Presidencia de la Nación

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION


TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

AA-840

En Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, siendo las dieciséis horas, se reúnen los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación que firman la presente a efectos de considerar el tratamiento del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación, en razón de la necesidad de su adecuación a las reformas introducidas por el decreto N° 1684/93 y sobre la base del Proyecto de Reglamento que presenta la Presidencia del Cuerpo, proyecto que fue, con la debida antelación, sometido al análisis de los Sres. Vocales. Luego de un extenso debate los Sres. Vocales firmantes ACORDARON aprobar el nuevo Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación, en sustitución del que rige hasta el presente, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 139 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y con el texto que se desarrolla a continuación.

I. GENERALIDADES

ASIENTO DEL TRIBUNAL

ART. 1° — El Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15.265, tendrá su sede en la Capital Federal.

PRESENTACIONES DE LOS INTERESADOS EN EL INTERIOR DEL PAIS

ART. 2° — Las mesas de entradas de las delegaciones, distritos y agencias de la Dirección General Impositiva y de las aduanas de la Administración Nacional de Aduanas, funcionarán como mesas de entradas del Tribunal sujetas, a esos efectos, a la presente reglamentación y a lo que dicte el presidente, al único fin de recibir los recursos y demandas que promuevan las personas domiciliadas en las respectivas jurisdicciones.

FERIA DEL TRIBUNAL

ART. 3° — Durante el mes de enero y en el período en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación implante feria, atento lo establecido en el art. 138 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y en el art. 1140 del Código Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora.

FACULTADES EN LA CAUSA DE LOS SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

ART. 4° — Los secretarios generales podrán efectuar emplazamientos, citaciones y notificaciones, otorgar vistas y conferir traslados, firmar resoluciones de trámite, suscribir certificaciones, oficios, testimonios y constancias de deuda. Asimismo, estarán facultados para devolver escritos presentados fuera de término o sin copias.

Los secretarios generales de asuntos aduaneros e impositivos deberán, a los fines del art. 137, 2° párrafo de la ley 11.683 (conf. redacción del Decreto 1684/93), informar sobre las causas ingresadas que pudieren encontrarse en la situación prevista en dicha norma.

Los secretarios de vocalía podrán suscribir los oficios, cédulas, certificados y testimonios que ordene el vocal y deberán preparar los formularios de control de vencimientos y llevar agenda de audiencias. Podrán, asimismo, celebrar las audiencias de instrucción a que se refieren el art. 145 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1153 del Código Aduanero, y las audiencias de testigos. Tendrán, además, las facultades y funciones que establece el art. 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Los funcionarios de mesa de entradas estarán autorizados para suscribir recibos de los documentos que se presenten en el Tribunal. Cualquier empleado del Tribunal se reputará autorizado para efectuar notificaciones. Los escritos y documentos recibidos deberán elevarse a la vocalía o a la sala en que tramiten los expedientes a los que aquéllos correspondan, dentro de las cuarenta y ocho horas.

ATENCION AL PUBLICO POR LOS SECRETARIOS GENERALES

ART. 5° — Los secretarios generales atenderán al público diariamente dentro del horario de las mesas de entradas.

INTEGRACION DE LAS SALAS. COMPETENCIA DE CADA UNA

ART. 6° — Las vocalías de la sala A serán de la primera, segunda y tercera nominación; las de la sala B de la cuarta, quinta y sexta nominación; las de la sala C de la séptima, octava y novena nominación; las de la sala de la décima, undécima y duodécima nominación; las de la sala E de la decimotercera, decimocuarta y decimoquinta nominación; las de la sala F de la decimosexta, decimoséptima y decimoctava nominación; las de la sala G de la decimonovena, vigésima y vigésimo primera nominación. Las cuatro primeras tendrán la competencia a que se refiere el art. 141 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), en su primer párrafo, y las tres restantes la competencia establecida en el art. 1025 del Código Aduanero. Las dos primeras nominaciones dentro de cada sala, en las impositivas, y las tres nominaciones en las aduaneras, se asignarán a los vocales abogados.

A los fines del último párrafo del art. 132 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), el vocal de la primera nominación de la sala reemplazará al de la primera nominación en la sala anterior por orden alfabético. Igual procedimiento se aplicará en las restantes nominaciones.

Si el sistema de reemplazo no fuere posible por darse a su respecto alguna de las causales previstas en dicha disposición legal, el vocal sustituto será el restante miembro abogado de la misma sala en las impositivas y por orden numérico ascendente de nominación en las aduaneras y en caso de imposibilidad de tal sustitución, por darse también con relación a este último las causales del mismo artículo o por estar ya actuando como subrogante legal, será vocal sustituto el de la sala siguiente en el mismo orden que se dejó indicado, y así sucesivamente.

El subrogante sustituto cesará en su subrogación, cuando se cubra la vacante, de existir, del vocal que hubiese sido subrogante legal, entrando a partir de ese momento a subrogar este último.

A los efectos del reemplazo en los casos de excusación serán de aplicación las normas precedentes.

En los casos de excusación el sustituto del subrogante legal debe intervenir sólo mientras dure la licencia o impedimento de éste o se designe un nuevo titular en la nominación que por pertenecer a un orden anterior debe subrogar en primer término.

Cesarán también los reemplazos dispuestos por excusación de un titular o un sobrogante cuando, encontrándose vacante la vocalía en que fuera sorteado el expediente que la motivó, asumiera un nuevo titular; si éste también se excusare deberá seguirse el procedimiento para su reemplazo.

En aquellos casos en que no corresponda entender a la sala en que estuviese radicado el expediente, éste pasará a la sala que le siga en orden alfabético, procediéndose para establecer la vocalía a la que corresponderá la instrucción, de conformidad con lo determinado por el párrafo segundo. No corresponderá entender a la sala en que estuviese radicado originalmente el expediente, cuando se tratare de los casos comprendidos en el art. 15. inc. c), in fine, de la ley 22.192, o cuando el mismo fuere devuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocando o declarando nula la sentencia oportunamente dictada por la aludida sala respecto de cuestiones de cualquier naturaleza o índole, sobre las que el Tribunal deba nuevamente expedirse. En tales casos, el respectivo expediente será girado directamente a la sala que le siga en orden alfabético, la cual, en caso de entender que no resulta de su competencia, deberá elevarlo a resolución del Tribunal en pleno.

El presidente y el vicepresidente del Tribunal presidirán las salas que como titulares integren. En las restantes salas el presidente será elegido por acuerdo de sus miembros y por el período de tres años.

Cuando circunstancias de hecho hicieran imposible el reemplazo de un miembro de cualquier sala por otro vocal de igual título, será vocal sustituto el vocal del otro título en el orden que se indica precedentemente, en cuyo caso deberá hacerse saber a las partes la nueva Integración de la sala.

SORTEO PUBLICO DE EXPEDIENTES

ART. 7° — Los secretarios generales efectuarán, a la última hora de las tareas de los días martes y jueves, el sorteo público de los expedientes entrados a fin de establecer el vocal instructor que entenderá en la causa.

Durante los períodos en que el Tribunal se encuentre de feria (art. 3° del presente reglamento) el vocal instructor de los recursos de amparo iniciados y sorteados antes del comienzo de la feria se determinará por aplicación de las previsiones del precedente art. 6-. En cuanto a los amparos que se inicien durante la feria, su sorteo se realizará en la forma prevista por el sistema general para el resto del año y, para el caso que el vocal sorteado no integre el Tribunal de feria en el momento del sorteo, se seguirá igualmente la metodología del citado art. 6°, del mismo modo que si el vocal así sorteado dejare de integrar dicho Tribunal de feria.

Antes de elevar el expediente a la vocalía desinsaculada, el secretario general de asuntos impositivos o aduaneros, según corresponda, dará vista, por cinco días, a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la Dirección General Impositiva a efectos de que formule las observaciones que estime pertinentes, a cuyo fin cursará la pertinente notificación. Los representantes del fisco deberán expedirse dentro del quinto día. bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar; producido el dictamen o vencido el plazo respectivo, se elevará el expediente a la vocalía.

Dentro de los diez días de recibido el expediente en vocalía, el vocal correrá traslado al fisco nacional, acompañando las copias de la presentación y de la documentación correspondiente y notificando dicha resolución al presentante, salvo que resultare de aplicación lo dispuesto en el art. 24.

ACUMULACION Y SEPARACION DE AUTOS

ART. 8° — La sala que interviniere podrá disponer la acumulación de los autos, o la escisión de las causas unidas originaria o posteriormente, aun sin instancia de parte. La unión de autos, para ser resueltos simultáneamente, podrá decretarse si tuvieran premisas de hecho comunes y de tal importancia que justifiquen la acumulación, salvo que hubiese identidad de partes, en cuyo caso serán fundamentos suficientes razones de economía procesal. La separación se dispondrá cuando los inconvenientes prácticos que hayan sobrevenido sean de tal importancia que no aparezcan compensados con la ventaja de la unión.

Se requiere resolución del Tribunal en pleno cuando se trate de la unión de autos que tramitan por diferentes salas y en supuestos de escisión si mediara acumulación dispuesta por el Tribunal en pleno, el cual no podrá disponer acumulaciones por razones de economía procesal.

Los autos cuya acumulación se resolviera por la sala o por el Tribunal en pleno, en su caso, se asignarán a la vocalía donde tramiten los de numeración más baja.

La acumulación podrá disponerse en los casos de conexión hasta el momento de dictar sentencia.

NOTIFICACIONES. CLASES

ART. 9° — Las notificaciones se efectuarán por cualesquiera de estos medios: personalmente en el expediente, por nota, por carta certificada con aviso de recepción, por telegrama, o por cédula, la que se diligenciará en la forma dispuesta por los artículos pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

REQUISITOS DE LA CEDULA DE NOTIFICACION

ART. 10 — La cédula de notificación será suscripta por el secretario y se ajustará a los requisitos establecidos por el art. 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pudiendo omitirse la transcripción de la resolución a notificar, si se adjunta copia de la misma, debidamente certificada por el secretario, con la constancia prevista en e! citado art. 136, in fine. El vocal instructor o la sala interviniente podrán poner las notificaciones a cargo de las partes.

NOTIFICACION POR CEDULA

ART. 11. — Se notificarán por cédula o por medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare, salvo lo dispuesto en los arts. 12 y 13 del presente:

1°) el traslado del recurso;

2°) el traslado de las excepciones;

3'] la resolución que decide el tratamiento de las excepciones;

4°) la que dispone la elevatoria a la Sala y la que ordena la apertura a prueba;

5°) el auto de clausura de la etapa probatoria;

6°) el auto que dispone la producción de alegatos o convoca a audiencia para lá vista de la causa:

7°) las medidas para mejor proveer;

8°) el llamado de autos para sentencia y las convocatorias a plenarios;

9°) las sentencias, pongan o no fin al litigio;

10) las resoluciones que aprueben liquidaciones;

11) el traslado de la expresión de agravios que prevén el art. 177 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1173 del Código Aduanero;

12) la resolución que fija plazo al poderdante para proveer al reemplazo del apoderado renunciante;

13) las resoluciones dictadas en los supuestos previstos por el art. 146 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1143 del Código Aduanero;

14) la notificación de la nueva integración de la sala en los supuestos del art. 6°, décimo párrafo, del presente.

DECLARACION DE REBELDIA; NOTIFICACIONES POR NOTA

ART. 12. — Mediando declaración de rebeldía, las notificaciones sucesivas se practicarán por nota, salvo las que se refieren a esa declaración y a los puntos 9 y 10 del art. 11.

NOTIFICACION POR NOTA

ART. 13. — La notificación por nota sólo podrá disponerse por resolución del vocal instructor o de la sala, en su caso, y se hará saber por cédula con por lo menos veinticuatro horas de nticipación al primer día de la nota. Establécense como días de nota los martes y viernes. A los fectos de esta norma las mesas de entradas deberán llevar el registro correspondiente.

AUSENTES. NOTIFICACION. AUDIENCIAS. CONSTANCIAS

ART. 14. — Las resoluciones adoptadas en cualquier audiencia y que constaren en el acta agregada al expediente, se reputarán notificadas en el mismo acto a la parte ausente que hubiere sido convocada por cualesquiera de los medios establecidos en el art. 9° de este reglamento.

En las audiencias se dejará constancia en acta de lo resuelto. Las partes tendrán derecho a dejar constancia de las peticiones formuladas y a las que no se hubiera hecho lugar.

II. DE LA REPRESENTACION Y PATROCINIO

ACREDITACION DE LA REPRESENTACION EN JUICIO

ART. 15. — La representación para actuar en juicio se acreditará:

a) con testimonio de poder general o especial otorgado ante escribano público;

b) con autorización especial extendida necesariamente en el formulario F3, certificado por escribano público u otorgado ante el secretario general del Tribunal, o ante los jefes de las delegaciones, distritos, agencias de la Dirección General Impositiva y aduanas de la Administración Nacional de Aduanas en el interior del país. Cuando el otorgante de la autorización invocare la representación de un tercero (sociedades, etc.) deberá agregarse al formulario, en original y copia, la documentación que justifique la personería invocada. Dicho original podrá ser sustituido por copia cuya fidelidad sea certificada por escribano o por el letrado patrocinante de la presentación;

c) en el caso de abogados o procuradores inscriptos en la matricula, con dos copias simples del poder general o especial para varios actos firmadas por el letrado patrocinante o por el apoderado.

DESGLOSE Y DEVOLUCION. REQUISITOS

ART. 16. — Cuando la parte solicitare ante las mesas de entradas del Tribunal el desglose o devolución de los documentos originales que justifiquen su personería, deberá acompañar una copia de ellos y la documentación le será devuelta dentro de las veinticuatro horas.

PLURALIDAD DE PARTES. UNIFICACION DE PERSONERIA

ART. 17. — En caso de actuar ante el Tribunal diversas partes con un interés común, el vocal instructor o la sala, en su caso, de oficio, o a petición de parte, les intimará a que unifiquen personería dentro del plazo de diez días.

Si los interesados no se aviniesen a la designación de un representante único y no existiesen intereses opuestos o encontrados, el vocal instructor, o la sala en su caso, lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso, sin recurso alguno contra dicha resolución.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

La unificación no podrá disponerse si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA

ART. 18. — El vocal instructor podrá ordenar que la parte sea asistida por letrado cuando, a su juicio, la falta de patrocinio letrado obstaculizare la buena marcha del proceso, la celeridad y el orden del procedimiento o asi lo exigiere la naturaleza jurídica de las cuestiones controvertidas o la defensa del recurrente o demandante.

III. DE LOS RECURSOS Y DEMANDAS ESCRITOS; REQUISITOS DE PRESENTACION

ART. 19. — Los recursos y demandas se presentarán por escrito, en las mesas de entradas de suntos impositivos o de asuntos aduaneros del Tribunal y especificarán:

1) La naturaleza del recurso o demanda;

2) El gravamen a que se refiere y número de inscripción, si lo hubiere;

3) El período o períodos fiscales pertinentes;

4) El nombre, domicilio real, domicilio fiscal y domicilio constituido del recurrente, en este último caso necesariamente en la Capital Federal; asimismo el nombre y domicilio constituido de los profesionales —representantes y patrocinantes— y este último igualmente en la Capital Federal;

5) La exposición clara y sucinta de los hechos, la individualización de la resolución administrativa que se cuestiona, con su fecha, y del funcionario administrativo interviniente, como asimismo, del número del expediente administrativo respectivo y de las pruebas que se ofrezcan. Cuando los hechos invocados sean más de uno, se cuidará especialmente de distinguir, en forma separada, los argumentos relativos a cada uno de ellos;

6) Las excepciones que opongan y el derecho expuesto sucintamente, con mención de las normas jurídicas aplicables;

7) El petitorio en términos concretos.

En el supuesto de conexión jurídica podrán varias partes demandar o recurrir en un mismo proceso interponiendo las acciones o recursos en un solo escrito. De igual modo podrá proceder el actor cuando recurriere de diversas resoluciones administrativas emanadas del mismo organismo recaudador o entablase con relación a éste diversas demandas de repetición.

PIEZAS QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL ESCRITO

ART. 20. — El escrito de interposición del recurso o de la demanda irá acompañado de:

a) formulario oficial del Tribunal F. 4 debidamente llenado a máquina por quintuplicado, en el que se especificarán:

1) el monto cuestionado;

2) el nombre, domicilio real o legal, domicilio fiscal, teléfono y domicilio constituido del recurrente que necesariamente deberá serlo en la Capital Federal;

3) nombre, teléfono y domicilio constituido de los representantes y patrocinantes, el que necesariamente deberá serlo en la Capital Federal;

b) dos copias del escrito de interposición del recurso o demanda;

c) dos copias de la resolución administrativa que motiva el recurso o demanda y de toda la documentación, firmadas por el letrado del apelante o demandante o por el apelante o demandante, en su caso;

d) la prueba documental que estuviese en poder del apelante o demandante, con copia firmada;

e) los instrumentos que acrediten la representación, con copia firmada.

CONSTANCIA DE LA PRESENTACION

ART. 21. — Presentando el recurso o demanda se devolverán al interesado dos ejemplares del formulario F.4 firmado y numerado, como consiancia y a efectos de la presentación a que aluden el artículo 148 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y .sus modificaciones) y el artículo 1138 del Código Aduanero.

PRESENTACIONES FUERA DE LA CAPITAL FEDERAL

ART. 22. — Cuando la presentación del recurso o la demanda se efectuase en las delegaciones, distritos, agencias de la Dirección General Impositiva y aduanas de la Administración Nacional de Aduanas, estas oficinas la enviarán directamente al Tribunal Fiscal por correo certificado sin cumplir trámite alguno, dentro de las cuarenta y ocho horas, excepto entregar constancia escrita de la presentación efectuada o devolver la documentación a que se refiere el artículo 21.

El Tribunal remitirá al domicilio constituido en la Capital Federal el ejempUir del formulario F. 4 que corresponda al presentante, con indicación del número asignado a la causa.

INTIMACION PARA SUBSANAR DEFECTOS FORMALES EN I.A PRESENTACION

ART. 23. — En caso de existir defectos formales en la presentación, el vocal intimará al recurrente o demandante a fin de que los subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

En los supuestos de este artículo, el Tribunal resolverá lo que corresponda dentro de los veinte días de vencido el plazo otorgado.

DEMANDAS O RECURSOS MANIFIESTAMENTE AJENOS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ART. 24. — En los casos en que la demanda o recurso fueran manifiestamente ajenos a la competencia del Tribunal, éste lo rechazará por resolución fundada.

IV. DE LA CONTESTACION DE RECURSOS O DEMANDAS

ESCRITOS DE CONTESTACION. DOCUMENTACION ANEXA

ART. 25. — La contestación de los recursos y de las demandas se ajustará, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, debiendo presentarse con copia, con el expediente administrativo respectivo y con toda la actuación relativa a la materia controvertida. En caso de demandas directas de repetición, o recursos contra las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos de repetición, o recursos por retardo en los mismos, la representación fiscal deberá acompañar, además, la certificación de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, según corresponda, sobre los pagos que se repiten.

La representación de los apoderados se acreditará con el correspondiente certificado expedido por la repartición fiscal.

FALTA DE CONTESTACION DEL FISCO

ART 26. — Cuando la repartición fiscal no contestare el traslado dentro del plazo establecido o, en su caso, dentro de su prórroga, la recurrente o demandante tendrá derecho a solicitar que se formule el emplazamiento del artículo 151 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y del artículo 1146 del Código Aduanero.

ART. 27. — Cuando la repartición fiscal no contestare el traslado en el término establecido al efecto o, en su caso, dentro de su prórroga, el vocal instructor (sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente) dispondrá de oficio el emplazamiento del artículo 151 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y del artículo 1146 del Código Aduanero.

7°) las medidas para mejor proveer;

8°) el llamado de autos para sentencia y las convocatorias a plenarios;

9°) las sentencias, pongan o no fin al litigio;

10) las resoluciones que aprueben liquidaciones;

11) el traslado de la expresión de agravios que prevén el art. 177 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1173 del Código Aduanero;

12) la resolución que fija plazo al poderdante para proveer al reemplazo del apoderado renunciante;

13) las resoluciones dictadas en los supuestos previstos por el art. 146 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1143 del Código Aduanero;

14) la notificación de la nueva integración de la sala en los supuestos del art. 6°, décimo párrafo, del presente.

DECLARACION EN REBELDIA

ART. 28. — Si vencido el término, del emplazamiento efectuado a pedido de parte o de oficio, el fisco nacional no contestare el traslado, el secretario de vocalía dejará constancia de ello en el expediente y pasará los autos al vocal instructor quien declarará al fisco nacional en rebeldía.

Si durante la sustanciación de la causa cualesquiera de las partes abandonara el proceso después de haber comparecido o, debidamente citada, no compareciere durante el plazo de la citación, podrá ser declarada de oficio en rebeldía.

ART. 29. — La conformidad de las partes a los fines de la prórroga del plazo del Fisco para contestar el recurso o la demanda, deberá presentarse dentro de los treinta días previstos para dicha contestación. El acuerdo a que se refieren el artículo 151 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 1146 del Código Aduanero, para el supuesto de haberse prorrogado el plazo para contestar el recurso o la demanda, deberá presentarse dentro del término de la prórroga acordada. En el supuesto de que se presente el aludido acuerdo sin que se hubiere presentado la contestación del Fisco y aún no presentada ésta con posterioridad al acuerd.o, el vocal instructor, si los términos del acuerdo lo permiten, tendrá por realizada (mediante dicho acuerdo) la contestación del Fisco, en cuyo caso no efectuará el emplazamiento a que se refieren los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

ART. 30. — En los casos en que no se hubieran planteado excepciones y no se hubiera ofrecido prueba, así como en los casos en que se hubieran planteado excepciones (y se hubiera dispuesto su tratamiento como previas) pero sin prueba al respecto ni sobre el fondo de al cuestión, el vocal —de no disponer medidas para mejor proveer— elevará de inmediato los autos a la sala.

ART. 31. — En los casos en que se hubieran planteado excepciones y se hubiera resuelto su tratamiento con carácter previo, y a la vez se hubiera ordenado prueba sobre dichas excepciones, el vocal fijará un plazo para su producción, el cual no excederá de 60 días sin posibilidad de prórroga pero sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieren disponer. Producida la prueba dentro del plazo fijado, o vencido dicho plazo o, en su caso, cumplidas las medidas para mejor proveer ordenadas, el vocal declarará la clausura del período probatorio y una vez firme elevará de inmediato los autos a la sala.

ART. 32. — En los casos en que no se hubieran planteado excepciones y se hubiera ofrecido prueba, así como en aquéllos en los que se hubiera resuelto tratar las excepciones (que sí se hubieran planteado) juntamente con el fondo y a la vez se hubiera ordenado prueba sobre dichas excepciones (ordenándose o no prueba sobre el fondo), el vocal fijará el o los plazos previstos en el artículo 155 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 1151 del Código Aduanero, vencidos los cuales o en su caso diligenciadas las medidas para mejor proveer que se hubieran ordenado o bien transcurrido el plazo al efecto fijado por el artículo 158 de la citada ley 11.683 y el artículo 1155 del Código Aduanero, se dispondrá la clausura del período probatorio y una vez firme se elevarán de inmediato los autos a la sala.

V. DE LA PRUEBA PRUEBAS INADMISIBLES

ART. 33. — No se admitirán pruebas sobre hechos que no hayan sido invocados por las partes en sus escritos de interposición y contestación, así como tampoco las que fueran improcedentes, supéríluas o meramente dilatorias.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA SOBRE HECHOS NUEVOS: TRAMITE

ART, 34. — Si con posterioridad a la contestación del recurso o demanda se produjeren o llegaren a conocimiento de las partes hechos que tuviesen relación con la cuestión litigiosa, éstas podrán invocarlos hasta cinco días después de notificada la resolución que dispone la apertura de la causa a prueba. El vocal instructor correrá traslado del escrito a la otra parte quien, dentro del plazo que fije para contestarlo, podrá alegar otros hechos en contestación a los nuevos invocados, quedando suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. Si se los admite podrá también producirse prueba en relación a ellos.

VI. PRUEBA DOCUMENTAL

AGREGACION DE DOCUMENTOS AL EXPEDIENTE

ART. 35. — Los documentos que se presentaren después de la demanda o su contestación, sólo podrán agregarse al expediente en las oportunidades previstas por este Reglámento (artículo 34) con la constancia de haberse entregado copia de ello a la otra parte.

VII. PRUEBA DE INFORMES

DISPOSICIONES SUPLETORIAS APLICABLES. CONTESTACION DE INFORMES POR REPARTICIONES PUBLICAS

ART. 36. — La prueba de informes se regirá por lo dispuesto en los artículos 396, 397, 400 y 401 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En los casos en que, reiterado el pedido de informes a una repartición pública, no fuera contestado en el plazo otorgado, el vocal instructor o la sala, en su caso, podrán llevar tal circunstancia a conocimiento del ministro o secretario de Estado de quien dependa la repartición.

VIII. PRUEBA TESTIMONIAL

EXAMEN DE TESTIGOS

ART. 37. — Los testigos ofrecidos por las partes en sus escritos de interposición del recurso o demanda y contestación, serán examinados en la sede del Tribunal ante el vocal instructor o el secretario, debiendo permanecer en el Tribunal hasta que sean autorizados a retirarse.

CITACION DE TESTIGOS. NOTIFICACION

ART. 38. — La citación de los testigos quedará a cargo de! Tribunal y se practicará por cédula o carta certificada con aviso de recepción, fijándose, en !a misma, una audiencia supletoria a efectos de que si el testigo no comparece a la primera sin causa justificada, sea traído a la segunda por la fuerza pública.

AUSENCIA DE LA PARTE: PLIEGO DEL INTERROGATORIO

ART. 39. — Si la parte proponente del testigo no concurriere pero hubiere presentado, con anterioridad a la audiencia, eí pliego del Interrogatorio, el testigo prestará declaración en base al mismo y a las preguntas que les efectúen el vocal instructor o el secretario y la contraparte.

Si no se hubiese presentado el pliego del interrogatorio, el testigo prestará declaración si asi lo solicitare la contraparte o lo dispusiere el vocal instructor, perdiendo el proponen te el derecho a citarlo nuevamente.

DECLARACION TESTIMONIAL BAJO JURAMENTO

ART. 40. — Los testigos declararán bajo juramento y serán interrogados libremente por el vocal instructor o el secretario teniendo en cuenta las preguntas formuladas por las partes, en orden sucesivo, y cuantas veces se considere necesario, dejándose constancia en acta de todo lo expresado. El acta será firmada, al concluir el interrogatorio de cada testigo, por las partes y el deponente y, al concluir la audiencia, por el vocal instructor o el secretario.

DECLARACION DE TESTIGOS EN LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DE LA CAUSA

ART. 41. — Cuando los testigos declaren en la audiencia para la vista de la causa, serán interrogados bajo las reglas de la instrucción y serán llamados a prestar declaración o practicar careos durante el desarrollo de la audiencia tantas veces como el Tribunal lo juzgue oportuno. Podrán valerse de anotaciones escritas cuando pidieran permiso para ello y el Tribunal lo considerare razonable en atención a la naturaleza del interrogatorio. Podrán, asimismo, asistir o no al desarrollo de la audiencia, según lo autorice el presidente de la sala.

TESTIGOS NO DOMICILIADOS EN LA CAPITAL FEDERAL. REQUISITOS

ART. 42. — Si los testigos no se domiciliasen en la Capital Federal y las partes no tomaren a su cai go su concurrencia a la sede del Tribunal tanto para su interrogatorio durante la instrucción, como para la audiencia de vista de la causa, solicitarán que el testimonio sea prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General Impositiva o aduana de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda al domicilio de los testigos. En estos casos las citaciones se harán conforme lo dispuesto por el artículo 11 de este Reglamento. El interrogatorio será efectuado por las partes o sus representantes en la forma prevista por el artículo 40. No obstante cualquiera de ellas podrá suplir su concurrencia proponiendo al vocal instructor un interrogatorio escrito, que hará conocer previamente a la otra parte, a efectos de que el mismo sea formulado por el funcionario de la repartición fiscal interviniente.

IX. PERICIAL

PROPUESTA DE PERITO Y DE PUNTOS DE PERICIA

ART. 43 .— La actora o demandante, al interponer el recurso o demanda, propondrá su perito y formulará los puntos de pericia. La representación fiscal, al contestar el recurso o demanda, propondrá su propio perito y establecerá sus puntos de pericia. Las partes podrán estipular la designación de un perito único, en cuyo caso convendrán los puntos de pericia.

DESIGNACION DE PERITOS

ART. 44. — El vocal instructor designará los peritos que las partes propongan.

La propuesta especificará el nombre, domicilio, número de teléfono y título profesional de los peritos propuestos. Las partes podrán abstenerse de proponer peritos difiriendo su elección al vocal instructor o a la sala, en su caso.

ACEPTACION DEL PERITO PROPUESTO

INCUMPLIMIENTO DE SU COMETIDO

ART. 45. — La parte proponente deberá agregar la aceptación del perito dentro del plazo de cinco días, vencido el cual y no habiendo propuesto su reemplazante, el vocal podrá designar de oficio otro perito o dar por decaído el derecho a producir esa prueba.

Cuando corresponda al vocal instructor o a la sala la elección del perito, le intimará la aceptación del cargo dentro del quinto día bajo apercibimiento de reemplazo.

Si notificado el perito aceptara el cargo y no cumpliera su cometido dentro del plazo fijado sin alegar razones atendibles, el Tribunal podrá ordenar su remoción y que por secretaria se tome nota a fin de que no sea designado en lo sucesivo por el término que fijare.

MAS DE UN PERITO DESIGNADO. DESACUERDO

ART. 46. — Si hubiese más de un perito designado para pronunciarse sobre los mismos puntos, los designados practicarán unidos la pericia en la forma que acordaren. En el caso de desacuerdo acerca de esta circunstancia, el vocal instructor fijará día, hora y forma en que la misma se practicará disponiendo, en su caso, que ella se realice con la presencia del funcionarlo que designe el vocal. Las partes o las personas que éstas autorizaren tendrán derecho a asistir a los actos periciales.

INFORME PERICIAL. PRESENTACION

ART. 47. — Los peritos presentarán conjuntamente su informe dentro del plazo fijado al efecto y será acompañado de la constancia de haberse entregado copia a las partes.

AMPLIACIONES O NUEVAS PERICIAS

ART. 48. — El vocal instructor o la sala, en su caso, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer ampliaciones de las pericias presentadas, solicitando todas las aclaraciones que considere oportunas. Podrá, asimismo, ordenar la producción de nuevas pericias, a cargo de los mismos u otros peritos cuando ello fuere necesario para comprobar, controlar o criticar la pericia presentada, o elucidar aspectos cuyo examen se hace necesario como consecuencia de la misma y que razonablemente no pudieron proponerse o introducirse en tiempo oportuno.

ART. 49. — En los casos en que se hubiera dispuesto la elevatoria a sala en las situaciones previstas en los artículos 30 y 31 de este reglamento, dicha sala efectuará el llamamiento de autos dentro de los cinco días de la referida elevatoria.

ART. 50. — En los casos en que se hubiera dispuesto la elevatoria a la sala en las situaciones previstas en el art. 32 de este reglamento, dicha sala pondrá de inmediato los autos para alegar o, en su caso, convocará a audiencia para vista de causa. En estos supuestos, vencido el plazo de los alegatos o realizada la vista de causa, la sala efectuará el llamado de autos dentro de los diez días.

X. DE LOS ALEGATOS Y DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DE LA CAUSA

ALEGATOS POR ESCRITO

ART. 51. — La sala dispondrá que por secretaría general se entreguen los expedientes a las partes, por su orden y por el plazo de cuatro días a cada una, dejándose constancia de ello en mesa de entradas a efectos de que practiquen sus alegatos por escrito.

AUDIENCIAS PARA LA VISTA DE LA CAUSA. DIAS Y HORARIOS

ART. 52. — A efectos de la celebración de las audiencias para la vista de la causa, se habilitarán los siguientes días y horarios: los lunes por la mañana para las audiencias de la sala A, los lunes por la tarde para las audiencias de la sala B, los martes por la mañana para las audiencias de la sala C, los martes por la tarde para las audiencias de la sala D, los jueves por la mañana para las audiencias de la sala E, los jueves por la tarde para las audiencias de la sala F, y los viernes por la mañana para las audiencias de la sala G.

La audiencia para la vista de la causa la fijará la sala para el primer día hábil disponible en base al registro que se efectuará en la agenda pública del Tribunal que, al efecto, llevará el secretario general.

HORA FIJADA PARA LA AUDIENCIA. TOLERANCIA

ART. 53. — La audiencia para la vista de la causa se celebrará a la hora Ajada con una tolerancia de treinta minutos para el Tribunal.

QUIENES PUEDEN CONCURRIR A LA AUDIENCIA

ART. 54. — Concurrirán a la audiencia para la vista de la causa las partes y sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado, los testigos que hubieren declarado en la instrucción y las demás personas que el vocal instructor o la sala dispusieren o autorizaren.

FALTA DE CONCURRENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS. MEDIDAS PARA HACERLOS COMPARECER

ART. 55. — Si no concurriere alguno de los testigos citados y su testimonio fuera imprescindible a la defensa del derecho de la parte, o el Tribunal lo requiere, éste dispondrá su inmediata comparecencia por la fuerza pública y se pasará a cuarto intermedio hasta que el testigo sea traído o se declare la imposibilidad de hacerlo comparecer. Si estuviere imposibilitado de hacerlo, el vocal instructor se constituirá en su domicilio, antes o después de la audiencia, según el Tribunal ¡o juzgare conveniente, y hará constar por escrito su testimonio, el que se agregará al expediente. Si las circunstancias no permitieren la inmediata declaración del testigo en la forma indicada, el Tribunal prescindirá de él.

Si no concurrieran alguno o todos los peritos que hubiesen dictaminado en la causa y su presencia fuere necesaria ajuicio de la sala, ésta dispondrá un cuarto intermedio hasta asegurar la comparecencia del oíos peritos ausentes bajo apercibimiento de remoción y designación de perito de oficio.

ALEGATO ORAL SOBRE LA PRUEBA

ART. 56. — Las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho en el orden que autorice el presidente de sala, que podrá limitar el uso de la palabra cuando las alegaciones resultaren manifiestamente inconducentes. El Tribunal podrá interrumpir cualquier exposición para solicitar aclaraciones, explicaciones y aun para discutir la tesis que se expusiere. En estos casos la intervención del Tribunal se reputará siempre hecha bajo la prevención de que cualquier posición que adoptare, lo es en beneficio del razonamiento y para el esclarecimiento del caso, sin que ello Importe prejuzgamiento.

CONTINUACION O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

ART. 57. — Si la audiencia no pudiere terminarse en el horario fijado, continuará en otras horas del día o el día siguiente y sucesivos pudiendo habilitarse días y horas inhábiles. No obstante, el Tribunal, si mediare acuerdo de partes, podrá disponer que la audiencia se celebre en días que no fueren continuos. Lo mismo podrá disponer cuando admitiera alguna diligencia ineludible que no pudiera realizarse en el acto o en el día siguiente aunque no mediare acuerdo de partes, en cuyo caso deberá proveer a que la misma se realice en el menor tiempo posible.

Si la sala suspendiere la audiencia por impedimento de alguno de sus miembros, deberá fijarse otra en su reemplazo dentro de los treinta días, con habilitación de día, hora y lugar si fuere necesario.

FIRMAS EN EL ACTA

ART. 58. — El acta que se redacte será firmada por el presidente de sala, o quien haga sus veces, por las partes y demás personas intervinienles. Si se negaren a hacerlo se dejará constancia de ello.

XI. DE LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES

FORMULACION DE LOS VOTOS POR LOS VOCALES

ART. 59. — Las sentencias podrán ser dictadas impersonalmente o adoptando la forma de votos individuales. Será vocal preopinante el instructor, debiendo votarlos restantes miembros de la sala siguiendo el orden numérico ascendente de las nominaciones de sus respectivas vocalías. En los supuestos de vacancia y licencias previstos en los arts. 166. segunda parte, de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y 1162 del Código Aduanero, sólo será requerido el voto de los vocales subrogantes cuando los restantes miembros de las sala no coincidan en la solución de la causa, salvo que el subrogante sea vocal preopinante.

Lo dispuesto precedentemente comprende al supuesto de excusación, salvo que quien se hubiere excusado sea el vocal preopinante, y asimismo al supuesto en el que —de conformidad con lo que dispone el reglamento interno— se produzca el incumplimiento de uno de los vocales (que no sea el preopinante) de la obligación de emitir su voto en término y dicha situación subsista al momento del vencimiento del plazo para dictar sentencia.

Igualmente será suficiente —para el dictado de la sentencia— el concurso de dos votos coincidentes cuando el vocal preopinante sea el único vocal titular de la sala, esto es que si el segundo voto —es decir el del vocal subrogante que siga en el orden establecido en el art. 6o del presente reglamento- fuere coincidente, no será necesario el voto de otro vocal subrogante.

Los criterios precedentemente establecidos se aplicarán para el dictado de cualquier otra resolución o providencia que debiere emitir la sala.

Tanto las sentencias definitivas como las que decidan cuestiones previas, serán registradas en libros foliados que deberá llevar el Area de Registro y Jurisprudencia.

ART. 60. — En los casos en que el vocal subrogante deba intervenir a los fines de dictar sentencia, en razón de licencia o excusación del vocal que hubiera correspondido, sea que esta debida intervención sea la del vocal preopinante o —no siendo el vocal preopinante— por intervención necesaria en razón de la no coincidencia de los otros dos vocales, se elevarán al doble los respectivos plazos previstos en el art. 170 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y en el art. 1167 del Código Aduanero, así como el plazo previsto en el art. 165 de la citada ley y en el art. 1161 del citado código.

DESINTEGRACION DE LA SALA ACTUANTE EN LA AUDIENCIA. EFECTOS

ART. 61. — Las sentencias, en caso de que se haya celebrado la audiencia para la vista de la causa, serán dictadas por los miembros que hubieran intervenido en ella. Si luego de celebrada la audiencia de vista de causa y antes de dictado el pronunciamiento, la sala quedara desintegrada por vacancia o ausencia de más de uno de sus miembros, dicha audiencia se celebrará nuevamente con intervención del sustituto legal que corresponda.

LIQUIDACION RESULTANTE DE LA SENTENCIA

ART. 62. — La liquidación será presentada por la repartición fiscal en duplicado, cuando deba practicarla el fisco nacional. De igual modo procederá la parte actora o demandante cuando esté a su cargo practicar dicha liquidación.

SUSPENSION DE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA

ART. 63. — En los casos de licencias del vocal que debiere emitir su voto (como preopinante o no), por un período igual o inferior al plazo que en el particular estuviere establecido para dictar sentencia, se suspenderá dicho plazo por el lapso de la licencia.

XII. DEL RECURSO DE ACLARATORIA.

PLAZO PARA DICTAR RESOLUCION. EFECTOS DEL RECURSO

ART. 64. — Deducido el recurso de aclaratoria, la sala dictará 1a correspondiente resolución dentro de los ocho días siguientes. La interposición de la aclaratoria no interrumpe ni suspende el término para deducir el recurso de apelación.

XIII. DEL RECURSO POR RETARDO

REQUISITOS A CUMPLIR

ART. 65. — En el caso de recursos por retardo del art. 141 inc. d) de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y del art. 1159 del Código Aduanero, el peticionante cumplirá en su presentación ante el Tribunal con los requisitos establecidos por los arts. 19 y 20 de este reglamento, debiendo en su caso discriminar e individualizar los pagos que se repiten indicando el gravamen y/o accesorios a que corresponden y fecha, y mónto y concepto por los que se realizaron. Deberá acompañar además fotocopias firmadas de los comprobantes de pago, si los hubiera.

XIV. DE LA DEMANDA POR REPETICION

REQUISITOS A CUMPLIR

ART. 66. — En las demandas directas por repetición previstas por el art. 141, inciso c) de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), el demandante cumplirá, en su presentación ante el Tribunal Fiscal, con los requisitos establecidos por los arts. 19, 20 y 65 de este reglamento.

Serán de aplicación las normas que rigen el recurso de apelación en este reglamento.

XV. DEL RECURSO DE REVISION Y DE APELACION

REQUISITOS A CUMPLIR. PRESENTACION FUERA DE TERMINO: EFECTOS

ART. 67. — La interposición del recurso a que se refieren el art. 174 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y el art. 1171 del Código Aduanero, se deducirá por escrito, en el plazo de treinta días, sin sujeción a forma alguna (salvo lo establecido en el último párrafo del citado art. 174 y en el segundo párrafo del citado art. 1171) manifestando expresamente la intención de apelar. Si el recurso no fuera presentado en término o la Dirección General Impositiva no acompañara la autorización del art. 175 de la ley 1 1.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), el Tribunal dictará resolución rechazándolo. A los efectos previstos en el tercer párrafo del art. 175 precedentemente citado, el representante de la Dirección General Impositiva deberá acompañar, al interponer el recurso, copias certificadas de la autorización oportunamente concedida para el caso análogo y de la sentencia invocada.

SENTENCIA QUE NO ORDENA LIQUIDACION. PLAZO PARA PRESENTAR EXPRESION DE AGRAVIOS: EFECTOS DE LA NO PRESENTACION EN TERMINO

ART. 68. — Si la sentencia no mandare practicar liquidación, la expresión de agravios se presentará en la mesa de entradas correspondiente del Tribunal, por duplicado, dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso. El Tribunal dará traslado a la otra parte por el plazo de quince días, vencido el cual elevarji los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, sin sustanciación alguna.

De igual modo se procederá si no se expresaren agravios en término en las causas por infracciones.

SENTENCIA QUE ORDENA LIQUIDACION. PIj\ZO PARA PRESENTAR EXPRESION DE AGRAVIOS

ART. 69 — Si la sentencia hubiera ordenado practicar liquidación, el plazo de quince días para expresar agravios correrá a partir de la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION. FORMALIDADES

ART. 70. — El escrito de expresión de agravios y su contestación deberá presentarse de conformidad con los requisitos formales y fiscales que establezcan los reglamentos y normas vigentes para la actuación ante la Cámara Nacional de Apelaciones respectiva. El Tribunal no controlará el cumplimiento de los expresados requisitos, limitándose a elevar los autos a la Cámara de Apelaciones sin sustanciación alguna.

RECURSOS DE REPOSICION. NORMAS APLICABLES

ART. 71. — Las providencias o resoluciones dictadas durante la tramitación de la causa, que no fueren las sentencias definitivas o los pronunciamientos a que se refieren los arts. 169 y 171 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y 1166 y 1168 del Código Aduanero, sólo podrán ser objeto del recurso de reposición, el que se regirá, en cuanto a la forma y trámite, por los arts. 239 y 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La resolución que recaiga no podrá ser objeto de recurso alguno.

XVI. DEL RECURSO DE AMPARO

SORTEO DE VOCALIA EL DIA DE PRESENTACION DEL RECURSO

ART. 72. — Dentro del mismo día de la presentación del recurso previsto por los arts. 164 y 165 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) o 1160 y 1161 del Código Aduanero, el secretario general competente procederá a sortear la vocalía que debe intervenir, pasando los autos al vocal instructor.

XVII. DE LOS PLENARIOS

PLAZO DE CONVOCATORIA A PLENARIO

ART. 73. — El presidente o en su caso el vicepresidente de! Tribunal dictará la resolución por la que se convoque a Plenario (art. 137, 2° y 3° párrafos de la ley 11.683 —t. o. en 1978 y sus modificaciones— dentro de los quince días de notificada la elevatoria por la sala o de producido el informe por la Secretaría General de la competencia de que se trate, y la reunión plenaria deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a! dictado de la aludida resolución.

Si el Plenario se hubiera convocado en ios términos del tercer párrafo del art. 137 de la citada ley 11.683. la sentencia plenaria que establezca la doctrina legal a que se refiere el mencionado párrafo de la norma, será notificada a las partes intervinientes en la causa por la cual se hubiera efectuado la convocatoria juntamente con la sentencia en que la respectiva sala haga aplicación de dicha doctrina.

XVIII. REGLAMENTO INTERNO

ART. 74. — El presidente dictará un reglamento interno que contendrá normas complementarias del presente.

XIX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 75. — Los plazos establecidos en el primer párrafo del art. 11 del decreto 1684/93, que comenzaron a correr a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es desde el 28 de setiembre de 1993, son aplicables a todas las causas que a la indicada fecha se encontraran en estado de dictar sentencia, aun sin el llamamiento de autos al efecto, en cuanto estuvieran cumplidos el plazo o el último trámite, necesariamente previos al aludido llamamiento, en su caso, salvo el supuesto de vocalías vacantes previsto en el segundo párrafo de la citada norma.

Los plazos establecidos en el art. 170 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) y en el art. 1167 del Código Aduanero, en armonía con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 11 del decreto 1684/93, no correrán cuando se trate de causas asignadas a vocalías que se encuentren vacantes al momento de cumplirse el último acto procesal previo al llamamiento de autos, en cuyo caso tales plazos comenzarán a contarse a partir de la fecha en que las mismas se cubran con vocales titulares; ello a diferencia de las causas en que se dé, en razón de vacancia, la necesaria intervención del respectivo vocal subrogante (que no deba ser preopinante) en el supuesto de no coincidencia en la solución de la causa por parte de los otros doy vocales (supuesto previsto en el art. 59 del presente reglamento), en cuyo caso los referidos plazos se elevarán al doble.

Publiquese la presente Acordada en el Boletín Oficial. Con lo que terminó el acto siendo las dieciocho horas. FIRMAN: ELENA D. FERNANDEZ de la 'PUENTE. PRESIDENTE: CATALINA GARCIA VIZCAINO, VOCAL: SERGIO P. BRODSKY. VOCAL: RICARDO XAVIER BASALDUA. VOCAL: GUSTAVO AL KRAUSE MURGUIONDO. VOCAL: SUSANA LIA SILBERT. VOCAL: SILVIA A. CRESCIA. VOCAL: GRACIELA L. T. DE WURCEL. VOCAL: AGUSTIN TORRES. VOCAL: NORBERTO J. GODOY. VOCAL: CARLOS ANTONIO PORTA. VOCAL: JORGE CELSO SARLI. VOCAL: RODOLFO HECTOR CAMBRA. VOCAL.

e. 12/1 N° 132 v. 12/1/94
Scroll hacia arriba