REGLAMENTO P ARA LA JUSTICIA NACIONAL
ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos, reunidos en su Sala de Acuerdos el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Don Rodolfo G. Valenzuela y los señores Ministros doctor don Tomás D. Casares, don Felipe Santiago Pérez, don Atilio Pessagno y don Luis R. Longhi, con la asistencia del Procurador General de la Nación, doctor don Carlos Gabriel Delfino; y
CONSIDERANDO:
Que desde la sanción del Reglamento dictado por esta Corte Suprema con fecha 3 de marzo de 1948, el régimen jurídico ha experimentado en el país modificaciones de singular importancia, como la sanción de la Constitución Nacional de 1949 y de la Ley orgánica de los tribunales nacionales Nº 13.998, y otras múltiples reformas, que buscan satisfacer las necesidades de la comunidad en función del nuevo ordenamiento justicialista, social, político y económico imperante en la República.
Que en razón de todo ello, el antiguo reglamento ha dejado de cumplir sus fines y se hace imprescindible su reforma, no sólo para concordarlo con el estado actual de las instituciones, sino para dar cumplimiento a las exigencias reglamentarias de la nueva ley orgánica, sin perjuicio de conservar aquellas normas cuya utilidad ha confirmado la práctica.
Que la circunstancia de que la Ley número 13.998no se refiera al Ministerio Público, que continúa regido por las normas anteriores, hace aconsejable un criterio reglamentario similar, que se ha adoptado en las disposiciones transitorias de la siguiente acordada. Resolvieron: aprobar el siguiente
REGLAMENTO PARA LA JUSTICIA NACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
1º — En el presente reglamento se llama 'magistrados' a los jueces de todos los grados; 'funcionarios' a los secretarios de primera y segunda instancia y los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y 'empleados' al resto del personal. (1)
(1) Respecto de los funcionarios y empleados del Ministerio Público ver art. 162.
DIAS HABILES E INHABILES
2º — Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la Semana Santa, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados judiciales. Los tribunales nacionales del interior del país tampoco funcionarán los días señalados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los demás días del año son hábiles.
ASUETO
3º — El asueto no inhabilita el día ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atención del público y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha.
FERIA JUDICIAL
4º — En enero y Semana Santa los tribunales nacionales de feria despacharán los asuntos que no admitan demora.
INICIACION DEL AÑO JUDICIAL
5º — Después de la feria de enero la labor será iniciada por la Corte Suprema el primer día hábil con un acto público y solemne.
HORARIO
6º — La Corte Suprema establecerá el horario para el funcionamiento de los tribunales nacionales de la Capital Federal. Para los tribunales del interior del país regirán los horarios que establezcan las respectivas cámaras nacionales con aprobación de la Corte Suprema.
El horario no podrá ser inferior a seis horas, sin perjuicio de la prolongación o disminución que, con carácter general, pueda disponerse por la Corte Suprema o las cámaras nacionales de apelaciones con aprobación de aquélla, o accidentalmente, por los tribunales o jefes de las oficinas que lo requieran.
HABILITACION DE DIAS Y HORAS
7º — Los tribunales nacionales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no admitan demora.
OBLIGACIONES DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
8º — Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a:
a) Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de 40 kilómetros del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los magistrados de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados de ella. Los demás funcionarios y empleados deberá requerir esta dispensa de las respectivas cámaras de apelaciones que, en el caso de concederla, deberán comunicarlo a la Corte Suprema con expresión de causa.
b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales.
c) No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible.
d) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de de representación necesaria.
e) No realizar actos de proselitismo político.
f) Rehusar dádivas o beneficios.
g) No practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos.
h) Levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo o aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.
i) No ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes.
j) No ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.
k) No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Exceptúanse los cargos docentes y las comisiones de estudio, pero los magistrados no podrán desempeñar cargos docentes en la enseñanza primaria o secundaria.
l) No practicar deportes como profesional.
m) No participar en asociaciones profesionales, con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.
9º — En las autorizaciones a que se refieren los incisos a), h), j), k) y m) del art. 8º entenderá la Corte Suprema cuando se trate de cualquier magistrado, o de funcionarios o empleados de ella. En los demás casos resolverá la respectiva cámara nacional de apelaciones.
10. — Las prohibiciones de los incisos j), k) y m) del art. 8 no regirán respecto del personal de servicio y de maestranza.
REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
11. — Para ser funcionario se requiere ser argentino mayor de edad y, para ser empleado, argentino mayor de dieciocho años (1). Respecto a éstos se dará preferencia a quienes hayan completado estudios secundarios y sepan escribir a máquina. Se atenderá principalmente a la idoneidad de los candidatos.
No se designará personal de maestranza y servicio menor de dieciocho años, y se dará preferencia a los que fuesen argentinos.
(1) Ver art. 1.
INCAPACIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO
12. — No podrán ser nombrados funcionarios o empleados quienes hubieran sido penados por motivos deshonrosos o estuvieran procesados criminalmente; los concursados o quebrados no rehabilitados y los fraudulentos; los que estuvieran afectados de indignidad; los que hubieran sido separados de su empleo por mal desempeño comprobado de sus tareas; los impedidos físicamente para el desempeño de sus tareas y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los funcionarios titulares bajo cuya dependencia inmediata deben prestar servicio.
PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO
13. — Las cámaras de apelaciones y los jueces de primera instancia deberá comunicar a la Corte Suprema las vacantes que se produzcan en sus respectivos tribunales, y podrán mencionar los nombres de las personas que, a su juicio, sean aptas para llenarlas.
MERITORIOS
14. — Los meritorios deberán ser estudiantes de abogacía, notariado o procuración. Estarán sujetos a los mismos requisitos para el ingreso y las mismas obligaciones de trabajo de los empleados; no podrá haber más de dos por cada secretaría de juzgado o tribunal de apelación, y deberán justificar anualmente haber aprobado por lo menos tres materias de su carrera. Les corresponderán los reemplazos en los casos de licencia sin goce de sueldo de los empleados. Cesarán al concluir sus estudios. La incorporación de meritorios por las cámaras y los jueces nacionales debe ser comunicad de inmediato a la Corte Suprema. No se admitirán meritorios en los juzgados o secretarías de instrucción criminal.
ASCENSOS
15. — Para el ascenso de funcionarios y empleados serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniéndose en cuenta la aptitud y título de los interesados para el cargo a proveerse, la idoneidad y conducta demostradas en el desempeño de los cargos que hayan ocupado, debidamente registradas y calificadas y la antigüedad en la categoría. La falta de título habilitante o de aptitud para desempeñar el cargo a proveer autorizará la elección del candidato en categorías inferiores o aun la de extraños al personal.
JURAMENTOS DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
16. — Los magistrados de los tribunales colegiados jurarán ante el tribunal que integran. Los demás magistrados prestarán juramento ante la Corte Suprema o ante la cámara respectiva. Los funcionarios jurarán ante el Tribunal o magistrado de quien dependan.
FORMULA
17. — La fórmula del juramento será: '¿Jura Ud. Por Dios nuestro Señor y sobre estos Santos Evangelios ser fiel a la Patria y desempeñar bien y legalmente el cargo de…para el cual ha sido designado, observando y haciendo observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina?' Y a la contestación afirmativa se agregará: 'Si así no lo hiciere, Dios y la Patria se lo demanden'. A pedido del interesado, el juramento podrá prestarse tan sólo por su honor.
JURAMENTO DE EMPLEADOS
18. — Al ingresar a la Administración de Justicia los empleados prestarán juramento ante el tribunal, magistrado o funcionario de que directamente dependan, de ser fieles a la Patria y acatar la Constitución Nacional. Los tribunales colegiados podrán delegar la recepción de este juramento en alguno de sus secretarios.
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS
19. — Además de lo dispuesto en el art. 8º, los empleados deberán:
a) Dar aviso a su jefe o al sustituto, a efecto de su comunicación a la autoridad superior, cuando les fuera imposible concurrir a su empleo.
b) No abandonar su valor sin permiso de su jefe.
c) Abstenerse de peticionar a las autoridades superiores sin la venia de su jefe inmediato, salvo el caso de injusta denegación.
d) Observar las normas de disciplina.
e) Atender con deferencia al público, darle las informaciones que fueren pertinentes y abstenerse de recibir dinero para reposición de sellos.
AVISOS COMERCIALES
20. — En las oficinas de los tribunales no se usarán objetos con avisos comerciales o profesionales.
APLICACION DE SANCIONES
21. — Para la aplicación de las sanciones de suspensión por más de un mes, cesantía y exoneración, deberá procederse por escrito. Se dará vista por tres días al interesado sobre el hecho que se le imputa, admitiéndose los documentos que acompañe al evacuarla y el testimonio de no más de cinco personas, siempre que se considere pertinente al esclarecimiento de los hechos. Esa prueba podrá ser completada por la que se decrete de oficio.
22. — Las sanciones que los jueces de primera instancia apliquen a los funcionarios o empleados bajo su dependencia serán apelables, dentro del tercer día, para ante la cámara nacional respectiva, cuya resolución será irrecurrible y comunicada de inmediato por la Cámara de la Corte Suprema de Justicia. Igual comunicación deberán hacer los jueces de primera instancia cuando las sanciones que apliquen sean consentidas, y también las cámaras nacionales, de las sanciones firmes aplicadas en instancia única. En todos los casos la Corte Suprema podrá avocar las actuaciones y decidir lo que estime pertinente. Las sanciones de prevención, apercibimiento, multa hasta quinientos pesos, y arresto hasta quince días podrán ser aplicadas por los tribunales nacionales a los abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia, oficiales o no, y a los litigantes u otras personas y deberán ser comunicadas a la Corte Suprema en la forma establecida precedentemente.
23. — La Corte Suprema podrá conocer originariamente respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado de la justicia nacional. Sus resoluciones sólo serán susceptibles de recurso de reconsideración, que deberá deducirse en el término de tres días. Igual término regirá para este recurso contra las decisiones de las cámaras nacionales que apliquen en instancia única sanciones disciplinarias.
LICENCIAS ORDINARIAS
24. — Los magistrados, funcionarios y empleados que hayan prestado servicio durante las ferias de enero y Semana Santa tendrán derecho a una licencia ordinaria equivalente, cuya oportunidad se determinará en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la respectiva oficina. Exceptúase el personal de servicio y maestranza cuyas licencias anuales ordinarias se regirán por lo dispuesto para los empleados de la administración nacional.
25. — Las licencias por enfermedad deberán ser solicitadas con certificado médico o previo informe de los médicos oficiales si así se exigiera, de acuerdo a cuyas constancias podrá otorgarse hasta el término de dos años con goce de sueldo y prorrogarse por otro año sin retribución. La prórroga de un año podrá otorgarse con goce de sueldo si se tratara de enfermedad contraída en ocasión del trabajo.
EMBARAZO Y PARTO
26. — Las mujeres tendrán derecho a una licencia especial de doce semanas distribuídas en dos períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto, con goce de sueldo.
SERVICIO MILITAR
27. — Los empleados que deban cumplir obligaciones del servicio militar gozarán de licencia durante el término de su incorporación y percibirán el sueldo de acuerdo a las disposiciones vigentes con respecto al personal de la administración nacional.
MOTIVOS PERSONALES Y EXAMENES
28. — Las licencias que se solicitaran por motivos personales serán siempre fundadas y únicamente se otorgarán si la razón invocada fuera atendible. Sólo por excepción podrán exceder anualmente de un mes con goce de sueldo, susceptible de ampliación por dos meses sin goce del mismo.
La licencia que se pidiera para dar examen podrá concederse cuatro veces y por un máximo de cinco días cada vez. Será obligación del interesado comprobar que ha rendido el examen.
MENCION DE LICENCIAS ANTERIORES
29. — Los magistrados, funcionarios y empleados deberán expresar al pedido licencia si en el curso del año les han sido otorgadas otras.
ELEVACION DE PEDIDOS DE LICENCIA
30. — Los pedidos de licencia de funcionarios y empleados serán elevados por intermedio de la cámara o del juez de que aquéllos directamente dependan, debiendo éstos expresar su opinión al respecto. Los magistrados elevarán directamente sus solicitudes, dando noticia a la cámara respectiva. Las licencias se pedirán y remitirán con la anticipación suficiente para que recaiga resolución al respecto y no podrá hacerse uso de ellas mientras n hayan sido otorgadas. Al reasumir sus funciones los interesados lo harán saber al tribunal que les acordó la licencia.
CONCESION DE LICENCIAS
31. — La Corte Suprema conocerá de las licencias de más de ocho días que soliciten los magistrados de todas las instancias y los funcionarios y empleados de ella. Deberá decidir también respecto de toda licencia que exceda del término de un mes con excepción de las ordinarias.
Las demás licencias se acordarán por la respectiva cámara de apelaciones. Sin embargo, los jueces podrán dar a sus empleados licencias que no excedan de cinco días cada tres meses, dando noticia a la cámara respectiva.
Las licencias que se acuerden por la Cámara de Apelaciones o por los jueces, serán comunicadas de inmediato a la Corte Suprema, la que podrá modificarlas en todo o en parte si lo estimare procedente.
CANCELACION DE LICENCIAS
Cualquier licencia podrá ser cancelada cuando las necesidades del servicio lo requieran. La invocación de falsos motivos para la obtención de licencias dará lugar a la cancelación o denegación de las mismas y a la aplicación de las sanciones del art. 17 de la Ley 13.998.
CAPITULO II
REGISTRO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
33. — Las cámaras y los juzgados llevarán un registro de sus funcionarios, empleados y meritorios con los datos que se requieran en las planillas que a ese efecto distribuirá la Corte Suprema, en las cuales se incluirá especialmente el concepto que merezcan, inclusive su aptitud para el desempeño del cargo inmediato superior. Enviarán a la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema una copia autenticada de dicho registro. En el mes de febrero de cada año comunicarán las modificaciones que hubiera experimentado en el precedente.
ESTADISTICAS
34. — En febrero, junio y octubre de cada año los jueces remitirán a la Corte Suprema por triplicado, la estadística correspondiente al período anterior con las constancias que requieran los formularios que a ese efecto preparará la Corte Suprema, o, con la autorización de ésta las respectivas cámaras de apelaciones. De igual modo las cámaras de apelaciones enviarán las estadísticas de su labor por duplicado a la Corte Suprema.
REGISTRO DE EXPEDIENTES A SENTENCIA
35. — Las cámaras de apelaciones y los juzgados llevarán un registro de los expedientes en estado de ser resueltos, clasificados separadamente por orden cronológico de entrada a sentencia y por la índole de las causas. En esta segunda parte del registro serán especialmente señalados los juicios de preferente despacho.
ORDEN DE DESPACHO
36. — Las causas serán resueltas en el orden de su entrada a sentencia. Sin embargo, serán de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de hecho: las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal; los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias; las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e incidentes.
Excepcionalmente se podrá dispensar la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia.
FIRMA Y SELLO
37. — Las providencias de trámite podrán ser suscriptas con media firma. En las demás actuaciones deberá emplearse la firma entera. Ambas serán aclaradas al pie con sello de goma.
Los oficios, exhortos, certificados y otras piezas análogas llevarán, además en cada foja, media firma y el sello de tinta correspondiente a quienes los expidan.
COMUNICACIONES A LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y EXHORTOS AL EXTRANJERO
38. — Las comunicaciones a los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, se harán por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los exhortos a las autoridades judiciales extranjeras podrán remitirse directamente a los agentes diplomáticos argentinos o, en su defecto, a los cónsules acreditados en el país respectivo.
COMUNICACIONES A LA CORTE SUPREMA
39. — Las comunicaciones a la Corte Suprema deberán dirigirse a Secretaría.
COMUNICACIONES Y GESTIONES DE SUPERINTENDENCIA
40. — Toda comunicación que en materia de superintendencia haya que dirigir a la Corte Suprema, deberá enviarse a la Secretaría de Superintendencia de ésta por intermedio de la cámara nacional respectiva. En materia de licencias se procederá como lo dispone el art. 30.
Las gestiones ante los poderes públicos en materia de superintendencia sólo podrán realizarse por intermedio de la Corte Suprema, a cuyo efecto se cursarán las comunicaciones pertinentes a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal, en la forma establecida en la primera parte de este artículo.
EMPLAZAMIENTO
41. — Cuando se concedan recursos para ante la Corte Suprema, se fijará en la providencia que los otorgue el término del emplazamiento para comparecer ante aquélla y se notificará a los interesados personalmente o por cédula. Exceptúase los recursos concedidos por los tribunales de la Capital Federal, siempre que las notificaciones a los litigantes pudieran hacerse dentro de los límites de la misma.
NOTIFICACION DE SENTENCIAS CRIMINALES
42. — Toda sentencia condenatoria en causa criminal deberá ser notificada personalmente al procesado. Si la sentencia fuera recurrida y el tribunal de apelación tuviera distinto asiento, se emplazará al procesado para que nombre defensor en la alzada bajo apercibimiento de designarse el oficial.
PRUEBA DE PERITOS
43. — Cuando se decrete prueba pericial con intervención de más de un perito el auto que la disponga expresará que los expertos deben practicar unidos la diligencia y expedir su dictamen en un solo escrito, consignando el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes, y, en su caso, las razones por las cuales los disidentes no coinciden con los otros.
CITAS
44. — Las resoluciones no deberán contener citas ni fojas en blanco; mencionarán con precisión las normas y resoluciones que invoquen y cuando citen jurisprudencia de la Corte Suprema harán referencia concreta a la colección oficial de los fallos de la misma.
CARGO
45. — Al pie de todos los escritos deberá ponerse el cargo de presentación autorizado por el secretario con indicación del día y de la hora. Los cargos de los escritos presentados fuera de hora deberán ser suscriptos por un secretario del tribunal de la causa o de un tribunal nacional de igual grado que él y cuando no se lo encontrare, por un escribano público de registro, quienes los entregarán personalmente en la oficina respectiva dentro de las dos primeras horas de abierto el tribunal.
Cuando el cargo fuera de hora fuese puesto en escrito presentado durante las ferias de enero y Semana Santa o las vísperas de ellas, el secretario o escribano que la autorice deberá entregarlo a primera hora del día subsiguiente ante el magistrado de feria que correspondiere, aunque no hubiese pedido de habilitación del feriado.
TINTA Y FIRMA DE LOS ESCRITOS
46. — En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán se aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán, además, el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción.
ENCABEZAMIENTO, INDICACION DE LA PERSONERIA Y PATROCINIO
47. — Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros, deberán expresar, además, en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante, si lo hubiera.
AGREGACION DE DOCUMENTOS
48. — Los documentos deberán ser agregados a los autos en forma tal que sean legibles en su totalidad.
DESGLOSE DE PODER
49. — Los desgloses de poder en los juicios en trámite, deberán hacerse con transcripción íntegra de ellos en los autos.
DEVOLUCION DE ESCRITOS
50. — Sin resolución del tribunal pertinente no podrá devolverse por secretaría ningún escrito, aunque adoleciera de cualquier defecto de forma o la petición fuere improcedente.
PEDIDOS DE REGULACION DE HONORARIOS
51. — En los escritos en que se solicite regulación de honorarios deberán indicarse con precisión los trabajos a regular practicando previamente, en su caso, la clasificación de aquéllos.
OFICIOS DE EMBARGOS O INHIBICIONES
52. — Los oficios que se libren para la anotación de embargos o inhibiciones deberán expresar, en cuanto fuera posible, el nombre, estado, nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos del enrolamiento del embargado o inhibido. Se indicará, además, los nombres de sus padres y del cónyuge si fueran conocidos.
REINTEGRO DE CUOTAS DE EMBARGO
53. — Los pedidos de reintegro de cuotas de embargo posteriores al fallecimiento del deudor, serán sustanciados como cuestión de preferente despacho.
COMPAGINACION DE EXPEDIENTES
54. — Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan una sola pieza.
Se llevarán bien cosidos y foliados, con exclusión de broches metálicos, y estarán provistos de carátula en que se indique el nombre de las partes, naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado 'y otros'.
CAPITULO III
MANEJO DE FONDOS ADMINISTRATIVOS
55. — Si no existiera el cargo de habilitado creado por la ley, las cámaras y los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que les incumbe con respecto a los fondos asignados a ellos, podrán encomendar el manejo de los mismos a un funcionario o empleado de su dependencia al que no podrán imponer la obligación de afianzar su cometido.
EXTRACCION DE FONDOS
56. — Los autos que ordenen extracción de fondos podrán cumplirse de inmediato cuando mediara conformidad expresa de los interesados.
GIROS
57. — Los giros serán extendidos de puño y letra del secretario o prosecretario, y no se pagarán en el día de su expedición, si no contuvieran autorización al efecto. Se librarán contra una sola cuenta, debiendo procederse a la unificación de las existentes o a la expedición de un giro para cada una de ellas. Llevarán perforada la cantidad por que han sido expedidos y no será pagados si contuvieren error, raspadura o enmendadura, ni aun salvados.
AVISO
58. — Diariamente se remitirán al Banco los avisos de los giros emitidos, de los que se requerirá recibo en el libro que al efecto llevarán los secretarios o prosecretarios, donde los avisos serán anotados horizontalmente por serie y número y sin dejar claros.
TRANSFERENCIAS
59. — Para las transferencias a cuentas bancarias deberá detallarse el nombre del beneficiario, la cantidad a transferir, el Banco, con especificación de casa o localidad, y el número o libro y folio de la cuenta bancaria. Tanto en este caso como en el de transferencias a cuentas judiciales se observará lo dispuesto en el segundo y tercer apartados del art. 57 y en el artículo 58.
ENTREGA POR OFICIO
60. — No se ordenarán por oficio, entregas de fondos sino excepcionalmente para el pago periódico de cuotas alimenticias, pensiones o rentas de incapaces y otros casos semejantes. En esos oficios el secretario certificará la firma del beneficiario y el número de su cédula de identidad o libreta de enrolamiento si fuese analfabeto. Cuando careciera de dichos documentos certificará la impresión dígito pulgar derecha.
TITULOS
61. — Para la entrega, venta o canje de títulos debe remitirse al Banco el recibo o resguardo correspondiente al depósito original. Si no fuera posible su remisión, se dejará expresa constancia de ello en el oficio.
En las órdenes de entrega de títulos, el actuario certificará al pie del oficio la firma del beneficiario o, en su defecto, procederá como lo dispone el artículo anterior.
REGLAMENTACIONES IMPOSITIVAS
62. — En los giros y oficios de transferencia de fondos se cumplirá lo dispuesto en las reglamentaciones impositivas pertinentes. Cuando la causa no fuera de mayor cuantía, se expresará el sellado correspondiente o la exención, en su caso.
CAPITULO IV
REVISACION DE EXPEDIENTES
63. — Podrán revisar los expedientes:
a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales, y los peritos designados en el juicio. Los representantes de la Nación, las provincias, las municipalidades y reparticiones autárquicas podrán autorizar a un empleado suyo para que revise los expedientes en que aquéllas sean parte.
b) Cualquier abogado, escribano o procurador, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida.
c) Los periodistas, con motivo del fallo definitivo de la causa.
EXPEDIENTES RESERVADOS
64. — Exceptúanse de los incisos b) y c) del artículo precedente:
a) Los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado.
b) Los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdidas de la patria potestad, tenencia de hijos, insania, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente.
SUMARIOS CRIMINALES
65. — Los sumarios criminales no podrán ser revisados por ninguna de las personas mencionadas en el art. 63, salvo las excepciones admitidas por la jurisprudencia.
REVISACION POR TERCEROS
66. — Los particulares que deseen ver un expediente en el que no sean parte, deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inc. b), o solicitarlo especialmente al secretario.
EXPEDIENTES FUERA DE SU OFICINA
67. — No podrá negarse a las personas mencionadas en el art. 63, inc. a), la revisación de los expendientes por no estar en la oficina en que tramiten.
CUSTODIA DE EXPEDIENTES
68. — Será responsable de la custodia de los expedientes y documentos el jefe de la oficina donde estuvieren.
REMISION DE CORRESPONDENCIA Y EXPEDIENTES
69. — Para la remisión de la correspondencia oficial, de los expedientes criminales en caso de urgencia, y las demás causas cuando lo solicitaren a su cargo los interesados, podrá emplearse la vía aérea.
CORTE SUPREMA
ACUERDOS ORDINARIOS
70. — La Corte Suprema se reunirá en acuerdo ordinario los días hábiles que designe. El número de estos acuerdos se determinará conforme a lo que requieran las tareas del Tribunal y a las circunstancias ocurrentes.
ACUERDOS EXTRAORDINARIOS
71. — La Corte Suprema podrá también reunirse en acuerdos extraordinarios en días hábiles o feriados cuando fuera convocada por el Presidente o lo dispusiera la mayoría del Tribunal.
JUICIOS VERBALES, AUDIENCIAS E INFORMES 'IN VOCE'
72. — Los juicios verbales, audiencias e informes 'in voce' se realizarán en los días de acuerdos ordinarios, salvo que se dispusiera lo contrario.
JURAMENTOS
73. — Se recibirán en audiencia pública en los días que en cada caso se designaren, los juramentos que deban prestarse ante la Corte Suprema o su Presidente.
CONJUECES
74. — Antes del 20 de diciembre de cada año, la Corte Suprema procederá a formar por sorteo listas de diez conjueces para los juzgados nacionales del interior con las nóminas que éstos le envíen. Excluirá del sorteo a los candidatos propuestos que no reúnan las condiciones para ser conjuez.
AUTORIDADES DE FERIA
75. — Antes del comienzo de las ferias de enero y Semana Santa, la Corte Suprema designará el ministro que actuará durante ellas, con el personal que éste determine.
PROTOCOLO
76. — Los actos protocolares que realice la Corte Suprema se anunciarán por la prensa, a cuyo efecto se dará la noticia correspondiente a los periodistas destacados en el Palacio de Justicia. En materia de ubicación y preeminencia se observarán las disposiciones del ceremonial administrativo.
FERIADOS, ASUETOS Y HOMENAJES
77. — La Corte Suprema podrá disponer feriados y asuetos judiciales; la colocación de la Bandera a media asta; la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a actos determinados y, en general, las medidas de homenaje y condolencia que fuesen de costumbre. Cuando el Poder Ejecutivo disponga para la Administración izar la Bandera Nacional a media asta, la medida regirá también para la Corte Suprema.
NOMBRAMIENTOS Y SANCIONES
78. — Corresponde a la Corte Suprema designar directamente la totalidad del personal que depende de ella, conforme al art. 14 de la ley 13.998, y aplicar sanciones a los funcionarios de la misma e, a los empleados, las mencionadas en el art. 21.
PRESIDENTE
NOMBRAMIENTO Y DURACION
79. — El Presidente de la Corte Suprema será elegido por mayoría absoluta de votos de los ministros del Tribunal. Durará tres años en el ejercicio de sus funciones y será reemplazado sucesivamente por los demás ministros por orden de antigüedad. Si el Presidente de la Corte Suprema se hiciere cargo del Poder Ejecutivo de la Nación con arreglo a la ley de acefalía, el plazo fijado en el párrafo precedente se prolongará hasta su cesación en el desempeño de la Presidencia de la Nación.
REPRESENTACIONES
80. — El Presidente representa a la Corte Suprema en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas.
FIRMA
81. — Firma las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, a los Presidentes de las Cámaras del Congreso, a los Gobernadores de Provincia, a los Presidentes de las Cámaras de las Legislaturas Provinciales, a los Presidentes de los Superiores Tribunales Provinciales, a las autoridades superiores eclesiásticas y a los representantes de la Santa Sede y de naciones extranjeras; las referentes a embargo o disposición o manejo de fondos, los mandamientos, los cheques judiciales y las demás que estime conveniente. Legaliza la firma de los secretarios de la Corte Suprema.
DESPACHO Y PROVIDENCIAS INTERINAS
82. — Provee con su sola firma el despacho de trámite. En caso de urgencia podrá disponer con carácter interino otras providencias, dando cuenta a la Corte Suprema en la primera oportunidad.
DIRECCION DE AUDIENCIAS Y ACUERDOS
83. — Preside las audiencias públicas, pudiendo los demás ministros hacer uso de la palabra con su venia. Le corresponde la dirección de los acuerdos.
DISTRIBUCION DE LAS CAUSAS
84. — Dispone lo relativo a la distribución de las causas a los ministros para su estudio y establece la oportunidad y el orden de su consideración ulterior.
LICENCIAS Y SANCIONES
85. — El Presidente podrá conceder licencias por un término no mayor de ocho días. Aplicará sanciones a los empleados de la Corte Suprema, con excepción de las reservas a ésta por el art. 78, disponiendo en cada caso que se tome nota por la Secretaría de Superintendencia.
POLICIA DEL PALACIO
86. — La autoridad policial de la Casa de Justicia actúa bajo la dirección del Presidente de la Corte Suprema, quien podrá adoptar al efecto las disposiciones pertinentes. De él depende tanto el personal civil de la Alcaidía y comisaría del palacio como la fuerza policial, destacada en el mismo. Dicha autoridad la ejerce por intermedio del Secretario de Superintendencia o en forma directa cuando lo estimare conveniente.
SUSTITUCION DEL PRESIDENTE
87. — A falta del Presidente hará sus veces el Ministro Decano, quien podrá ser sustituído por los demás ministros siguiendo el orden de su antigüedad.
SECRETARIOS
NUMERO Y SUSTITUCION
88. — La Corte Suprema contará con los secretarios que ella determine, quienes deberán reunir los requisitos para ser juez de las cámaras nacionales de apelaciones y tendrán su jerarquía, remuneración, condición y trato. Desempeñarán sus funciones en la forma que disponga la Corte Suprema o el Presidente. En caso de ausencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de acordada especial.
FIRMA
89. — Los secretarios deberán suscribir las comunicaciones correspondientes a sus respectivas secretarías que no firme el Presidente o que no se encomienden por ley o reglamento a otros funcionarios o empleados.
ATENCION AL PUBLICO
90. — Sin perjuicio de las audiencias que en cada caso concedan el Presidente o los ministros, los litigantes, profesionales y el público en general serán atendidos por los secretarios, salvo en los trámites ordinarios ante las oficinas del Tribunal.
LICENCIAS Y SANCIONES
91. — Los secretarios podrán conceder licencia a los empleados de la Corte Suprema por un término no mayor de cinco días, debiendo dar aviso en cada caso a la Secretaría de Superintendencia. Las licencias por mayor término serán solicitadas al Presidente o a la Corte por intermedio de los secretarios. Estos deberán recabar de la Corte Suprema o del Presidente, según corresponda, la aplicación de las sanciones a que se hicieran acreedores los empleados.
RECEPCION DE PRUEBA Y JUICIOS VERBALES
92. — Las audiencias de prueba y los juicios verbales se realizarán ante alguno de los secretarios, salvo que cualquiera de las partes, antes de consentido el auto que señala la fecha, solicitara la presencia de la Corte Suprema. Los secretarios darán cuenta al Tribunal de los incidentes que se produzcan durante la audiencia y deban ser resueltos por aquél.
SECRETARIAS DE SUPERINTENDENCIA
FUNCIONES
93. — Tramitarán en esta Secretaría los asuntos de Superintendencia, debiendo realizarse ante la misma las gestiones personales de los interesados. Dependerá de esta Secretaría todo el personal, excepto el que integre las oficinas de las otras.
ACTOS PROTOCOLARES
94. — Las gestiones referentes a actos protocolares se efectuarán en la Secretaría de Superintendencia, a la que se dará la intervención correspondiente en aquellos que realice la Corte Suprema.
REGISTRO DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y MERITORIOS
95. —En la Secretaría de Superintendencia se llevará un registro de funcionarios, empleados y meritorios de toda la justicia nacional en el que consten los datos especificados en el art. 33. Este registro deberá ser actualizado antes del mes de mayo de cada año. Se formarán, además, legajos con los documentos correspondientes a los datos contenidos en el registro.
LIBROS DE ACUERDOS, DE JURAMENTOS Y LEGAJOS
96. — También se llevarán por esta Secretaría los libros de acuerdos y juramentos y se formarán legajos con las estadísticas, inventarios de bibliotecas, nóminas de nombramientos de oficio, comunicaciones y demás documentos de Superintendencia que no den lugar a la formación de expedientes.
MATRICULA DE ABOGADOS, REGISTRO DE PROCURADORES Y REGISTRO DE SANCIONES
97. — Llevará, además, la Secretaría de Superintendencia:
1º — Una matrícula en la que se inscribirán los diplomas que en forma legal presenten a ese efecto los abogados que hubieran prestado juramento, a quienes entregará un certificado de su inscripción.
2º — El Registro de Procuradores con arreglo a lo dispuesto en la ley 10.996 y las acordadas reglamentarias.
3º — Un registro en el que se anotarán las sanciones disciplinarias, los autos de prisión preventiva y las sentencias en las causas penales que se dictaran respecto de los abogados y procuradores.
4º — Un registro en que se anotarán las sanciones disciplinarias, los autos de prisión preventiva y las sentencias en las causas penales que se dictaran respecto de los magistrados, funcionarios y empleados. Se anotará igualmente ñas decisiones que recayeren en los casos de la ley 13.644.
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
98. — Esta Secretaría intervendrá en todos los casos a que diere lugar la aplicación de la ley 13.644.
SECRETARIAS JUDICIALES
FUNCIONES
99. — Con arreglo a lo que dispongan la Corte Suprema o su Presidente, estas Secretarías intervendrán en el trámite de los expedientes judiciales. Sus titulares deberán presentar al Presidente o a la Corte Suprema los escritos y actuaciones pendientes de despacho y someter al Tribunal los incidentes a resolución en los juicios. Expedirán, además, los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los expedientes judiciales.
100. — Les corresponde, además, intervenir en:
a) La clasificación y distribución de los expedientes en estado de sentencia.
b) La confrontación y autenticación de las sentencias.
c) El registro de la jurisprudencia.
d) La publicación oficial de los fallos, acordadas y digestos de la Corte Suprema, con intervención del Secretario de Superintendencia.
DISTRIBUCION DE LA PUBLICACION DE FALLOS Y ACORDADAS
101. — La publicación de los fallos y acordadas de la Corte Suprema, así como los digestos correspondientes, deberán ser remitidos gratuitamente a:
a) El Presidente, los ministros y el Procurador General de la Corte Suprema y los secretarios de ésta y de aquél, y a las personas que hubieran desempeñado esos cargos;
b) Las cámaras nacionales y las respectivas fiscalías.
c) Los juzgados, fiscalías y defensorías nacionales.
d) Las cámaras del Congreso Nacional.
e) Los ministerios nacionales.
f) El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, la Auditoría General de las mismas, la Escuela General de Guerra y el Consejo Supremo de Justicia Policial.
g) La Biblioteca Nacional, las de las universidades y las de sus facultades de derecho.
h) Las gobernaciones, legislaturas y tribunales de las provincias.
i) Las demás reparticiones, bibliotecas o corporaciones en el país o en el extranjero, que indique el Presidente.
REGISTRO DE EXPEDIENTES, LIBROS DE SENTENCIAS Y FICHERO DE JURISPRUDENCIA
OFICINAS Y PERSONAL
102. — Estas secretarías llevarán los libros de sentencias, el fichero de jurisprudencia y un registro de los expedientes en estado de sentencia.
103. — La Corte Suprema tendrá, además, las oficinas y el personal que establezca en su reglamento interno y económico.
CAMARAS NACIONALES
REGLAMENTO INTERNO
104. — Las cámaras nacionales ajustarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente y a las que la Corte Suprema dictare en el futuro. Deberán comunicar a ésta los días de acuerdo que señalaren, que no podrán ser menos de dos semanales y alternados, así como las disposiciones reglamentarias que adoptaren.
LIBROS
105. — Además de los libros mencionados en el art. 136, en las oficinas judiciales se llevarán los que las respectivas cámaras proyecten y apruebe la Corte Suprema.
INTEGRACION EN LA CAPITAL
106. — En el caso previsto por el art. 31, 2ª parte, de la ley 13.998, las cámaras nacionales de la Capital Federal se integrarán por sorteo con los jueces de las otras cámaras de dicha ciudad en el orden en que se hallan mencionadas en el art. 32, inc. 1º), de la citada ley. Es decir, que la Cámara mencionada en el sub-inciso a) se integrará con las especificadas en los sub-incisos b), c), d), e), f) y así sucesivamente.
INTEGRACION EN EL INTERIOR
107. — En el mismo caso, las cámaras nacionales del interior de la República se integrarán en el siguiente orden:
a) La Cámara de la ciudad Eva Perón, con los jueces de las cámaras de Bahía Blanca, Rosario, Paraná, Córdoba, Mendoza, Tucumán, Resistencia y Comodoro Rivadavia.
b) La Cámara de Bahía Blanca, con los jueces de las cámaras de la ciudad Eva Perón, Comodoro Rivadavia, Rosario, Paraná, Córdoba, Mendoza, Tucumán y Resistencia.
c) La Cámara de Paraná, con los jueces de las cámaras de Rosario, Córdoba, Resistencia, Eva Perón, Mendoza, Tucumán, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia.
d) La Cámara de Rosario, con los jueces de las cámaras de Paraná, Córdoba, Eva Perón, Resistencia, Mendoza, Tucumán, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia.
e) La Cámara de Córdoba, con los jueces de las cámaras de Rosario, Tucumán, Mendoza, Paraná, Eva Perón, Resistencia, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia.
f) La Cámara de Mendoza, con los jueces de las cámaras de Córdoba, Tucumán, Rosario, Paraná, Eva Perón, Bahía Blanca, Resistencia y Comodoro Rivadavia.
g) La Cámara de Tucumán, con los jueces de las cámaras de Córdoba, Rosario, Resistencia, Mendoza, Paraná, Eva Perón, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia.
h) La Cámara de Resistencia, con los jueces de las cámaras de Paraná, Tucumán, Rosario, Córdoba, Eva Perón, Mendoza, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia.
i) La Cámara de Comodoro Rivadavia, con los jueces de las cámaras de Bahía Blanca, Eva Perón, Rosario, Paraná, Córdoba, Mendoza, Tucumán y Resistencia.
ELECCION DE AUTORIDADES
108. — Las cámaras nacionales elegirán, antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades a que se refiere el art. 26 de la ley 13.998, en la forma que establezcan sus respectivos reglamentos.
CONSTITUCION PARA EL FALLO DE LAS CAUSAS
109. — En todas las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que las integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyan la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara o Sala y que concordarán en la solución del juicio.
110. — Cuando los jueces hábiles no constituyeran la mayoría absoluta de la Cámara o Sala o cuando existiendo esa mayoría no concordaran en la solución del juicio, las cámaras o saldas serán integradas por el número de jueces necesarios para reunir mayoría absoluta de votos concordantes, en la forma dispuesta por el art. 31 de la ley 13.998 y los arts. 106 y 107 de este Reglamento.
111. — En caso de integración se hará saber a las partes personalmente o por cédula la composición de la Cámara o Sala, que no fallará la causa antes de que la integración esté consentida.
FICHERO DE JURISPRUDENCIA
112. — Las cámaras nacionales de apelaciones compuestas de varias salas organizarán y llevarán al día en cada una de ellas un fichero por materias que contengan la jurisprudencia no sólo del respectivo tribunal en pleno sino también de todas las salas del mismo.
TRIBUNAL PLENO
113. — Antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de criterio, la Sala se abstendrá de dictar sentencia y se reunirá el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia.
LEGALIZACIONES
114. — Las cámaras nacionales llevarán un registro de firmas a los efectos de las legalizaciones de su jurisdicción.
DESIGNACION DE AUTORIDADES DE FERIA
115. — Antes de los diez días precedentes a las ferias de enero y Semana Santa, las cámaras nacionales designarán las autoridades de feria de sus respectivas jurisdicciones, las cuales determinarán el personal que actuará con ellas.
FERIADOS Y ASUETOS LOCALES. BANDERA A MEDIA ASTA
116. — Los feriados, los días no laborables y los asuetos dispuestos por los gobiernos locales darán lugar a la adopción de las medidas concordantes por las cámaras nacionales con asiento en el territorio de aquéllos. La misma regla se observará cuando dichos gobiernos dispusieran la colocación de la bandera a media asta.
HOMENAJES
117. — Las cámaras nacionales podrán disponer la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a actos determinados y, en general, las medidas que fueren de costumbre.
Cuando el Poder Ejecutivo disponga para la Administración izar la Bandera Nacional a media asta, ello regirá también para las cámaras nacionales que ejercen la policía sobre su propio edificio y el de los juzgados de su jurisdicción. Estas cámaras podrán adoptar esa medida cuando falleciera alguno de sus miembros o de los jueces de su jurisdicción.
SUPERINTENDENCIA
118. — Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema, las cámaras nacionales ejercerán la Superintendencia directa sobre todos los funcionarios y empleados de su jurisdicción y decidirán los casos concretos de esta naturaleza que se planteen.
JUZGADOS NACIONALES
FIRMA Y AUDIENCIA
119. — Los jueces nacionales deberán firmar el despacho de trámite y dar audiencia a los litigantes todos los días hábiles.
SUSTITUCION EN LA CAPITAL
120. — Los jueces comprendidos en la jurisdicción de cada una de la cámaras nacionales de la Capital Federal se reemplazarán recíprocamente en la forma que disponga la cámara respectiva.
SUSTITUCION EN EL INTERIOR
121. — Los jueces del interior de igual jurisdicción territorial se reemplazarán recíprocamente en la forma que disponga la respectiva cámara nacional.
FERIAS Y ASUETOS LOCALES. BANDERA A MEDIA ASTA
122. — Los feriados, los días no laborables y los asuetos dispuestos por los gobiernos locales, darán lugar a la adopción de las medidas concordantes por los juzgados nacionales con asiento en el territorio de aquéllos. La misma regla se observará cuando el Gobierno Nacional o los mencionados precedentemente dispusieran la colocación de la Bandera a media asta.
HOMENAJES
123. — Los jueces nacionales podrán disponer la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a determinados actos y en general las medidas que fuesen de costumbre.
LEGALIZACIONES
124. — La legalización de las firmas de los jueces nacionales estará a cargo de las cámaras respectivas.
INVENTARIO DE LA BIBLIOTECA
125. — Los jueces practicarán un inventario de la biblioteca del juzgado y lo remitirán a la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema. Antes del 15 de febrero de cada año, enviarán a dicha Secretaría una nota ampliatoria del inventario.
Al cesar en el cargo deberán entregar al reemplazante la biblioteca conforme al inventario y comunicarlo a la referida Secretaría de la Corte Suprema.
SOLICITUD DE LICENCIAS
126. — Los jueces nacionales del interior deberán expresar al solicitar licencia, si los sustitutos legales se hallan en el ejercicio de sus funciones.
TURNO
127. — El turno de los jueces será establecido por la respectiva cámara nacional.
CONJUECES
128. — En noviembre de cada año los jueces nacionales del interior elevarán a la Corte Suprema una nómina de no menos de quince abogados en condiciones legales a efecto de la formación de la lista de los conjueces.
REGISTRO DE NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
129. — Los juzgados nacionales llevarán un registro público en el que se asentarán por orden alfabético los nombramientos que se hagan de oficio, que no podrán exceder de dos por año a favor de cada interesado, con indicación de la naturaleza y monto de las causas en que hayan recaído. Mensualmente elevarán a la Corte Suprema y a la respectiva cámara nacional una nómina de esos nombramientos con las indicaciones mencionadas.
REGISTRO DE EDICTOS
130. — Los juzgados llevarán un registro público en el que se asentarán las designaciones de diarios, periódicos o revistas efectuadas por el juez para la publicación de edictos sin que haya mediado propuesta de parte o prescindiendo de ella. En este registro se indicará, además, el nombre de la causa, su naturaleza y monto. Trimestralmente se elevará a la Corte Suprema y a la respectiva cámara de apelaciones una nómina de esas designaciones con las menciones expresadas.
REGISTRO DE JURISPRUDENCIA
131. — Cada juzgado nacional llevará un registro de la jurisprudencia de la cámara de apelaciones respectiva, a cuyo efecto cada una de éstas enviará a los juzgados que dependan de ella, copia de los fallos de especial interés que dicte.
INFORMES SOBRE CAUSAS PENALES
132. — En las oportunidades del art. 34 cada juzgado nacional con jurisdicción en lo penal, enviará a la cámara de apelaciones respectiva una planilla referente a las causas de índole criminal o correccional en trámite en la cual se indicará el número de cada expediente, la fecha de su iniciación en el juzgado, el delito o la infracción imputados, el estado de la causa, si el procesado se halla preso o no, y se anotarán las observaciones que el juez considere pertinentes.
LIBERTAD CONDICIONAL
133. — Antes de acordar el beneficio de la libertad condicional, los tribunales nacionales deberán requerir informe a la Dirección General de Institutos Penales o a la dirección del respectivo establecimiento carcelario, acerca del cumplimiento de sus reglamentos por el penado, de su personalidad moral, peligrosidad y readaptabilidad, y de la conveniencia de adoptar o negar la medida solicitada.
Deberán también solicitar informe a la Dirección General de Institutos Penales, antes de determinar a qué patronato quedarán sometidos quienes obtengan libertad condicional, con arreglo al art. 13, inc. 5º, del Código Penal.
CARTAS DE CIUDADANIA
134. — Los jueces nacionales deberán remitir por triplicado a la Corte Suprema una nómina mensual de las cartas de ciudadanía que concedan.
FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS
135. — Los secretarios de los juzgados nacionales, desempeñarán las funciones que por ley les correspondan y, además, las auxiliares compatibles con su cargo que les confíe el magistrado de quien directamente dependan.
LIBROS DE LOS JUZGADOS
136. — Sin perjuicio de los libros a que se refiere la ley y este Reglamento, en las Secretarías de los juzgados nacionales se llevarán los siguientes:
1º) de entradas y salidas de expedientes;
2º) de oficios y comunicaciones que podrá componerse con copias carbónicas;
3º) de recibos de expedientes;
4º) de recibos de giros y transferencias de los arts. 58 y 59 de este Reglamento;
5º) de sentencias;
6º) de causas promovidas de oficio o a instancia del Ministerio Público y de los trámites principales de los procedimientos. En las secretarías penales de los juzgados nacionales del interior se llevará, además, un libro de fianzas a los efectos del art. 382 del Código de Procedimientos en lo Penal, en el que se anotarán aquéllas por orden cronológico y sin dejar claros.
INFORMES SOBRE JUICIOS PROMOVIDOS A INSTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
137. — Los secretarios deberán informar trimestralmente al juez de que dependan acerca del estado de las causas no penales promovidas a instancia del Ministerio Público.
CUERPOS TECNICOS PERICIALES
ELECCION DE AUTORIDADES
138. — Los cuerpos técnicos periciales de la Capital Federal elegirán cada año, antes del 20 de diciembre, un decano y un vicedecano. La elección se hará por mayoría de votos. En caso de empate se procederá al sorteo entre los candidatos que hubieren empatado. El nombramiento se pondrá de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema y, por intermedio de ésta, de las cámaras nacionales de apelaciones que, a su vez, lo comunicarán a los jueces de su jurisdicción.
CUERPO MEDICO
139. — El Cuerpo Médico Forense estará constituído por la totalidad de los médicos de tribunales de todos los fueros, designados por el Poder Ejecutivo. El Cuerpo someterá a la Corte Suprema su reglamentación interna en la que se contemplarán las especializaciones requeridas por la índole peculiar de las funciones en cada uno de los fueros y el modo de comprobar las respectivas aptitudes especializadas.
DURACION
140. — El Decano y Vicedecano electos entrarán en funciones el 1º de enero del año subsiguiente. Sus cargos son irrenunciables salvo el caso de excusa atendible, que apreciará la Corte Suprema.
FUNCIONES
141. — Además de las tareas periciales comunes, los decanos ejercerán la representación y dirección de los cuerpos respectivos y las funciones administrativas de aquéllos. Podrán requerir de los vicedecanos que los secunden en esas tareas y serán sustituídos por éstos en caso de ausencia, vacancia o impedimento.
ACEFALIA
142. — En caso de acefalía el decanato y vicedecanato serán ejercidos durante el resto del período, por los peritos más antiguos del cuerpo.
DISTRIBUCION DE LAS TAREAS DE LOS CUERPOS TECNICOS. LICENCIAS
143. — El Decano distribuirá la labor de los peritos del Cuerpo, ajustándose a las siguientes normas:
a) Establecerá turnos conforme al cuadro que a su sugestión apruebe la Corte Suprema en el que se repartirá la labor con arreglo a un criterio objetivo, como puede ser la fecha de iniciación de las causas, entendiéndose por tal la de la primera actuación policial o, en su caso, judicial del expediente.
b) Proveerá los reemplazos que fueran pertinentes, la integración del número de peritos requeridos, o las designaciones unipersonales en los turnos compuestos de más de un perito, cuidando de distribuir equitativamente las tareas adicionales. Los peritos designados en cada causa intervendrán en ella hasta su terminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario.
c) El Decano podrá conceder licencias a los peritos y empleados por un término no mayor de cinco días cada tres meses, que comunicará en cada caso a la Corte Suprema. Elevará a ésta los pedidos de licencia por términos que excedan del indicado.
SANCIONES
144. — El Decano podrá aplicar a los peritos y empleados sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento y multa hasta m$n. 50 que comunicará en cada caso a la Corte Suprema. Las de multa por mayor suma y de suspensión deberá requerirlas de la Corte Suprema. Las de cesantía y exoneración, las requerirá al Poder Ejecutivo Nacional la Corte Suprema. Las sanciones que apliquen los decanos serán apelables para ante la Corte Suprema dentro del tercero día.
PERITOS DE FERIA
145. — El Decano designará antes del 20 de diciembre de cada año los peritos que actuarán durante la feria, cuya nómina elevará a la Corte Suprema y, por su intermedio, a las cámaras que la comunicarán a los jueces.
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
146. — En cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto en este capítulo son aplicables a los peritos y empleados de los cuerpos periciales las disposiciones generales de este Reglamento.
RESPONSABILIDAD DEL DECANO
147. — El Decano dirimirá sin apelación cualquier duda referente a la distribución de la labor entre los peritos, y será responsable de cualquier deficiencia subsanable del servicio técnico del Cuerpo de su dirección que no corrigiera de inmediato.
MORGUE JUDICIAL
148. — La Morgue Judicial se regirá por el reglamento que para ella apruebe la Corte Suprema a propuesta de su director con audiencia del Cuerpo Médico. Estará a cargo de un director que dependerá del decano del Cuerpo Médico Forense.
PERITOS AUXILIARES
TASADORES
149. — Para ser tasador oficial en las funciones de ese carácter que no incumben específicamente a los peritos ingenieros de todas las especialidades, comprendidos en la mención genérica del art. 59, inc. b) de la Ley 13.998, se requerirá la ciudadanía argentina, 25 años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de martillero público o de funciones de tasación de instituciones públicas especializadas.
INTERPRETES
150. — Para la designación de intérprete oficial se requiere la ciudadanía argentina, 25 años de edad y tener versación comprobada por título nacional, cuando lo hubiere, en los idiomas para los cuales haga la respectiva designación el Poder Ejecutivo.
TURNO Y SUSTITUCION
151. — Cuando las especialidades cuenten con un solo perito, en caso de ausencia o impedimento, los jueces designarán reemplazante entre los profesionales que reúnan las condiciones necesarias para ser perito oficial.
DISTRIBUCION DE LABOR
152. — En las especialidades que tengan más de un perito, la labor se repartirá por turnos con arreglo a la fecha de iniciación de las causas y al cuadro que aprueben la Corte Suprema en la Capital y las respectivas cámaras en el interior.
JURAMENTO
153. — Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos jurarán ante el Presidente de la Corte Suprema en la Capital Federal y ante el de las respectivas cámaras nacionales en el interior.
DESIGNACION A PEDIDO DE PARTE
154. — Los servicios de los cuerpos técnicos periciales y peritos auxiliares de la justicia podrán ser requeridos a petición de parte por los magistrados de todos los fueros, cuando, a criterio del juez de la causa fundado en la pobreza del requirente, la naturaleza y monto del juicio, lo hicieran aconsejable.
REMATADORES OFICIALES
LISTA
155. — Los rematadores oficiales que integran la lista confeccionada por el Poder Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 13.998, serán numerados por la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema según el orden de su inclusión en la misma. Una lista así numerada será remitida a cada una de las cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal.
DESIGNACION
156. — Ejecutoriado el auto que ordene un remate el juez de la causa solicitará, dentro de las veinticuatro horas, la designación del martillero por la cámara respectiva.
157. — Las cámaras formarán con las solicitudes de los jueces una lista numerada de los juicios en que se hayan formulado, que incluya a todas las recibidas hasta el día anterior al sorteo inclusive y procederán semanalmente a efectuar en acto público, presidido por uno de sus miembros y con la actuación de uno de sus secretarios, un doble sorteo alternado de la lista de los martilleros y de la de los juicios, correspondiendo a cada rematador desinsaculado el remate del juicio que resulte sorteado inmediatamente después de una desinsaculación. De todo ello se levantará acta que debe firmar el juez de cámara y el secretario a que se hizo referencia.
El rematador sorteado no figurará en los sorteos siguientes de ninguna cámara hasta que la lista haya sido agotada por la designación de todos sus componentes.
158. — La Cámara Nacional en lo Civil sorteará rematadores el lunes; la Cámara Nacional en lo Comercial el martes; la Cámara en la Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-administrativo y la Cámara Nacional en lo Penal el miércoles; la Cámara Nacional de Paz el jueves y la Cámara Nacional del Trabajo el viernes. Si alguno de esos días fuere feriado y la cámara respectiva no lo habilitara, el sorteo se practicará en el día correspondiente de la semana subsiguiente. Cada cámara comunicará en el día a las demás el resultado de los sorteos realizados a efecto de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior y en el día siguiente hará saber las designaciones a los jueces que las solicitaron. Las cámaras informarán semanalmente a la Corte Suprema de los sorteos que practicase.
RENUNCIAS. DEFICIENCIAS EN LOS REMATES
159. — Los rematadores oficiales no podrán renunciar sin causa justificada los nombramientos de que fueren objeto. Si la que alegaren no lo fuese, a juicio del juez de la causa éste pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema. En todos los casos se tendrá al rematador renunciante por nombrado a los fines de los sorteos subsiguientes. Igualmente deberá comunicarse a la Corte Suprema las deficiencias observadoras en la realización de los remates judiciales.
LIBRO DE SANCIONES Y ARCHIVO DE COMUNICACIONES
160. — La Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema llevará un libro en que se asentarán las sanciones disciplinarias aplicadas a los rematadores oficiales. Archivará ordenadamente las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior.
LIBROS DE LOS MARTILLEROS. NOMINA DE REMATES
161.— Cada martillero deberá llevar constancia en un libro rubricado por la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema de todas las operaciones judiciales que realice, con mención precisa de la carátula del juicio, del nombre de los compradores, de la fecha y el lugar en que se efectuó la operación, de su monto y condiciones de pago, importe de la comisión, detalle de todos los gastos efectuados, y cualquier otra indicación útil.
Cada martillero elevará mensualmente a la Corte Suprema la nómina de todos los remates judiciales efectuados, y cualquier otra indicación útil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
MINISTERIO PUBLICO
162. — Hasta tanto se dicte la ley que organice el Ministerio Público, serán aplicables a los funcionarios y empleados del mismo, las disposiciones generales del presente Reglamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios Nacionales.
VIGENCIA Y PUBLICACION DEL REGLAMENTO
163. — El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 1953, salvo las disposiciones de los arts. 129 y 155 a 161 todos inclusive, que se aplicarán a partir de la fecha en que los jueces reciban la copia de ellos que les enviarán las respectivas cámaras de apelaciones. Se hará una edición oficial de la que se enviarán ejemplares a cada cámara, juzgado, fiscalía, asesoría, defensoría y cuerpo técnico pericial de los tribunales nacionales. También se enviarán ejemplares al Poder Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior de la Nación, a las Cámaras del Congreso Nacional, al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los poderes ejecutivo y legislativo de las provincias, a los gobernadores de los territorios nacionales, al Jefe de la Policía Federal, a los superiores tribunales de justicia de las provincias y al Presidente del Banco de la Nación Argentina.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente, ante mí que doy fe. — Rodolfo G. Valenzuela. — Tomás D. Casares. — Felipe Santiago Pérez. — Atilio Pessagno. — Luis R. Longhi. Carlos Daniel Delfino. — Eduardo C. González del Solar (secrt.).
Es copia fiel. — Ricargo E. Rey.
INDICE ALFABETICO