Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Resolución 5/2004
Apruébanse las tarifas máximas de transporte de hidrocarburos por oleoductos y poliductos, y las tarifas de almacenaje, uso de boyas y manipuleo de hidrocarburos líquidos.
Bs. As., 8/1/2004
VISTO el Expediente N° 0031759/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, reglamentó el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas vinculado con dicho transporte.
Que a través del Artículo 7° inciso e) del mencionado decreto, se faculta a la SECRETARIA DE ENERGIA, como Autoridad de Aplicación de dicha norma, para aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por el transporte de sus hidrocarburos y otros servicios citados en el considerando precedente.
Que asimismo el Artículo 8° de la normativa precitada, dispone que la Autoridad de Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos a precios justos y razonables compatibles con los valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios.
Que las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 150 de fecha 16 de diciembre de 1992, N° 265 del 16 de septiembre de 1993, N° 39 del 2 de febrero de 1995, y las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 350 y N° 351 ambas del 28 de julio de 1997, aprobaron tarifas para el transporte y almacenaje de petróleo crudo y productos derivados, así como las correspondientes al uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo en las terminales marítimas.
Que en virtud de la crisis económica acaecida a fines del año 2001 se verificaron distintas distorsiones en el mercado del transporte por conductos de los hidrocarburos líquidos y de los servicios directamente vinculados, que es preciso regularizar a través de la fijación de tarifas ajustadas a valores razonables, atento la paulatina normalización que el sector de transporte ha venido experimentando durante el año en curso.
Que esta Autoridad de Aplicación ha de llevar a cabo un estudio integral del mercado de transporte y almacenaje de hidrocarburos, en aras de incorporar una metodología actualizada de determinación, cálculo y ajuste tarifario, incentivando la eficiencia de los prestadores e incorporando innovaciones normativas en los aspectos tecnológicos que permitan un nivel adecuado de seguridad en la operación y calidad de los servicios.
Que hasta tanto se concreten dichos lineamientos, se hace necesario establecer un cuadro tarifario provisorio para el transporte de hidrocarburos líquidos por conductos y los demás servicios asociados al transporte.
Que se ha consultado a la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS, creada por el Decreto N° 311 del 3 de julio de 2003, la cual ha determinado que los contratos de transporte y despacho de hidrocarburos líquidos no se encuentran dentro de aquéllos cuya renegociación está a cargo de la citada Unidad, destacando asimismo que, respecto de tales servicios, no se está en presencia de contratos celebrados por la administración pública, sino de contratos entre particulares sujetos a control de la autoridad regulatoria.
Que a fin de arribar a tarifas razonables, se ha procedido a analizar la evolución e incidencia de los valores acordados entre las partes, verificándose que ello no ha tenido impacto en los volúmenes transportados ni en los precios finales de los productos comercializados.
Que en consecuencia, tomando como referencia las tarifas aprobadas con anterioridad por esta Autoridad de Aplicación, se ha previsto un cuadro de tarifas máximas de carácter provisorio que permita regularizar la situación y disponer del tiempo necesario para llevar a cabo la revisión tarifaria integral antes mencionada.
Que según lo dispuesto por el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, las empresas transportadoras y los cargadores deben suscribir contratos de transporte, los cuales deberán ser presentados a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que al efecto se determina.
Que atento que se trata de tarifas máximas, las firmas transportistas deberán presentar con carácter de declaración jurada, los valores tarifarios efectivamente aplicados por el servicio que prestan, indicando las pautas que los determinan, debiendo encontrarse dicha información permanentemente actualizada.
Que en el caso de los oleoductos que no transportan a terceros, y que carecen de una tarifa regulada, se han analizado los distintos valores que por su utilización se descuentan como parte del costo del flete para el cálculo de las regalías petrolíferas que perciben las provincias productoras de hidrocarburos.
Que como consecuencia de la disparidad e imposibilidad de correlacionar la totalidad de esos datos, se ha optado por promediar los correspondientes a un rango de valores razonables y que a su vez resultan mayoritarios dentro del conjunto analizado.
Que en función de lo expuesto se ha arribado a un único valor máximo a descontar como costo del transporte del petróleo por oleoductos propios hasta los sistemas de oleoductos troncales o terminales marítimas que se encuentran tarifados, o hasta el punto de su venta.
Que el valor será máximo a ser aplicado por los productores que se hallen en dicha situación y que a la fecha vienen efectuando descuentos por tal concepto.
Que dicho valor es único al igual que el establecido para el caso de gasoductos de similares condiciones por la Resolución N° 188 del 6 de julio de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA (Artículo 3° inciso c) y estará expresado por unidad de longitud del oleoducto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 111 del Decreto N° 1757 del 6 de septiembre de 1990 y por el Artículo 7° inciso e) del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las tarifas máximas de transporte de hidrocarburos por oleoductos y poliductos, y las tarifas de almacenaje, uso de boyas y manipuleo de hidrocarburos líquidos, de acuerdo con los valores que figuran en el Anexo de la presente resolución, Apartado I, el que forma parte integrante de la misma.
Art. 2° — Apruébase el descuento máximo a aplicar en concepto de transporte de petróleo crudo para el pago de regalías petrolíferas, en el caso de aquellos productores que a la fecha de la presente resolución efectúan dicha deducción respecto de los oleoductos propios no tarifados que transportan su producción, de acuerdo con el valor que figura en el Anexo de la presente resolución, Apartado II, el que forma parte integrante de la misma.
Art. 3° — Las tarifas de transporte serán iguales para todo cargador que, bajo similares circunstancias y condiciones, requiera el transporte de petróleo crudo y/o sus productos derivados de igual especificación técnica, a través de un mismo oleoducto y/o poliducto. El mismo tratamiento deberá extenderse a la tarifas de almacenaje.
Art. 4° — Los valores tarifarios y el descuento para el pago de regalías petrolíferas a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente resolución, tendrán una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Las empresas que transportan petróleo crudo y/o derivados de terceros, deberán presentar ante esta Autoridad de Aplicación el correspondiente contrato de transporte que los vincula con cada cargador, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.
Art. 6° — En atención a que las tarifas que se aprueban por la presente resolución revisten el carácter de máximas, las empresas transportistas deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, los valores tarifarios efectivamente aplicados, junto con las pautas que los determinan, en correspondencia con los servicios que prestan. Sin esta presentación las referidas empresas no estarán autorizadas a hacer efectivo el cobro de dichos servicios.
Art. 7° — Deróganse las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 150 de fecha 16 de diciembre de 1992, N° 265 del 16 de septiembre de 1993, N° 39 del 2 de febrero de 1995, y las Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 350 y N° 351, ambas del 28 de julio de 1997.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
I. TARIFAS MAXIMAS DE TRANSPORTE, ALMACENAJE Y USO DE BOYA
Desde | Hasta | Tarifas de Transporte (U$S/m3) |
Oleoductos | ||
Agrelo | Luján de Cuyo | 0,33 |
B-104 | Luján de Cuyo | 0,55 |
Divisadero | Luján de Cuyo | 2,70 |
Tupungato | Agrelo | 1,21 |
La Ventana | B-104 | 0,63 |
Cañadón Perdido | Caleta Córdova | 0,55 |
Cañadón Seco | Caleta Olivia | 0,57 |
Escalante | Cañadón Perdido | 0,41 |
Km 9 | Caleta Córdova | 0,47 |
Las Heras | Pico Truncado | 1,68 |
Pico Truncado | Caleta Olivia | 0,80 |
El Trébol | Escalante | 0,42 |
Catriel Oeste | Medanito | 0,85 |
Loma de la Lata | Centenario | 1,59 |
Malargüe | Luján de Cuyo | 2,16 |
Psto. Hernández | Luján de Cuyo | 3,99 |
Pto. Rosales | La Plata | 2,16 |
Allen | Pto. Rosales | 3,20 |
Centenario | Allen | 0,18 |
Centenario | Challacó | 0,47 |
Medanito | Allen | 0,57 |
Psto. Hernández | Medanito | 1,29 |
Challacó | Pza. Huincul | 0,14 |
El Tordillo | Caleta Córdova | 1,20 |
Poliductos | ||
Campo Durán | Montecristo | 9,07 |
Montecristo | San Lorenzo | 2,96 |
Terminales Marítimas | ||
Puerto Rosales | Provincia de Buenos Aires | 0,80 |
Caletas Córdova | Provincia del Chubut | 1,38 |
Caleta Olivia | Provincia de Sta. Cruz | 1,38 |
Cruz del Sur | Isla de Tierra del Fuego | 2,00 |
Río Cullen | Isla de Tierra del Fuego | 2,00 |
Almacenaje | ||
Almacenaje (U$S/m3 x día) | 0,04 |
Las tarifas no incluyen IVA.
II. DESCUENTO MAXIMO PARA EL CALCULO DE REGALIAS PETROLIFERAS POR TRANSPORTE A TRAVES DE OLEODUCTOS NO TARIFADOS
Gastos de transporte por oleoducto (U$S/m3 x Km) | 0,011 |
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 963/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 4/10/2004 se prorrogan los cuadros tarifarios aprobados por la presente Resolución, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos, de acuerdo con los valores que figuran en el Anexo de la resolución de referencia, Apartado I, el que forma parte integrante de la misma, por CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial. NOTA: La Resolución de referencia se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar. Ver Resolución N° 972/2005 de la Secretaríade Energía B.O. 8/9/2005 por la cual se mantiene la vigencia de los cuadros tarifarios aprobados por la presente Resolución, correspondientes a las tarifas máximas a aplicar por el transporte de hidrocarburos líquidos. Vigencia del descuento máximo en concepto de transporte de petróleo crudo para el págo de regalías petrolíferas para determinados productos)
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')