | RESERVADO - Presupuesto Programa Nº 3 del Proyecto MERCOSUR Audiovisual - formato digital - |
Anexo VIII | MERCOSUL/XCII GMC/DI Nº 09/13 - Acta de la V Reunión del Consejo de Administración del FOCEM - formato digital - |
Anexo IX | RESERVADO - MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 08/13 - Observaciones al Informe de Actividades de la SM |
Anexo X | Documentos sobre trasposición a la NALADISA 2012 de los Requisitos Específicos de Origen del ACE 35 con observaciones de Chile - formato digital - |
Anexo XI | MERCOSUR/XCII GMC/ DT Nº 11/13 - Nota ISM 063/2013 |
Anexo XII | MERCOSUR/XCII GMC/DI Nº 07/13 - Instructivo Presentación de Informes al CMC |
Anexo XIII | RESERVADO - Instructivo para la actualización y modificación de la Matriz |
Anexo XIV | RESERVADO - MERCOSUR/XCI GMC/ DT Nº 03/13 Rev. 1 - Matriz de la sistematización del acervo normativo de Venezuela - formato digital - |
Anexo XV | MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 10/13 - Documentos que Permanecen en el Ambito del GMC |
Anexo XVI | MERCOSUR/XCII GMC/DT Nº 09/13 - Programa de Trabajo 2013 - 2014 del SGT Nº 8, SGT Nº 15, REDPO, RECS, Addendum al Programa de Trabajo 2013-2014 del SGT Nº 3 y SGT Nº 11 |
Anexo XVII | MERCOSUR/XCII GMC/DI Nº 08/13 - Informe de Cumplimiento del Programa de Trabajo 2012 del SGT Nº 15 y de la RECS |
Anexo XVIII | Convenio ISM - CEPAL |
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/13
RECOMENDACIONES PARA LA SALUD DE LOS VIAJEROS
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/08)
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/08)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resoluciones Nº 23/08 y 18/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el contenido de la Resolución GMC Nº 23/08 “Recomendaciones para la Salud de los Viajeros” se basa en la lista de enfermedades y características del Sistema de Información relativas a la Vigilancia en Salud y Control de Enfermedades Priorizadas y Eventos de Importancia en Salud Pública entre los Estados Partes, establecidos por la Resolución GMC Nº 22/08.
Que la Resolución GMC Nº 22/08 fue derogada por la Resolución GMC Nº 18/11.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/08 “Recomendaciones para la Salud de los Viajeros”.
Art. 2 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2013.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/13
DIRECTRICES PARA EL MANEJO SANITARIO DE DESECHOS LIQUIDOS
Y AGUAS SERVIDAS EN PUERTOS, AEROPUERTOS, TERMINALES INTERNACIONALES
DE CARGAS Y PASAJEROS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES EN EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 51/07)
Y AGUAS SERVIDAS EN PUERTOS, AEROPUERTOS, TERMINALES INTERNACIONALES
DE CARGAS Y PASAJEROS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES EN EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 51/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resoluciones Nº 151/96, 13/07 y 51/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución GMC Nº 51/07 se establecieron los requisitos para el manejo sanitario de desechos líquidos y aguas servidas en puertos, aeropuertos, terminales internacionales de cargas y pasajeros y pasos fronterizos terrestres en el MERCOSUR.
Que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicha norma ha demostrado la necesidad de contar con un marco normativo que incorpore nuevas disposiciones y prevea la participación de otros organismos de los Estados Partes, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (2005).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 51/07 “Directrices para el Manejo Sanitario de Desechos Líquidos y Aguas Servidas en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Cargas y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR”.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/13
DIRECTRICES PARA EL MANEJO SANITARIO DE RESIDUOS SOLIDOS EN PUERTOS, AEROPUERTOS, TERMINALES INTERNACIONALES DE CARGA Y PASAJEROS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES EN EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 53/07)
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 53/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resolución Nº 53/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución GMC Nº 53/07 se establecieron los requisitos para el manejo sanitario de residuos sólidos en puertos, aeropuertos, terminales internacionales de cargas y pasajeros y pasos fronterizos terrestres en el MERCOSUR.
Que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicha norma ha demostrado la necesidad de contar con un marco normativo que incorpore nuevas disposiciones y prevea la participación de otros organismos de los Estados Partes, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (2005).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/07 “Directrices para el Manejo Sanitario de Residuos Sólidos en Puertos, Aeropuertos, Terminales Internacionales de Carga y Pasajeros y Pasos Fronterizos Terrestres en el MERCOSUR”.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 10/13
REGISTRO DE ORGANIZACIONES Y MOVIMIENTOS SOCIALES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 04/91, 59/00 y 65/10 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la participación de organizaciones y movimientos sociales en el MERCOSUR es importante para la profundización y éxito del proceso de integración así como para el conocimiento por parte de la población de los beneficios y derechos emanados del proceso de integración.
Que el crecimiento sostenido del MERCOSUR en diversos ámbitos y sectores de la política, economía y sociedad ha traído como consecuencia un mayor grado de intercambio y participación de la sociedad en el mismo.
Que es necesario contar con instrumentos que promuevan un efectivo conocimiento del MERCOSUR por parte de las organizaciones y movimientos sociales.
Que, de conformidad con la Decisión CMC Nº 65/10, la Unidad de Apoyo a la Participación Social (UPS) actúa como un canal institucional de diálogo del MERCOSUR con las organizaciones y movimientos sociales.
Que la UPS tiene la función de mantener un registro de organizaciones y movimientos sociales de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Crear el Registro de Organizaciones y Movimientos Sociales del MERCOSUR que reunirá organizaciones y movimientos sociales residentes en el territorio de los Estados Partes con interés en los asuntos tratados en el proceso de integración regional.
Dicho registro será voluntario y tendrá carácter informativo y de comunicación con las organizaciones y movimientos sociales.
Art. 2 - El registro estará abierto a la inscripción de las organizaciones y movimientos sociales con el único requisito de que los mismos estén establecidos físicamente en al menos uno de los Estados Partes.
Art. 3 - El registro se realizará mediante el sitio web del MERCOSUR, el cual deberá ser adaptado a tal fin antes del 31 de diciembre de 2013.
Art. 4 - En el registro constará al menos el nombre de la organización o movimiento social, su finalidad u objetivo, nombre de una persona física con responsabilidad en la misma y su cargo, las instituciones que agrupa, si correspondiera, y los datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico, redes sociales y web).
La UPS podrá requerir a las organizaciones y movimientos sociales la información adicional que considere pertinente.
Art. 5 - La administración y actualización del registro será competencia de la UPS, la que mantendrá contacto con las organizaciones y movimientos sociales inscriptos.
Art. 6 - La Coordinación Nacional del GMC en ejercicio de la Presidencia Pro Témpore, en consulta con las demás Coordinaciones Nacionales de los Estados Partes, podrá comunicar la información que considere pertinente a las organizaciones y movimientos sociales.
Art. 7 - La información registrada se considerará pública y podrá ser utilizada por los órganos del MERCOSUR para objetivos afines al proceso de integración.
Art. 8 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/13
PLAN PARA FACILITAR LA CIRCULACION DE TRABAJADORES EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur, el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR y la Decisión Nº 64/10 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la finalidad del Tratado de Asunción es unir cada vez más estrechamente a sus pueblos, buscando caminos de integración y progreso económico y social, para todos los habitantes del MERCOSUR por lo tanto, su dimensión social se constituye en el lugar natural para desarrollar las políticas orientadas a la justicia social e inclusión, en beneficio de los nacionales de los Estados Partes.
Que la decisión de avanzar en medidas para facilitar la circulación de trabajadores en el MERCOSUR constituye un paso sustantivo para la identidad laboral del MERCOSUR y una hoja de ruta para generar un mercado de trabajo regional, propiciando mejores condiciones de inserción laboral para los trabajadores, garantizándoles igualdad de trato y oportunidades en el territorio de los Estados Partes.
Que el MERCOSUR ya ha producido instrumentos de política regional fundamentales para la facilitación de la circulación de trabajadores en la región: el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur, la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR del año 1998 y el Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que la facilitación de la circulación de trabajadores ha sido un tema presente en las reuniones del Subgrupo de Trabajo Nº 10: “Relaciones Laborales, Empleo y Seguridad Social” desde su creación y ha sido incorporada al Plan de Acción para la conformación de un Estatuto de Ciudadanía del MERCOSUR.
Que la implementación de un plan para la facilitación de la circulación de trabajadores en el MERCOSUR permitirá abordar este tema desde la especificidad propia de las relaciones laborales, propiciando el diálogo social junto a los actores sociales del mundo del trabajo.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el Plan para Facilitar la Circulación de Trabajadores en el MERCOSUR, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/13
PRIORIDADES DEL MERCOSUR EN MATERIA DE COOPERACION RECIBIDA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 10/91, 12/04, 12/11, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 37/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la cooperación recibida por el MERCOSUR es reconocida como una modalidad de cooperación que contribuye al fortalecimiento del proceso de integración regional.
Que resulta conveniente establecer líneas prioritarias que permitan planificar, negociar y diseñar la cooperación recibida de forma que esté alineada con la “Política de Cooperación Internacional del MERCOSUR”.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las siguientes prioridades del MERCOSUR en materia de cooperación recibida:
- Políticas sociales regionales, en el ámbito del Plan Estratégico de Acción Social del MERCOSUR (PEAS), establecido por la Decisión CMC Nº 12/11
- Participación de las organizaciones sociales en el proceso de integración
- Cooperación en materia cultural, audiovisual y de apoyo a la sociedad de la información
- Ciencia, innovación tecnológica y capacitación
- Integración productiva
- Inocuidad de los alimentos
- Transporte
- Estadística
Art. 2 - El GMC actualizará las prioridades contenidas en la presente Resolución, cuando lo estime oportuno, asesorado por el GCI.
Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/13
METODOLOGIA PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS
DE COOPERACION TECNICA
DE COOPERACION TECNICA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 10/91, 12/04, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 47/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Cooperación Internacional (GCI) es el único órgano competente para tratar toda la cooperación técnica del MERCOSUR.
Que la Decisión CMC Nº 11/12 aprobó las directrices de la política de cooperación internacional del MERCOSUR por las cuales se establecen orientaciones actualizadas para la negociación y la ejecución de acuerdos y proyectos de cooperación, traducidas en principios, objetivos y modalidades de la cooperación, así como procedimientos para la identificación de áreas prioritarias para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación.
Que resulta necesario actualizar el mecanismo para la presentación de las iniciativas por parte de los organismos donantes y de los órganos del MERCOSUR demandantes de cooperación técnica.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la “Metodología para la Presentación de Proyectos de Cooperación Técnica”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los perfiles técnicos de proyectos de cooperación a que se refiere el Anexo deberán ser presentados con base a un documento de perfil de proyecto que deberá ser elaborado por el GCI.
Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 26/10)
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 26/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 26/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre de peste bovina y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA (B. ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y 21 (veintiún) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente Resolución.
.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 26/08/13
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 26/08/13
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 27/10)
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 27/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 27/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de semen caprino congelado, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horas previas a su embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y los 21 (veintiún) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS PARA REPRODUCCION
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/97)
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/97)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 19/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y certificado zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción en los términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.
Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.
Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - El país o zona exportadora deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina clásica.
En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) meses previos al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el Estado
Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de 2 (dos) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar deberán tener menos de 4 (cuatro) meses de edad al momento del inicio del período de cuarentena pre-exportación referido en el Art. 21 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 21.6.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Art. 14 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 15 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos 12 (doce) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 16 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al inicio del período de cuarentena pre-exportación, en el establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un radio de 15 (quince) km a su alrededor.
CAPITULO IV
DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
Art. 17 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 19 - Los cerdos deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 21.
Art. 20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 21 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período mínimo de 30 (treinta) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:
1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
6. SINDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en cuarentena pre-exportación hacia el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 23 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Art. 24 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 17/13
MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 31/04 y 31/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 05/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar las modificaciones en las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01/I/2014, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales previo a esa fecha.
Art. 3 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos de los cronogramas definidos por la Decisión CMC Nº 31/12, no afectará su vigencia simultánea para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 18/13
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL MERCOSUR Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 10/91, 12/04, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 17/08 y 37/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la cooperación recibida contemplada por la nueva Política de Cooperación Internacional del MERCOSUR tiene como objetivo fortalecer el proceso de integración regional de acuerdo con las prioridades definidas por los órganos decisorios del bloque.
Que la experiencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es de interés del MERCOSUR.
Que la suscripción de este Memorando permitirá dar continuidad a un programa conjunto de cooperación técnica en áreas de mutuo interés.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la firma del Memorando de Entendimiento entre el MERCOSUR y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.
PABLO GRINSPUN, Director Nacional de MERCOSUR.
“El Acta de la XCII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada el día 10 de julio de 2013 en la ciudad de Montevideo y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int.) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.”
e. 18/09/2013 Nº 73162/13 v. 18/09/2013